REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: NANCY FIGUEROA YANES y ZONIA MARGARITA FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 3.753.049 y 4.808.321, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GASPAR COTTONI, RAUL ENRIQUE HERNANDEZ FIGUEROA, MIGUEL DE AZEVEDO, BELKIS COTTONI y ROSANGELA ERRANTE PARRINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 22.941, 75.971, 43.995, 40.300 y 80.548, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS BRAVO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 4.084.172
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGOR TANACHIAN, NELLY ESPARZA DE RUIZ y HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 52.638, 9.423 y 21.271, respectivamente.

EXPEDIENTE NRO: 12-0302. (Tribunal Itinerante).
MOTIVO: ACLARATORIA DE LA SENTENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA

Vista la diligencia de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil catorce (2014), presentada y suscrita por el Abogado JOSE GASPAR COTTONI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 22.941, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria sobre la indexación solicitada en el libelo de la demanda.
Este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la aclaratoria o no de la Sentencia pasa a realizar las siguientes observaciones:
El segundo y último aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: “(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectifica los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Ahora bien, siendo que la Sentencia fue dictada fuera del lapso previsto, a tenor de lo establecido en el artículo 251 eiusdem, deberá tomarse en cuenta el día en que las partes se encuentren a derecho o el siguiente; así, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede determinarse sin lugar a dudas que por cuanto la decisión objeto de la presente aclaratoria se dictó en fecha siete (07) de Marzo de dos mil catorce (2014), es decir fuera del lapso legal, y siendo que la parte actora por medio de su Apoderado Judicial quedó notificada de la misma en fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil catorce (2014), y ejerciendo su derecho a solicitar aclaratoria de la sentencia en fecha cinco (05) de Mayo del mismo año, es por lo que este Juzgado considera procedente la petición formulada y de conformidad con el artículo 252 antes transcrito, pasa de seguidas a realizar la aclaratoria sobre el punto alegado por la parte actora, para lo cual observa:
La Sentencia cuya aclaratoria se pide fue dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de Marzo de dos mil catorce (2014), consta de diecisiete (17) folios útiles, siendo su foliatura de actas desde el folio cuatrocientos cinco (405) al cuatrocientos veintiuno (421) del expediente.
ÚNICO: El elemento que la parte actora solicitó subsanar y aclarar, corresponde a la indexación solicitada en el libelo de la demanda y en su escrito de reforma de demanda, específicamente en el particular tercero de su petitum, el cual dice textualmente lo siguiente: “Solicitamos que en la sentencia definitiva nos acuerde la indexación del monto demandado, siempre y cuando la parte demandada no convenga en la intimación, pedimento que hacemos fundamentando en el hecho notorio que significa la devaluación de la moneda con el transcurrir del tiempo”.
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva y minuciosa a las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que efectivamente incurrió en un error material e involuntario, al omitir en el Capítulo III, del DISPOSITIVO del fallo dictado dicho pedimento, por lo cual se tiene como complemento de la Sentencia dictada el particular que a continuación se transcribe, para que surta sus efectos legales correspondientes:
CUARTO: Se ordena practicar la indexación monetaria del monto condenado a pagar en el particular primero.
Se deja expresa constancia que la presente providencia aclaratoria formara parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha siete (07) de Marzo de dos mil catorce (2014). Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior aclaratoria de sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.



Exp. 12-0302
CDV/DPP*