REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO CARRASCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 612.111.
APODERADOS JUDICIALES: YENISEI DIAZ ROJAS y MANUEL A. DIAZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 103.573 y 85.73, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NERIZ MERCEDES CONDE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.706.955.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE, ANGEL ALEJANDRO MORILLO, EDUARDO VALENZUELA, CARLOS MEDERICO y RAMON AGUSTIN FRANCO ZAPATA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 105.071, 89.877, 36.080, 53.10 y 4.564, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
EXPEDIENTE NRO. 12-0501 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO. AH1A-F-2004-000012 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a un DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRASCO GONZALEZ contra la ciudadana NERIZ MERCEDES CONDE RAMIREZ, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Previa su distribución, en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil cuatro (2004) el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil cuatro (2004), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual señaló la dirección de la parte demandada a los fines de que fuera practicada su citación, consignó copia del libelo de la demanda y solicitó la notificación del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de Octubre de dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa y consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada en la sede de la Fiscalía 96º del Ministerio Público.
En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ante el alguacilazgo emolumentos para que se procediera a la entrega de la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco (2005) consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana NERIZ MERCEDES CONDE RAMIREZ, antes identificada.
En fecha siete (07) de Marzo del año dos mil cinco (2005), tuvo lugar el primer (1º) Acto Conciliatorio, al cual compareció la parte actora en compañía de su apoderado judicial y la parte demandada debidamente asistida de los abogados en ejercicio ANDREINA CARRASCO CONDE y ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 105.071 y 84.877, respectivamente, ambas partes manifestaron su intención de continuar con el proceso; asimismo compareció la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, y se emplazó a las partes para el segundo (2º) Acto Conciliatorio.
En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil cinco (2005) compareció la ciudadana NERIZ MERCEDES CONDE RAMIREZ, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANDREINA CARRASCO CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 105.071 y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ANDREINA CARRASCO CONDE, ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO, EDUARD VALENZUELA y CARLOS MEDERICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 105.071, 89.877, 36.080 y 53.107, respectivamente.
En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil cinco (2005) tuvo lugar el segundo (2º) Acto Conciliatorio, al cual comparecieron ambas partes, debidamente asistidas por sus apoderados judiciales, quienes insistieron en la continuación del proceso; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público y se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la demanda.
En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil cinco (2005) tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo ambas partes así como la representación Fiscal del Ministerio Público, en el que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención, mediante el cual como punto previo solicitó la perención de la instancia en virtud que el accionante dejó transcurrir más de treinta (30) días sin cumplir con las obligaciones de Ley para la práctica de la citación de la demandada, en contravención con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; igualmente solicitó la admisión de la reconvención, la parte actora dejó constancia que contestaría la reconvención en el plazo establecido por la Ley.
En fecha once (11) de Mayo del año dos mil cinco (2005), compareció la parte actora reconvenida y consignó escrito de contestación de la reconvención presentada por la parte demandada reconviniente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha seis (06) de Junio del año dos mil cinco (2005), por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de Promoción de Prueba, a los fines que fuera agregado a los autos y admitidas en cuanto a derecho.
En fecha siete (07) de Junio del año dos mil cinco (2005), compareció la representación judicial de la parte actora reconvenida y consignó escrito de Promoción de Pruebas para su resguardo y posterior publicación.
Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil cinco (2005), por el Tribunal de la causa a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por las partes se pronunció sobre las promovidas por la parte actora reconvenida en relación a la prueba de testigo la admitió por no ser la misma manifiestamente ilegal e impertinente y a los fines de evacuar dicha prueba comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial; en cuanto a las pruebas de la parte demandada reconviniente relacionada con la prueba de testigo la admitió por no ser la misma manifiestamente ilegal e impertinente y a los fines de evacuar dicha prueba, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, y ordenó agregarla a los autos.
En fecha trece (13) de Marzo del año dos mil seis (2006), compareció la abogada en ejercicio ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 105.071, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó a los autos copia certificada de Acta de Matrimonio del ciudadano JOSÉ DOMINGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.052.350, quien fuera presentado como testigo en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a declarar sobre hechos que versan en la presente causa, a los fines de demostrar que el mismo se encuentra incurso dentro de las inhabilidades de Ley, por cuanto su cónyuge es la ciudadana RITA MARLIN NIETO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-7.920.763, es sobrina del demandante, demostrándose así el interés directo al existir parentesco de afinidad con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil seis (2006) compareció el abogado en ejercicio MANUEL DIAZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil siete (2007), compareció la abogado ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Público y solicitó mediante diligencia se dictara sentencia en la presente causa por encontrarse los lapsos vencidos.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente mediante oficio Número 0575 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), en virtud de lo establecido en la resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado en virtud de la Distribución de expediente de esa misma fecha, siendo recibido dicho expediente por este Juzgado en fecha once (11) de Abril de dos mil doce (2012).
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa por auto dictado en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013); finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones
Se inició la presente causa por una demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRASCO GONZALEZ, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo; evidenciándose del análisis de las actas contenidas en el presente expediente, que desde el día diecinueve (19) de Julio de dos mil cuatro (2004), fecha cuando fue admitida la presente demanda hasta el día dos (02) de Diciembre del referido año, transcurrieron más de treinta (30) días desde dicha admisión sin que la parte actora hubiese cumplido con su carga procesal de consignar los emolumentos para el traslado del Alguacil, es decir, que cuando cumplió con sus obligaciones de impulsar la citación de la parte demandada ya había vencido con creces el lapso de treinta (30) días, superando ampliamente el periodo establecido en la norma Adjetiva Civil para que se configure la perención breve. En este sentido, quien aquí decide considera prudente ilustrar con respecto a la procedencia de la perención de la instancia teniendo en cuenta que ésta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada tiene su fundamento y concepción en la negligencia de las partes, y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, ya que se trata sin duda alguna, de una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia, el cual no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
En referencia a lo antes mencionado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público y dicho criterio lo mantiene el Máximo Tribunal de Justicia declarando que: “… Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer…”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la doctrina que ésta es una forma anormal de terminación del proceso. Es claro que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y dos como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
En consonancia con lo anterior, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil doce (2012) Expediente AA20-C-2011-000642, la cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos: “…Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas…”
De igual manera, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Número 909, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día diecinueve (19) de Julio de dos mil cuatro (2004), fecha cuando fue admitida la presente demanda, transcurrieron más de treinta (30) días desde dicha admisión sin que la parte actora haya cumplido con su carga procesal de consignar los emolumentos para el traslado del Alguacil a los efectos de llevarse a cabo la citación de la parte demandada, superando ampliamente el período establecido en la norma Adjetiva Civil para que se configure la perención breve. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención breve. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARRASCO GONZALEZ contra la ciudadana NERIZ MERCEDES CONDE RAMIREZ, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p. m.), se registró y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP. AH1A-F-2004-000012 (Tribunal de la causa).
EXP. 12-0501 (Tribunal itinerante).
CDV/dpp/flb*
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