JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000269 (AH1A-R-2001-000020)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil D’ ALESSANDRO INVERSIONES C.A. (DAINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1.996, bajo el No. 51, Tomo 59-A-Pro. Representado en la presente causa, por el abogado MANUEL EDUARDO RICO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.557, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, otorgado en fecha 08 de diciembre de 1.997, bajo el No. 13 Tomo 119, cursante a los folios 08 al 10 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISBET ARRIOJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.286.809. Representado en la presente causa, por las abogadas JULIA PEREIRA RIVERO y CARMEN MARÍA CENTENO BARRÍOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.212 y 70.243, respectivamente, según consta de instrumento poder Apud Acta, cursante al folio 68 de las actas procesales que rielan el expediente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa en alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada JULIA PEREIRA RIVERO, supra identificada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de septiembre de 2.001, en la cual declaró en extracto, lo siguiente:
…(Omisis)…
“Para decidir el Tribunal observa:
…(Omisis)… Sin embargo, en cuanto a sus efectos procesales, observa el tribunal que la viciada actividad desplegada por persona sin representación, no fue denunciada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en autos, es decir, el día 06 de octubre del 2.000, con lo cual considera el tribunal que al no tratarse de nulidades que afecten materia en la cual se encuentre interesado el orden público, la misma quedó subsanada y convalidado el vicio, conforme lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse la improcedencia de la solicitud formulada por la representación de la demandada. Así se decide.”
“Las apoderadas judiciales de la parte demandada opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º,7º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pronunciamiento pasa a emitir este tribunal previa las siguientes consideraciones.”
…(Omisis)…
“Para decidir el Tribunal observa que:
…(Omisis)…
En el presente caso, el demandante anexó a su libelo una serie de instrumentos que, a su juicio, determinan la procedencia de su reclamación, y en tal caso, a juicio de este Tribunal, el acto de precisar la calidad de tales recaudos, para luego determinar si existe conexión entre éstos y el punto jurídico debatido, es materia que concierne al mérito de lo controvertido, por lo que este aspecto de la cuestión previa que nos ocupa no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo.”
“De la Cuestión Previa del Ordinal Séptimo del Artículo 346”
…(Omisis)…
“Ahora bien, la obligación condicional existe entre las partes, en virtud del libre consenso de voluntades legítimamente manifestado, cuando se prevé que el cumplimiento de las obligacionesestá sometido a un hecho futuro e incierto, lo cúal es muy distinto a la existencia del fallo aludido por la representación de la demandada, pues el hecho de que eventualmente las consecuencias de esa sentencia puedan influir en el presente proceso, conllevaría precisamente a que tal circunstancia no pueda ser dilucidada en forma incidental por constituir un asunto que atañe al mérito de lo controvertido. Lo cierto del caso es que el condicionamiento advertido por la demandada, en modo alguno puede influir sobre el ejercicio de la acción propuesta pues, la pretensión de la accionante lo que persigue es el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, por causas que le imputa a la arrendataria, por lo cual la defensa previa que nos ocupa debe ser declarada sin lugar y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.”
“Cuestión Previa del Ordinal Tercero del Artículo 346”
“… (Omisis)…
En el caso de autos la parte demandada no expone en forma precisa a cual de las hipótesis se refiere al alegar la cuestión previa que nos ocupa, sin embargo, a la circunstancia que ha señalado como fundamento de la misma, la advertencia de que en juicio han actuado personas ajenas a las que cita el poder otorgado por la demandada, no encuentra el Tribunal motivo alguno de ilegitimidad de los apoderados actuantes Dres. Manuel Eduardo Rico Díaz, Alberto Suzin y Rafael González Martín, quienes se han presentado a juicio ostentando la representación de la demandada, acreditada mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el 08 de diciembre de 1.997, asentado bajo el No. 13 Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual no fue cuestionado en cuanto a su ilegalidad o suficiencia, de tal manera que al no evidenciarse le ilegitimidad aludida por la demandada la cuestión previa propuesta debe ser declarada sin lugar.- Así se decide.”
…(Omisis)…
“Por otra parte, el tribunal observa que, según la propia redacción del texto libelar, el accionante ambiciona la resolución del contrato originalmente pactado con el ciudadano Mahmond Said Smail, y posteriormente traspasada a la demandada de autos, fundamentándose en el artículo 1.167 del Código Civil y en la causal contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”, …(Omisis)…
“La acción resolutoria la encontramos prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya norma nos enseña que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Ahora bien, observa el tribunal que el actor le da el mismo tratamiento, llegando a confundir y tratarlas como una misma acción a la resolución del contrato y la acción de desocupación prevista en el artículo 34 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que ambas acciones aun cuando en virtud de esa Ley gozan de un mismo tratamiento procesal a fines inquilinarios, son acciones completamente distintas en cuanto a la relación que les da origen. En efecto, la acción resolutoria es una acción de derecho común regida por el artículo 1.167 citado, y según estipulaciones de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por argumento en contrario del artículo 34, sólo puede ser ejercida en los contratos de arrendamiento o verbal sólo podrá demandarse a través de la vía del desalojo por alguna de las causales previstas en el artículo 34 citado.”
“Ahora bien, la calificación de la acción no pertenece al pleno dominio de las partes, pues ellas no pueden “atar de manos” al juez para que de esa manera se imponga una tesis determinada al momento de dictar sentencia sino por el contrario, es al juez a quien corresponde verificar la correcta aplicación del derecho. De allí que con base al principio Iura Novit Curia, se le permite al juez modelar conceptos y criterios para determinar si los hechos narrados por las partes se adecuan o no a las normas de derecho por ellas invocadas y pueda el juez determinar cual es la normativa aplicable al caso que le ocupa. Pues bien, en el caso de autos, el accionante ha alegado la existencia de un contrato de arrendamientote naturaleza verbal, con la demanda de autos, de tal manera que dada la naturaleza de la relación que los vincula, y conforme a las pautas procedimentales indicadas no estamos en presencia de una demanda resolutoria en la forma como ha sido invocada por la actora, sino una típica demanda de desocupación que encuentra su fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
El cambio de calificación en modo alguno puede afectar el ejercicio de la acción propuesta pues, ambas acciones fueron ejercidas con fundamento en la insolvencia de la inquilina, lo cual las equipara frente a los procedimientos y a la causa de pedir, resultando pertinente que el presente proceso no se dispendie en aras de ritualismos y formalismos ajenos a los nuevos postulados constitucionales que le dan preeminencia a la justicia y que hacen del proceso un instrumento para su realización. De tal manera que la equivocación del apoderado actor al formular las aspiraciones de su patrocinado no pueden afectar el legítimo derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, a que la controversia en la cual han participado en términos de igualdad les sea resuelta en el fondo de la misma, pues tal equivocación, a consideración del tribunal no le ha impedido a la demandada defenderse frente a la imputación de insolvencia que sustenta ambas acciones, debiendo en consecuencia el tribunal entrar a examinar el fondo de la demanda de desocupación intentada. Así se decide. (sic)”
“En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones del actor, sin que la demandada hubiere demostrado el pago o extintivo de su obligación, lo procedente es que los méritos procesales se encuentren a favor del accionante debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.-“
“…(Omisis)… declara:
1º Sin lugar la solicitud de reposición efectuada en fecha 16/10/2000 por las Dras. Julia Pereira Rivero y Carmen María Centeno Barrios.
2º Sin lugar todas y cada una de las cuestiones previas opuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada y contenidas en los ordinales 6º,7º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
3º Con lugar la demanda incoada por La Sociedad de Comercio D’ ALESSANDRO INVERSIONES C.A. (DAINCA)., en contra de la ciudadana LISBET ARRIOJAS, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la demandada al ;
a) desalojo del inmueble constituido por el apartamento signado con el número 12, del Edificio “Arno”, ubicado en la Avenida Leonardo Da Vinci de la Urbanización Colinas de Bello Montes, y a entregarlo a la parte actora, libre de personas y de bienes en el mismo buen estado en que lo recibió,
b) a pagar a la parte actora, la cantidad de Un Millón Quinientos Ocho Mil Cincuenta y Seis Bolívares con 67/100 (Bs. 1.508.056,67), por concepto de los treinta y tres meses de alquileres vencidos exigibles y no pagados desde el 1 de agosto de 1.997 hasta el 30 de abril de 2.000,…(Omisis)… así como los meses que se sigan venciendo por concepto de daños y perjuicios causados por la ocupación del inmueble arrendado, con posterioridad al 30 de abril de 2000, hasta la total y definitiva entrega del bien objeto del presente juicio, a razón de Ochenta y Ocho Mil seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 88.680,00) por cada mes.
…(Omisis)…
En este sentido, una vez recurrida la sentencia por la parte apelante, esgrimió los fundamentos de su recurso ejercido, alegando lo siguiente:
Que el contrato de arrendamiento se celebró entre las partes, fecha 1 de octubre de 1.987 y, que lo fue de manera verbal, con una duración de un (1) año fijo, prorrogable si ambas partes lo hubiesen convenido así.
Que el contrato en mención, pasó a ser indeterminado y, que el inmueble objeto del locativo, se encuentra aún en posesión de la arrendataria.
Que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regula los contratos verbales e indeterminados de manera categórica, ordenando la acción de desalojo, como la vía idónea para demandar la entrega del inmueble y no la resolución del contrato como en efecto sucede en el caso sub examine.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos de su representada son irrenunciables y, que los mismos tienen carácter de orden público.
Que el aquo sé auto calificó para determinar, corregir y calificar las controversias propuestas y, alegremente declaró con lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta, obviando todas las consideraciones de ley que había expuesto.
Que no es cierto que se adeude al actor cantidad de dinero alguna, en autos consta expresamente las consignaciones reclamadas.
Que por lo antes expuesto, solicitó sea declarada con lugar la apelación.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 18 de septiembre de 2.001, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato, interpuesta por la sociedad mercantil D’ ALESSANDRO INVERSIONES C.A. (DAINCA), en contra de la ciudadana LISBET ARRIOJAS, supra identificados.
En fecha 1 de noviembre de 2001, la abogada JULIA PEREIRA RIVERO, apoderada judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación de la sentencia, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2.001.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2001, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Recibido el expediente en fecha 19 de noviembre de 2.001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuido, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2.001, la apoderada judicial de la parte apelante consignó escrito de apelación.
Por medio de diligencias de fechas 26 de mayo de 2.003, 4 de febrero de 2.004 y 29 de marzo de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictase sentencia.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No.0179, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada bajo el No. 000269.
En fecha 15 de mayo de 2012, este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como se evidencia del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Segunda Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2.001, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO ÚNICO:
Siendo la oportunidad de este juzgado para decidir, pasa a dilucidar lo concerniente a la pretensión incoada por la actora, considerando que se trata de una acción de resolución de contrato de arrendamiento, cuyo objeto de la mencionada relación arrendaticia se constituyen en: un apartamento signado No. 12 del Edificio “ARNO”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Leonardo Da Vinci de la Urbanización Colinas de Bello Monte de Caracas.
Así entonces, es prioridad para este Juzgado en alzada, dejar por sentado que dicha pretensión fue enervada ante el aquo, bajo la premisa de obtener la resolución del contrato, no obstante cabe destacar que tras el análisis minucioso de las actas procesales, se deslinda el hecho de que el contrato de arrendamiento pactado entre las partes fue de manera verbal, que el mismo surtió efectos jurídicos desde el 1 de octubre de 1.987, con un lapso de duración de plazo fijo de un (01) año, que sólo podría prorrogarse si ambas partes estuvieran de acuerdo, así mismo, ambas partes consienten, que el mencionado contrato se indeterminó en el tiempo, al continuar la demandada en posesión pacífica del inmueble, operando la tácita de reconducción, en consecuencia, no es procedente la calificación jurídica que sostuvo el aquo a dicha pretensión de resolución de contrato, sustentándose en los siguientes fundamentos:
“Ahora bien, la calificación de la acción no pertenece al pleno dominio de las partes, pues ellas no pueden “atar de manos” al juez para que de esa manera se imponga una tesis determinada al momento de dictar sentencia sino por el contrario, es al juez a quien corresponde verificar la correcta aplicación del derecho. De allí que con base al principio Iura Novit Curia, se le permite al juez modelar conceptos y criterios para determinar si los hechos narrados por las partes se adecuan o no a las normas de derecho por ellas invocadas y pueda el juez determinar cual es la normativa aplicable al caso que le ocupa. Pues bien, en el caso de autos, el accionante ha alegado la existencia de un contrato de arrendamientote naturaleza verbal, con la demanda de autos, de tal manera que dada la naturaleza de la relación que los vincula, y conforme a las pautas procedimentales indicadas no estamos en presencia de una demanda resolutoria en la forma como ha sido invocada por la actora, sino una típica demanda de desocupación que encuentra su fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.”
En este sentido, el aquo de una manera irreverente, desestimó la calificación de la acción, dispuesta por la legislación especial en materia de inquilinato, justificando tal decisión, en una postura que omite lo dispuesto en los artículos 33 y 34, respectivamente, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al argumentar, que la calificación de la acción no pertenece al pleno dominio de las partes, dejando ver que es el Juez, en ejercicio de sus facultades que puede corregir, interpretar y hasta obviar lo dispuesto en una Ley especial, como sucede en el caso bajo estudio, contraviniendo en todo sentido dicha legislación, sugiriendo a su libre albedrío que la calificación de la acción prácticamente no reviste importancia alguna, posición ésta que no es compartida por quien aquí decide, ya que si bien es cierto, que el Juez se ve reconocido por el principio invocado como conocedor del derecho y, hábil en la aplicación del mismo, no menos cierto es, que éste en procura de la justicia no puede justificar una errada acción interpuesta por una de las partes, contraviniendo así el artículo 12 de nuestro Código adjetivo el cual dispone lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Así entonces, se determina que la pretensión incoada por la actora es contraria a derecho, debiéndose demandar en el caso sub examine la acción de desalojo, teniendo en cuenta que si bien tanto la acción resolución de contrato, como la de desalojo, la prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, ambas se tramitan por el procedimiento breve, la fundamentación fáctica de la resolución difiere del desalojo de un contrato a tiempo indeterminado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
…(Omisis)…”
Ante la disposición jurídica transcrita, es pertinente para este Tribunal, dejar por sentado en principio, la necesidad imperiosa de dilucidar, la verdadera interpretación del legislador, al deslindar los conceptos que vinculan las respectivas acciones, es decir, para que exista la procedencia legal de la acción de resolución de contrato, es necesario que el contrato objeto de dicha pretensión sea a tiempo determinado, ya que de interponer dicha acción, en base a un contrato a tiempo indeterminado, se estaría contraviniendo la disposición legal especial ut supra, la cual taxativamente impone la acción de desalojo, como medio de ataque, para que dicha pretensión sea admitida conforme a derecho, ante el órgano jurisdiccional, en el cual se proponga.
En razón a ello, no se puede pasar por alto las consideraciones antes señaladas y, decidir una acción de “resolución del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado”, sin importar tal indeterminación, porque violaría los principios de derecho, los criterios doctrinales y la jurisprudencia patria que regula esta materia y, dado que efectivamente, el contrato de arrendamiento verbal, convenido por las partes, del cual surtieron efectos jurídicos desde el 1 de octubre de 1.987, con un lapso de duración de plazo fijo de un (01) año, que sólo podría prorrogarse si ambas partes estuvieran de acuerdo y, teniendo en cuenta que la arrendataria mantiene posesión pacífica del bien inmueble objeto del contrato en mención, luego de vencido el plazo de la prórroga impuesta, se deduce como en efecto lo es, la indeterminación del contrato de arrendamiento, reconocido así por ambas partes.
En conclusión, no es posible para la parte actora acudir a juicio y, pretender la resolución de un contrato a tiempo indeterminado, puesto que el requisito indispensable para que ello sea procedente, es que se trate de un contrato a tiempo fijo, ya que la resolución, lo que persigue es anticipar la terminación convenida por las partes en el contrato, por incumplimiento de las obligaciones inherentes a una de ellas; siendo ello así, lo expresado conlleva a este Juzgado, a dictaminar que la acción deducida en el libelo es improcedente por ser contraria a derecho, al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado y, como consecuencia de ello, es forzoso para este Tribunal actuando en alzada declararla INADMISIBLE, lo que conlleva necesariamente, a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JULIA PEREIRA RIVERO y CARMEN MARÍA CENTENO BARRÍOS, supra identificadas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre 2.001, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anula el auto que admitió la demanda y demás actuaciones posteriores, motivo suficiente para no adentrarse a analizar el resto del material probatorio aportado al caso sub examine, pues, no se pudo entrar a conocer el fondo de la controversia, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2001, por las abogadas JULIA PEREIRA RIVERO y CARMEN MARÍA CENTENO BARRÍOS, apoderadas judiciales de la ciudadana LISBET ARRIOJAS, ya identificadas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre 2.001, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato, interpuesta por la sociedad mercantil D’ ALESSANDRO INVERSIONES C.A. (DAINCA), en contra de la ciudadana LISBET ARRIOJAS, supra identificados, la cual, en razón a los fundamentos de hecho y derecho explanados a lo largo de la motiva que originó la presente dispositiva, queda revocada en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2001, por las abogadas JULIA PEREIRA RIVERO y CARMEN MARÍA CENTENO BARRÍOS, apoderadas judiciales de la ciudadana LISBET ARRIOJAS.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil D’ ALESSANDRO INVERSIONES C.A. (DAINCA), en contra de la de la ciudadana LISBET ARRIOJAS. supra identificadas.
TERCERO: Se anula el auto que admitió la demanda antes enunciada y demás actuaciones posteriores.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 27 de mayo de 2014, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/RGM/AGP
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