REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO FOSSI SARDI, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 1.944.985.
APODERADO S JUDICIALES: LUIS ENRIQUE ROMERO y MARIA DEL ROSARIO CONDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Número 33.374 y 44.290, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C. A. (INMERCA), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Número 52, Tomo 59-A Pro.
DEFENSOR JUDICIAL: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.864.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE NRO: 12-0867 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1B-V-2003-000066 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano LUIS FRANCISCO FOSSI SARDI contra INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C. A. (INMERCA), el quince (15) de Septiembre de dos mil tres (2003), siendo admitida por los trámites del procedimiento ordinario, previa distribución, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Septiembre del mismo año.
En fecha dieciséis (16) de Febrero del dos mil cuatro (2004) el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de no haberse logrado la citación personal del demandado, en tal sentido fue solicitada la citación por carteles, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil cuatro (2004). En consonancia con lo anterior al no haberse logrado la comparecencia del accionado por medio de carteles, se designó como defensor ad litem al ciudadano OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, mediante auto fechado treinta (30) de Junio del dos mil cuatro (2004).
Posteriormente, una vez perfeccionadas la notificación, la juramentación y la citación del defensor judicial, éste procedió a contestar la demanda impetrada en contra de su defendido en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil cinco (2005).
En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte actora procedió a promover pruebas en el presente juicio, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha tres (03) de Octubre del mismo año y admitidas en fecha siete (07) del mismo mes y año, evacuándose en .ese mismo mes las testimoniales promovidas.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del dos mil once (2011) la parte actora compareció ante el Tribunal de origen solicitando copias certificadas.
En acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de la causa remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) d esos Juzgados, siendo recibido por este Juzgado previa su distribución en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de secretaría, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Juez mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Últimas Noticias en esa misma fecha.
En fecha seis (06) de Diciembre del dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora compareció y mediante diligencia solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó que es concesionario de un local en el mercado mayor de Coche, según consta de Contrato Número CJ/118/PT2-L006, cuyos términos entre otros, son los siguientes: el local objeto del contrato está distinguido con el Número PT2-L006, con un área de 144 Metros cuadrados, ubicado en Playa Tercero. El destino del mismo es el de: procesamiento, elaboración, comercialización, almacenamiento, distribución, adquisición de productos de origen animal, vegetal, industrial y víveres en general. El canon previsto fue la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 234.576,00), cuya formalidad de pago se previó por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. El término previsto fue de treinta (30) meses, contados a partir del primero (1º) de Julio del año dos mil uno (2001), prorrogable por un año (1) a partir del vencimiento de su término fijo, mediante solicitud escrita por parte del concesionario dentro de los sesenta (60) días continuos antes del vencimiento del lapso previsto.
Manifestó que es el caso que dentro de los antecedentes del local objeto del contrato de concesión, el mismo perteneció a un sólo concesionario, es decir, estuvo ligado o formó parte de un sólo local y que posteriormente, específicamente en la administración del Alcalde Isturíz, fue objeto de división o partición interna en tres (03) locales, con las distinciones siguientes: PT1-L09B, PT1-L011B y PT1-L010B, siendo el local distinguido con el Número PT2-L010B, clausurado, cerrado y eliminado del Catastro del Mercado, presuntamente por inoperatividad, por cuanto no tenía o era difícil el acceso al mismo, ya que anteriormente se realizaba a través de una pequeña escalera para peatones, la cual estaba ubicada en el local de la planta baja, o sea, el local identificado con el Número PT1-L010B, situación esta que se mantiene en la actualidad.
En relación al acceso del local distinguido con el Número PT2-L006, han sido constantes y reiteradas las observaciones, reclamos, diligencias y gestiones que anteriormente he realizado ante las autoridades de INMERCA, con el objeto que esos problemas fueran resueltos, ya que el anterior acceso no es natural por cuanto son dos (02) locales independientes, desde el punto de vista jurídico y de hecho.
El resultado de las gestiones y diligencias siempre fue el mismo, “que INMERCA estaba en cuenta del asunto”, “que pronto se le buscaría solución al problema” y así sucesivamente, sin que ningún resultado hasta la fecha se haya materializado a pesar de las múltiples gestiones realizadas y garantías dadas por parte del Mercado Mayor de Coche.
Adujo igualmente que también es concesionario del local distinguido con el Número PT1-L010B, ubicado en la parte baja del local Número PT2-L006, objeto de esta demanda, cumpliendo bien y fielmente con las obligaciones adquiridas en el contrato en referencia, no así con el local Número PT2-L006, en razón de que INMERCA en vista de las quejas que presentaba en relación a la accesibilidad del mismo, me sugirió no recibirme el pago y que mantuviera la posesión del mismo, hasta tanto no le solucionara el problema planteado y no resuelto, razón por lo que a dicho local prácticamente a pesar de tener la posesión a través de un contrato, no se le ha dado un verdadero uso por no reunir las condiciones mínimas de disponibilidad.
Alegó, de igual manera, que ha constatado que desde el punto de vista administrativo el referido local no existe, porque a pesar de los problemas existentes con relación a dicho local, su accesibilidad y otros, siempre he tenido el interés y la iniciativa de cumplir con sus obligaciones como concesionario y tener al día su pago no ha sido posible por unas u otras razones y entre ellas: no tienen el contrato, no tienen recibos, no está el local comercial registrado en su banco de datos y muchas veces parecen demostrar hasta su inexistencia por su falta total de registro.
Además de los problemas antes mencionados que presenta el local, también tiene problemas en cuanto a los servicios públicos mínimos que debe tener, a saber electricidad, y tampoco tiene asignado el puesto correspondiente de estacionamiento.
En fechas veintiuno (21) de Noviembre de dos mil uno (2001), nueve (09) de Enero de dos mil dos (2002), dieciocho (18) de Julio y veintiocho (28) de Agosto de dos mil dos (2002), mediante escritos y comunicaciones dirigidas a Gerencia de Infraestructura y Servicios Administrativos de INMERCA, solicitó la dotación de los servicios correspondientes de aguas blancas y aguas negras, la asignación del puesto de carga, el problema de accesibilidad, entre otros, necesarios e imprescindibles para la operatividad y funcionamiento del local.
Es el caso que INMERCA no ha cumplido con su obligación de buscarle una solución al problema de inoperatividad del local distinguido con el Número PT2-L006, que por el Contrato Número CJ/118/PT2-L006, asumió como parte de sus obligaciones en el contrato de concesión del referido local, incurriendo en causal de incumplimiento y siendo INMERCA la única y exclusiva responsable de los daños y perjuicios, como también el incumplimiento del mismo, a tenor de lo dispuesto en las leyes y reglamentos que rigen la materia, es por lo que demandó como efecto formalmente lo hizo a la Integral de Mercados y Almacenes C. A. (INMERCA), para que convenga o así la condene el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que son ciertos los hechos anteriormente narrados.
SEGUNDO: En cumplir con los términos del Contrato de Concesión Número CJ/118/PT2-L006, celebrado y en consecuencia en convenir que la duración del mismo es de treinta (30) meses contados a partir del primero (1º) de Julio del año dos mil uno (2001), a que se contrae la cláusula Cuarta del Contrato de Concesión.
TERCERO: La suspensión del pago por concepto del canon de arrendamiento fue por iniciativa de las partes, es decir, por consentimiento o aquiescencia de INMERCA, hasta tanto la misma solucionara todos y cada uno de los problemas, omisiones y fallas habidas en el local Número PT2-L006.
CUARTO: Dotara el local objeto de contrato, por lo menos de los servicios básicos de funcionamiento, como son: agua, electricidad y asignación de su puesto de carga y descarga.
QUINTO: Abstenerse de solicitar desocupación inmediata alguna del local de marras, hasta tanto se cumpla su término o en su defecto se cumpla con la dotación necesaria de operatividad.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad correspondiente el Defensor ad-liten sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El caso bajo estudio, se refiere a una demandad de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano LUIS FRANCISCO FOSSI SARDI contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C. A. (INMERCA).
Ahora bien, la parte actora persigue el cumplimiento del contrato de concesión del local Número PT2-L006, ubicado en el Mercado Mayor de Coche, con un área de 144 Metros cuadrados, ubicado en: PLAYA TERCERO, por alegar que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de suministrarle al referido local, los elementos necesarios para su buen funcionamiento, como son: acceso, servicios de aguas blancas y aguas negras, electricidad, asignación de un puesto de carga y descarga, entre otros.
Al libelo de demanda la parte actora acompañó como instrumento fundamental de la demanda, el siguiente documento:
• Copia simple de documento privado contentivo del contrato de concesión Número CJ/118/PT2-L006, cuyo cumplimiento se pide en la presente demanda, el cual será analizado más adelante.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
De igual manera, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con las normas antes transcritas, la parte actora tenía la carga de producir junto al libelo de la demanda el instrumento fundamental de la misma, sea público o privado, o haber señalado en él la oficina o lugar donde el mismo se encuentre. Si no cumple con estos requisitos no podrá aportarlos después, salvo que se trate de documentos desconocidos para él a la fecha del libelo o de documentos que se formen posteriormente a la demanda de manera extraprocesal.
Cabe destacar, que la parte actora acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia simple de un instrumento privado contentivo del contrato de concesión, debiendo el documento privado simple que se opone en juicio ser siempre un original y si lo que se aporta a los autos es una copia fotostática de dicho instrumento privado, como el caso que nos ocupa, el mismo carece de valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Dicha norma adjetiva establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”. No encontrándose el instrumento aportado por la parte actora con su libelo de la demanda dentro de esa categoría y por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, aún cuando no sean impugnados expresamente.
En ese orden de ideas nuestro Máximo Tribunal en diversos fallos se ha pronunciado al respecto, siendo uno de ellos el dictado en fecha nueve (09) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), en el cual se estableció: “…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, con las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos-, ésta carece de valor probatorio según lo expresado por el artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, y aunque la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1368 del Código Civil, y el cual fue interpuesto por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…”. (Sentencia citada en Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLII, Marzo 1.999, págs. 76 y 77).
En ese mismo orden de ideas, dispone el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”; concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En base a los normas y la jurisprudencia antes transcrita y siendo que el documento consignado por la parte actora como fundamental no entra dentro de la categoría de los instrumentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede este Tribunal otorgarle valor probatorio alguno por ser el instrumento acompañado inadmisible, y al ser así, debe afirmar quien aquí decide que la accionante no cumplió oportunamente con su carga de acompañar a la demanda, el instrumento en que fundamentó su pretensión, razón por la cual resulta forzoso para esta Sentenciadora declarara inadmisible la presente acción; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano LUIS FRANCISCO FOSSI SARDI contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C. A. (INMERCA).
SEGUNDO: Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP Nº: 12-0867 (Tribunal Itinerante).
EXP Nº: AH1B-V-2003-000066 (Tribunal de la causa).
CDV/DPP/cjgms*
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