REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CANTARRANA COUNTRY & TENNIS CLUB, Asociación Civil debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el Número 48, Folio 171 y su vto., Tomo 19, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO FUENMAYOR FEO, SAMUEL JAIMES MACHADO y MARYSOL LESSMANN AMARAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 10.671, 29.670 y 100.371, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HIGUE-MAR, C. A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 19, Tomo 135-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 21.760 y 43.072, respectivamente.

MOTIVO: DESLINDE.
Nº EXP: 12-0129 (Tribunal Itinerante).
Nº EXP: AH1B-V-1999-000037 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación del desistimiento).
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DESLINDE intentada por CANTARRANA COUNTRY & TENNIS CLUB contra INVERSIONES HIGUE-MAR, C. A.
Previa su distribución, la demanda se admitió mediante auto dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998).
La causa siguió su curso y fases del proceso y en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil cinco (2005), compareció el Abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia desistió de la demanda y solicitó la homologación.
Posteriormente el referido Juzgado en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha once (11) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil doce (2012) remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados.
Previa su distribución, el expediente fue recibido por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de secretaría, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

II
MOTIVA
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
Pasa el Tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, se aprecia que el cinco (5) de Octubre de dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio OSWALDO FUENMAYOR FEO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 10.671, actuando en su carácter de representante legal de la parte solicitante del deslinde, contando con la potestad de desistimiento a que se contrae la norma antes citada, lo que se detalla supra, de modo efectivo manifestó que desistía de la solicitud presentada, exponiendo de manera expresa lo siguiente: “…De conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la demanda…”

En fecha siete (7) de Octubre de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la accionada solicitó que se declarara sin lugar el desistimiento, y el Tribunal de la causa el dieciséis (16) de Noviembre de ese mismo año, declaró que se abstenía de homologar el desistimiento por no haber contado con el consentimiento de la parte accionada.
Ahora bien, no comparte este Juzgado la abstención de la homologación ni la fundamentación que la sustenta que dictó el Tribunal de la causa, porque es constante y reiterada tanto la jurisprudencia como la doctrina patria, en cuanto a que se trata de dos (2) actos jurídicos distintos, que inclusive también discrimina la norma adjetiva, a saber:
1.- El desistimiento de la demanda o acción, contemplado en los artículos 263 y 264 del Código adjetivo.
2.- El desistimiento del procedimiento, que contempla el artículo 265 ejusdem.
En tal sentido, tenemos que el artículo 263 en concordancia con el artículo 264, ambos del Código de Procedimiento Civil, disponen que: Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado y Resaltado de este Juzgado) y Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que erró el Tribunal de la causa, al exigir como requisito para impartir homologación al desistimiento de la demanda (en el caso de autos “solicitud”), el consentimiento de la parte accionada, cuando ello solamente es requisito indispensable cuando se trata del desistimiento del procedimiento, y siempre que haya tenido lugar el acto de contestación, tal y como lo prevé el artículo 265 ejusdem, que establece lo siguiente: Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Resaltado y Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, a tenor de lo establecido en el artículo 206 ejusdem, se impone a esta Juzgadora el deber de procurar la estabilidad procesal, corrigiendo el señalado error, por lo que debe revocarse el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cinco (2005), mediante el cual declaró su abstención de homologar el desistimiento por la falta de consentimiento de la parte accionada; sin que considere este Ente Jurisdiccional la necesidad de reponer la causa al estado de que el Tribunal de la causa dicte nuevo auto al respecto dada la exigencia de justicia expedita y sin reposiciones inútiles que establece el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No está demás referir que la representación del solicitante acogió la norma contemplada en el artículo 263 para desistir de la demanda o acción, siendo que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente; por su parte, se diferencia del desistimiento del procedimiento porque éste solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Finalmente, de la revisión detallada de la actuación que riela al folio ciento cinco (105) de la primera (1ª) pieza del expediente, se puede evidenciar claramente que en fecha cinco (5) de Octubre de dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio OSWALDO FUENMAYOR FEO, ampliamente identificado en autos, desiste de la demanda, siendo que este Tribunal observa que el apoderado in comento tiene facultades para desistir, según se lee en el mandato que en original corre inserto a los folios tres (3) al cuatro (4) de la señalada pieza del expediente. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación. ASÍ SE DECIDE.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la representación legal de la parte solicitante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil se declara extinguida la demanda. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trá33nsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cinco (2005), en los términos expuestos.
SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la representación judicial de la parte solicitante, mediante diligencia presentada en fecha cinco (5) de Octubre de dos mil cinco (2005), de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA




Nº Exp: 12-0129 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp: AH1B-V-1999-000037 (Tribunal de la Causa)
ANB/CMS/lz*