REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: IRAMA ETELVINA BADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.166.333.
APODERADOS JUDICIALES: RAIZA MOTA ACOSTA y MATILDE JOSEFINA ARTIGAS LARA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 29.899 y 34.276, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GABRIELA MARTÍNEZ CHARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 16.299.066.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ RIOS y PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 19.748 y 95.051 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación).
EXP: 12-0682 (Tribunal Itinerante).
EXP: AH1A-R-2006-000007 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha tres (03) de Marzo de dos mil seis (2006), la ciudadana IRAMA ETELVINA BADILLA demandó a la ciudadana GABRIELA MARTINEZ CHARA por cumplimiento de contrato.
Previa su distribución el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada en fecha seis (06) de Marzo de dos mil seis (2006) y en fecha diez (10) del mismo mes y año, declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 38 literal b, ejusdem.
La parte actora en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil seis (2006) apeló de la decisión del Tribunal de la causa, siendo oída en ambos efectos en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil seis (2006) por el Tribunal de la causa, por lo tanto ordenó remitir el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Previa su distribución, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil seis (2006).
La representación judicial de la parte actora en fecha seis (06) de Abril de dos mil seis (2006) presentó sus observaciones.
El Tribunal de Alzada en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil seis (2006) declaró con lugar la apelación interpuesta por RAIZA MOTA ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil seis (2006) el expediente fue remitido nuevamente al Tribunal de origen.
El Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil seis (2006), revocó el auto de admisión de fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) y le dio entrada en la fecha respectiva; así mismo, en esta misma fecha el Juez VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS se inhibió de la presente causa siendo redistribuida nuevamente recayendo en el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la demanda en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil seis (2006).
El alguacil del Tribunal en fecha ocho (08) de Agosto de 2006, dejó constancia que la parte demandada recibió la compulsa pero se negó a firmarla, por lo que previa solicitud de la parte actora el Tribunal acordó completar la misma mediante Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigido en dicho artículo en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil seis (2006).
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada dio contestación de la demanda en fecha seis (06) de Octubre de dos mil seis (2006).
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la perención y las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en la contestación de la demanda.
La parte demandada en fecha once (11) de Octubre de dos mil seis (2006) promovió pruebas, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha trece (13) de Octubre de ese mismo año.
La parte actora en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil seis (2006) consignó su escrito de promoción de pruebas, en esta misma fecha el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas.
El Tribunal de la causa en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil seis (2006) declaró la perención de la instancia del presente procedimiento.
La representación judicial de la parte actora en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil seis (2006), apeló de la sentencia que declara la perención de la instancia, así mismo, ratificó la apelación en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil seis (2006).
El Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación en fecha trece de Noviembre de dos mil seis (2006) y en consecuencia ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el siete (07) de Junio al doce (12) de Julio del dos mil seis (2006); así mismo, en esta misma fecha remitió el expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la apelación.
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil seis (2006) le dio entrada al expediente.
La representación judicial de la parte actora en fecha nueve (09) de Enero de dos mil siete (2007) consignó sus respectivas observaciones.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0440 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley par que sea practicada la citación del demandado…”
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por su naturaleza la perención es de orden público y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
De igual manera, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Número 909, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “(…) De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y dos como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo.
Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil seis (2006), fecha cuando fue admitida la demanda por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha doce (12) de Junio de dos mil seis (2006) cuando la parte actora consignó las copias fotostáticas con el fin de que se abriera el cuaderno de medidas y se librara la respectiva boleta de compulsa al demandado, por lo cual es evidente que transcurrieron los treinta (30) días continuos que estipula la ley para impulsar la citación del demandado. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención de la instancia en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para impulsar la citación dentro del lapso establecido en la ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra del fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha dos (02) de Noviembre de dos mil seis (2006).
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo emanado del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil seis (2006).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de la formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
Exp. 12-0682 (Tribunal Itinerante)
Exp. AHIA-R-2006-000007 (Tribunal de la causa)
CDV/DPP/nega*
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