REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el juicio por resolución de contrato de intentado por los abogados en ejercicio de este domicilio OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.358 y 67.301, respectivamente, apoderados judicial del ciudadano LUIS ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, venezolano, mayor de edad, también de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 237.999 contra la ciudadana MARIALACIRA RAMOS MORAOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V- 2.830.476, el cual se inició por libelo de demanda presentado en fecha 17 de septiembre de 2007, correspondiéndole el conocimiento mediante distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la admitió el 3 de diciembre del mismo año, por los trámites del juicio breve.

Previa citación de la parte demandada y cumplidos como fueron los extremos exigidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el día 29 de febrero de 2008, oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, tuvo lugar la misma y, la demandada procedió a contestar la pretensión de la parte actora y propuso la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, así como también la contenida en el numeral 6º del mismo artículo, a lo cual se opuso la representación de la parte actora, así se verifica del acta que a tal efecto, se levantó y que corre inserta a los folios 49 al 53 de la pieza principal.

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”


Siendo ello así y, dado que no se verifica del expediente que el Tribunal de origen se haya pronunciado respecto a la cuestión previa contenida en el citado ordinal 1º del artículo 346 supra indicado, y tomando en cuenta que de la decisión que al respecto se emita, correrá la suerte del procedimiento, pues el mismo, se seguirá con los actos procesales subsiguientes, por lo tanto, es forzoso para este Juzgado devolver el expediente de que tratan las presentes actuaciones, a fin del pronunciamiento respectivo, todo en virtud que no le fue dada a este Juzgado funciones de sustanciación, conforme lo señala la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-11-2011, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013,. Así se establece.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE

En esta misma fecha, se libró Oficio No. 121-14, en cumplimiento al auto anterior.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE