REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: NICOLASA CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 989.420.
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUETA ALMEIDA GARCÍA y MARIA DEL PILAR OSORIO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 22.905 y 29.745, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA: MERCANTIL SUCRE C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha siete (07) de Agosto de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el Número 50, Tomo 85-A.
APODERADOS JUDICIALES: GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA y ELIA JOSEFINA ABAD, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.375 y 71.845, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXP. Nº: 12-0731 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH15-V-2007-000121 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa al juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ contra MERCANTIL SUCRE C. A., en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil siete (2007).
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil siete (2007) admitió la demanda.
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, el Tribunal a solicitud de la parte actora en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil siete (2007) ordenó y libró cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha once (11) de Junio de dos mil ocho (2008), por nota dejada por el Secretario del Tribunal.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor judicial para la demandada, en fecha siete (07) de Julio de dos mil ocho (2008).
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada, en nombre de su representada en fecha nueve (09) de Julio de dos mil ocho (2008) y consigno copia simple de instrumento poder que acredita su representación.
La representación judicial de la parte demandada en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2008) presentó escrito de contestación a la demanda.
En el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho, aportando pruebas al proceso, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008).
Las partes en fecha primero (1º) de Junio de dos mil nueve (2009) presentaron sus respectivos informes.
La ciudadana ROSALBA BAUTE SIMANCAS consignó documento autenticado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha quince (15) de Marzo de dos mil diez (2010), anotado bajo el Número 16, Folio 46, a través del cual la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ cedió y traspasó todos los derechos y acciones litigiosos que constan en el expediente, por tal motivo solicitó que se le tomara como parte actora del proceso y fuera notificada la parte demandada de la cesión efectuada.
En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil diez (2010) compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA, en su condición de presidente de la compañía MERCANTIL SUCRE C. A., asistido por la abogada ELIA JOSEFINA ABAD, por lo cual se dio por notificado de la cesión de derechos litigiosos realizado por la parte actora y se opuso a la cesión referida.
En acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado a-quo remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa distribución, este Tribunal le dio entrada al expediente en fecha dieciocho (18) de Abril de 2012.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de secretaria, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes del avocamiento de la Juez mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Tribunal, así como en el diario Últimas Noticias en esa misma fecha.
La representación judicial de la parte actora en fecha ocho (08) de Enero de dos mil catorce (2014) solicitó al Tribunal dictara sentencia definitiva en el presente juicio.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora que poseía varios inmuebles, entre los cuales se encuentra una casa con su respectivo terreno, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el lugar denominado Ensanche Mohedano o Mis Encantos, con frente a la Calle Sucre, distinguida con el Número 60, Número de Catastro 21316037, llamada Quinta “Claret”, dicho inmueble fue adquirido por el difunto esposo de la demandante para la comunidad conyugal y la cual heredó a su muerte el 50%. Como está referido anteriormente, la demandante poseía varios inmuebles los cuales formaban parte del capital de la empresa MERCANTIL SUCRE C. A., propiedad de ella y su difunto esposo Carlos Alberto Hernández, aparte de las casas que poseía la demandante, tenía también varios edificios alquilados, por tal motivo a lo largo de los años contrató los servicios de varias administradoras, posteriormente entregó la administración de sus bienes al ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-81.390.197 y su esposa ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 9.054.172, a través de una Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SOLIDEZ C. A., propiedad de la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, y su presidente el ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA, quienes administraban todas las propiedades que le pertenecían a la parte actora. Alegan que el ciudadano Alvarado continuamente visitaba a la demandante, notificándole nuevas ideas de cómo incrementar sus ingresos, por lo tanto en varias oportunidades el señor Alvarado se trasladó manifestándole que debía firmar porque se trataba de la suscripción de nuevos contratos de arrendamiento de sus propiedades, de esta manera y bajo engaño alega la actora suscribió la venta de la casa Número 60, antes identificada, mediante documento autenticado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil (2000), bajo el Número 34, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil uno (2001), bajo el Número 18, Tomo 10, Protocolo Primero, por lo tanto fundamentan fue vendida bajo engaño, sin el consentimiento de la actora a la empresa MERCANTIL SUCRE C. A, la cual también era propiedad de la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, en la cual también bajo engaño alegado, habría hecho que la ciudadana antes mencionada le vendiera la totalidad de las acciones que ella poseía en la empresa citada al ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA. Además de todo lo expuesto alegan que la venta estuvo viciada de nulidad, ya que la actora firmó por error, creyendo que se trataba de contratos de arrendamiento, por lo cual no recibió suma alguna del pago de la supuesta venta y con el mismo modo se apoderaron de todas las propiedades de la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZALEZ.
Por tales motivos la accionante al verse despojada de todas sus propiedades denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público a los ciudadanos GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA y ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, por estar supuestamente incursos en la comisión de los delitos de estafa agravada en grado de continuidad, agavillamiento, apropiación indebida calificada y fraude en su perjuicio, la cual cursa en el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el cual posteriormente fue enviado a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En declaraciones dadas por el imputado, ciudadano Guillermo Fernando Alvarado Marticorena manifestó que las ventas ficticias se habían realizado, porque la actora lo había nombrado heredero universal de todos sus bienes, motivo por el cual pasó todos los bienes a su nombre para evitar el pago de los impuestos sucesorales; y la esposa del ciudadano antes mencionado señaló que ella sólo firmó todos los documentos como abogado, pero que no sabía nada acerca de su contenido, porque fue su esposo quien los redactó. En vista de que el inmueble que se reclama la nulidad de venta aparece a nombre de MERCANTIL SUCRE C. A. se demandó fue a dicha empresa.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitan:
PRIMERO: La NULIDAD DE LA VENTA del inmueble constituido por la casa con su área de terreno, Número 60, situada en la jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con frente a la Calle Sucre, catastro Número 21316037, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de propiedad protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil uno (2001), bajo el Número 18, Tomo 10, Protocolo Primero, ordenándose, en consecuencia, que dicho inmueble vuelva a ser propiedad de nuestra representada como en justicia corresponde.
SEGUNDO: Los costos y costas del presente procedimiento.
Estimaron la demanda en la suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00).
De conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal se sirviera decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
Alegatos de la parte demandada:
Alegó como punto previo la prescripción de la acción, ya que desde la fecha treinta (30) de Octubre de dos mil (2000), exclusive, fecha cuando se llevó a cabo la compraventa alegada en este juicio hasta la fecha veinticinco (25) de Junio del dos mil siete (2007) había transcurrido el tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil.
Contradijeron la demanda, rechazándola y contradiciendo los dichos de la parte actora, como primer punto de la narración de los acontecimientos en el libelo consideran que fueron acomodados más a lo sentimental que a lo jurídico, con el propósito de confundir al Tribunal, olvidándose que el sentenciador no puede por su libre albedrío o sentimientos elaborar una sentencia.
Solicitan que lo siguiente favorezca a la parte demandada:
PRIMERO: Establecieron que la parte actora dio fe de los documentos públicos, porque fueron firmados en Notaría, ante un Notario Público, quien tiene la responsabilidad de leerle el documento y preguntar si está de acuerdo con lo que va a firmar.
SEGUNDO: La parte actora aseguró en el libelo de la demanda que se llevó a cabo la venta del inmueble.
TERCERO: Asegura la parte actora que la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ estaba y está completamente lúcida, es decir, lúcida para el momento de la venta como en la fecha en que realizó la demanda.
Fundamentaron que cuando la parte actora involucra violaciones constitucionales pretende justificar lo injustificable, ya que en ningún momento la parte demandada le ha impedido tener acceso a los Órganos de Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); igualmente nunca la parte actora ha estado sometida a violencia por parte de los órganos del estado como para que deba indemnizarla (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ningún Juez le ha dejado de garantizar su integridad a la parte actora.
Por ultimo, establecieron que la venta que se pretende anular es perfecta:
• Como la misma actora lo reconoce en reiteradas oportunidades en el escrito libelar se realizó una venta.
• La venta se realizó en Notaría Pública.
• La venta fue firmada por la demandante.
• La parte actora afirma en el libelo que su representada goza de perfecta lucidez.
Por lo tanto señalaron que se preguntan donde están los vicios para solicitar la nulidad de la venta, que por lo demás es perfecta e irrevocable.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Habiéndose explanado lo alegado por las partes en la presente litis, esta instancia jurisdiccional considera necesario traer a colación la prescripción, la cual fue alegada por la parte demandada en su contestación de la demanda, basándose en el hecho que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil (2000) fue autenticado el documento de compraventa, alegado en el juicio y que hasta la fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil siete (2007), el tiempo transcurrido era de más de cinco (05) años, por lo cual operaba la prescripción de la acción; ahora bien un análisis de la prescripción:
Con relación a la prescripción la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló: “la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia, los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos o no corren contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un termino fatal, es decir, no sujeto a interrupción, ni suspensión y obra contra toda clase de personas, la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ella no es posible, para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo que es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden publico y puede ser suplida oficiosamente”.
La parte demandada basó la prescripción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…”.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Número 232, de fecha treinta (30) de Abril de dos mil dos (2002), en relación al citado artículo 1.346, señaló: “…como puede observarse de las transcripciones antes realizadas, tanto la demanda, como los jueces de Primera Instancia y Superiores que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica (…) el articulo 1.346 del Código Civil, contiene una descripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de junio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y de fecha 23 de julio de 1987…”
En el caso de la presente demanda, sobre la prescripción, el propio artículo 1.346 del Código Civil vigente, establece la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere en primer lugar al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente, luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad, de otra parte no hay en la protección un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte, por todo lo expuesto la Sala en reiteradas oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo. En este sentido, quien aquí sentencia debe precisar que la prescripción no es más que una excepción para repeler una acción por el sólo hecho, de que quien la entabla ha dejado transcurrir un lapso de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere, vale decir, el silencio o la inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley y deja a los demandados libres de una obligación.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente explanado, habiéndose realizado un análisis exhaustivo del material traído a colación por las partes en le presente litis, quien aquí decide observa que se pudo constatar que el artículo 1.346 del Código Civil, tiene un lapso de prescripción quinquenal, el cual no puede ser obviado por esta juzgadora, por lo tanto, de la revisión hecha al instrumento fundamental de la demanda, se evidencia que el documento de compraventa fue autenticado en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil (2000), y si tomamos en cuenta esta fecha, es porque a partir de este momento es que debemos contar el lapso de prescripción de cinco (05) años para la nulidad previsto en el pre-citado artículo. En autos se pudo evidenciar que la venta cuya nulidad se pide, se realizó en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil (2000), ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número 34, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el treinta (30) de Mayo de dos mil uno (2001), bajo el Número 18, Tomo 10; Protocolo Primero; la demanda fue presentada ante los Tribunales en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil siete (2007) y admitida en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil siete (2007), de lo cual se concluye que transcurrieron más de cinco (05) años que son los previsto en la Ley, desde el momento de la autenticación del documento hasta la fecha establecida para la nulidad de la venta. Por lo tanto es evidente que existe la PRESCRIPCIÓN de la acción; y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PRESCRIPCIÓN de la acción por nulidad de venta, incoado por la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ contra la empresa MERCANTIL SUCRE, C. A.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
EXP. Nº: 12-0731 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH15-V-2007-000121 (Tribunal de la causa).
CDV/DPP/nega*