EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ JULIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.207.630, quien procede en su cualidad de heredero y en su carácter de administrador de la sucesión LÓPEZ JULIO.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No se evidencia apoderados judiciales de la parte actora.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana ROSA VICTORIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.720.751.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogados LUIS ENRIQUE VILLEGAS y MANUEL MEZZONI RUÍZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.801 y 3.076, respectivamente, según consta de documento poder autenticado ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 2008, bajo el No 64, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Organismo, el cual consta en el expediente ante los folios 39 y 40.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE No. 000758. (AH1C-V-2008-000036).
SENTENCIA: DEFINITIVA




-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ JULIO, en contra de la ciudadana MARÍA ROSA RUÍZ SÁNCHEZ. Así se decide.

-III-
LA CONTROVERSÍA
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de junio de 2008, ante el Juzgado distribuidor Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, mediante auto dictado, en fecha 18 de junio del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 11 de julio de 2008, el abogado MANUEL MEZZONI RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.076, en representación del demandado, según instrumento que acompañó y, se dio por citado en el juicio quedando a derecho para las secuelas del proceso y consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora e impugnó los poderes, solicitando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución Nacional. Asimismo, en fecha 16 de julio de 2008, consignó escrito de contestación, impugnó las fotocopias de los poderes y título supletorio consignados por la parte actora y, reconvino a la actora.
En fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención y fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente para que la parte actora, diera contestación a dicha reconvención, suspendiendo el procedimiento respecto de la demanda.
En fecha 28 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió las testimoniales, acompañados de tres (3) contratos de arrendamientos, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, en fecha 28 de julio del mismo año, fijando el tercer (3º) día de despacho siguiente para las declaraciones testimoniales.
En la misma fecha 28 de julio de 2008, la parte actora reconvenida, asistido de abogado, impugnó el auto dictado por el Tribunal en fecha 18 de junio de 2008 y, solicitó la aplicación del artículo 15 del Código Civil adjetivo, en concordancia con el artículo 206 ejusdem, de igual manera apeló de auto dictado en fecha 16 de julio de 2008, inserto al folio 49 y, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en relación a la apelación ejercida por la parte actora, la cual negó.
En la misma fecha se presentó la ciudadana YERVIS EVELING RONDÓN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V-16.911.335, al acto de testigo fijado por el Juzgado, mediante escrito la representación judicial de la parte demandada, solicitó nueva oportunidad para que las testigos que no asistieron a dicho acto rindieran sus respectivas declaraciones.
En fecha 6 de agosto de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, el cual fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para las declaraciones testimoniales y, ordenó el emplazamiento mediante boleta de citación, de la ciudadana ROSA VICTORIA QUINTERO, parte demandada-reconveniente, para que compareciera ante el Tribunal al primer (1º) día de despacho siguiente a su notificación.
En fecha 13 de agosto de 2008, se presentaron los ciudadanos ROSA VICTORIA QUINTERO, ELEAZAR ANTONIO RIVERA RODRÍGUEZ y ORLANDO JOSÉ PERNALETE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.720.751, V-9.454.848 y V-5.894.229, respectivamente, al acto de testigo fijado por el Juzgado en fechas 6 y 8 de agosto de 2008.
En fecha 6 de agosto de 2008, la parte actora asistida por representación judicial consignó escrito, mediante el cual solicitó fueran evacuadas las pruebas de informes, posiciones juradas y testimoniales, promovidas por él mismo, alegando que dichas pruebas pudiesen arrojar resultados de vital importancia y objetividad sobre los hechos.
En fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de la parte actora, por cuanto era extemporánea, ya que la causa se encontraba en estado de sentencia.
En fecha 8 de octubre de 2008, la parte actora asistida por la representación judicial, consignó escrito solicitando la evacuación de las pruebas antes comentadas.
En fecha 21 de noviembre de 2008, la parte actora consignó escrito, mediante el cual ratificó la diligencia presentada en fecha 8 de octubre de 2008 y solicitó al Tribunal librara el oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de agotarse la evacuación de las pruebas.
En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificó lo establecido en el auto de fecha 26 de septiembre de 2008, en virtud de que la parte actora no había ejercido los recursos de Ley que el derecho le ofrecía, dejando firme el auto supra-mencionado.
En fecha 28 de abril de 2009, la parte actora solicitó mediante diligencia, se dictara sentencia en la presente causa, asimismo solicitó la devolución de los documentos originales que reposaban en el expediente y, consignó copia simple de los mismos.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Provisorio Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2009.
En fecha 25 de mayo de 2011 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, suspendió el presente juicio según lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, libró auto mediante el cual ordenó la reanudación de la causa, en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011, remitió mediante Oficio No. 514-2012 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000758.
En fecha 25 de mayo de 2012, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, notificando a las partes, mediante cartel único, tal como se evidencia al folio 167 de este expediente.
En fecha 17 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto para mejor proveer y, libró oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que dicho organismo remitiera los datos filiatorios y partidas de nacimientos de los actores en el presente juicio.
En fecha 10 de abril de 2014, se recibió la información requerida, lo cual se agrego a los autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
El ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ JULIO, asistido por los abogados PABLO EMILIO OCOPIO DELGADO y JOSÉ RAMÓN TORO BLANCO, en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Que del acervo hereditario de la citada sucesión, formaba parte un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 20-06, del piso 03, en el edificio denominado No. 20, situado en el Callejón o Vereda Esteban García, parte baja del Barrio Carapita, en la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas y linderos constaban de Título Supletorio, emitido el 2 de noviembre de 1999, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en su condición de herederos de la citada propiedad, los integrantes de la citada sucesión, habían trabado relación arrendaticia con la ciudadana ROSA VICTORIA QUINTERO, supra identificada, como constaba de tres (3) contratos de arrendamiento, los cuales consignó en autos. En tal sentido, señaló que el tiempo determinando de la duración del contrato de arrendamiento venció el 30 de mayo de 2007, conforme a la vigencia de la última de las renovaciones hechas al contrato inicial, el cual comenzó en fecha 30 de junio de 2005.
Que conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria adquirió el derecho de prórroga legal obligatoria de un (1) año, la cual operó de pleno derecho a partir del día 30 de mayo de 2007. Asimismo, en atención a ello, la arrendataria continuó ocupando el inmueble durante el periodo de vigencia de dicha prórroga.
Que en fecha 1 de marzo de 2008, le había entregado a la arrendataria una comunicación en la cual le había solicitado, que al día siguiente del vencimiento de la prórroga legal, era decir, en fecha 31 de mayo de 2008, desocupara y entregara el inmueble objeto del contrato, señalando igualmente que, la ciudadana demandada se había negado a desocupar y entregar el inmueble libre de personas y cosas, a pesar de las notificaciones que le realizara.
Que en atención a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era por lo que procedía a demandar a la ciudadana ROSA VICTORIA QUINTERO, supra identificada, para que conviniera o, en su defectos fuera condenada por el Tribunal a: 1) Dar por resuelta la relación arrendaticia, en virtud de haber vencido el tiempo establecido en el contrato de arrendamiento y, subsiguientemente el lapso de prórroga legal. Asimismo, en consecuencia a lo anterior, en desalojar el inmueble y por ende entregar el mismo libre de personas y cosas, en perfecto estado y, condiciones de funcionamiento; 2) A pagar las mensualidades de arrendamiento que se siguieran venciendo desde el 30 de mayo de 2008, hasta la real y efectiva entrega material del apartamento antes descrito, ya sea por la ejecución y cumplimiento de la sentencia o por autocomposición procesal, mensualidades estas que se habían acordado en el contrato, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350,00); 3) A pagar la indemnización, que por concepto de cláusula penal se había establecido, conforme a la cláusula Décima Primera, a razón de VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20,00) diarios, indemnización que tendrá que pagar, por cada día que transcurra a partir del incumplimiento que había dado origen a la demanda, era decir, a partir del 31 de mayo de 2008, hasta el día que se hiciera la entrega material del apartamento arrendado; 4) A pagar los costos y gastos del juicio incluyendo los honorarios profesionales del abogado.
Estimó la demanda, en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.800,00), que era el resultado de la suma de los montos correspondientes, a los conceptos demandados como mensualidades de arrendamiento y, la indemnización por cláusula penal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte demandada abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, presentó escrito de contestación de la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

De las impugnaciones

Impugnó los poderes que en fotocopias simples, fueron consignados por la parte actora, era decir, poder autenticado por ante la Notaría Vigésima Sexta de Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 42, Tomo 27 y en fecha 20 de junio de 2005, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el No. 57, Tomo 85, arguyendo que en ellos no aparecía legible la nota de autenticación.
Impugnó la fotocopia del Título Supletorio, que presentó la parte actora, en virtud a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, los artículos 137 y 25 de la Constitución Nacional, puesto constaba del escrito de solicitud del título impugnado, que había sido dirigido a un Juez de Primera Instancia de Familia y Menores, e igualmente se evidenciaba del auto de fecha 2 de noviembre de 1999, que el referido título fue otorgado por el Juzgado Noveno de Familia y Menores y, la competencia para otorgar títulos supletorios que era una materia de bienes, estaba atribuida a los Jueces Civiles y Mercantiles de Primera Instancia.

De la contestación

Como punto preliminar, opuso la falta de cualidad de la parte actora, para sostener el juicio.
Por otra parte, solicitó que se declarar inadmisible la demanda, por existir inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se había demandada la resolución del contrato y desalojo a la vez, lo cual eran acciones incompatibles.

En cuanto al fondo de la demanda, rechazó el petitorio relativo, al pago de las mensualidades de arrendamiento, y los que se siguieran venciendo desde el 30 de mayo de 2008, por cuanto su representada, ciudadana ROSA VICTORIA QUINTERO, ya no tenía esa obligación de pagar canon de arrendamiento, por cuanto ella a partir del 30 de mayo de 2007, había comenzado a ejercer la posesión legítima, del inmueble identificado con el No. 20-05, ubicado al oeste o lado izquierdo del piso 03, del edificio No. 20, que se encuentra ubicado en el Callejón o Vereda Esteban García, cuyo acceso queda por la segunda entrada, aproximadamente a 50 metros de la intercomunal de Antímano, en la parte baja del Barrio Carapita, en la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, posesión ésta que alegó ejercerla de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y, con intención de verdadera propietaria, concluyendo que un poseedor, no tenía obligación de pagar canon de arrendamiento.
Que los hechos, con los que la actora fundamentaba su pretensión, era distinta a los que a su entender era la realidad, puesto, la relación según sus dichos, comenzó hacía aproximadamente doce (12) años, con la finada MARÍA BELEN JULIO, con quien había celebrado varios contratos, que consta de la cláusula tercera del contrato celebrado, en fecha 24 de junio de 2005, en el cual se había convenido un canon de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250,00) y constaba de la cláusula tercera del contrato celebrado en fecha 28 de febrero de 2006, que se había convenido un canon de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 300,00) y constaba de la cláusula tercera del contrato celebrado el 30 de noviembre de 2006, que el canon convenido fue de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350,00) y, los cánones de arrendamiento se encontraban congelados a partir de noviembre de 2002, los pagos hechos, en el segundo y tercer contrato, contenían el pago de un sobrealquiler, contrario a la Ley y sujeto a devolución.

DE LA RECONVENCIÓN

Que por las razones señaladas y, por cuanto su mandante era acreedora de derechos, los cuales el Tribunal tenía la obligación de garantizar, era por lo que había acudido en representación de su mandante, para reconvenir al ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ JULIO, identificado up-supra, parte actora, para que convenga o, en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes hechos:

PRIMERO: En la devolución o reintegro de la cantidad, de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00), suma que representa los sobrealquileres pagados en exceso, durante los últimos 14 meses de arrendamiento; SEGUNDO: En que su representada ROSA VICTORIA QUINTERO, ha dejado de ser poseedora precaria y, había adquirido la posesión legítima, del apartamento identificado con el No. 20-05, ubicado al oeste o lado izquierdo del piso 03, del edificio No. 20, que se encuentra ubicado en el callejón o vereda Esteban García, cuyo acceso queda por la segunda entrada, aproximadamente a 50 metros de la intercomunal de Antemano, barrio Carapita, parte baja, Parroquia Antímano, que ha detallado en la demanda y, en la contestación, posesión que a comenzado a ejercer desde el 30 de mayo exclusive del año 2007; TERCERO: En pago de las costas y costos de este proceso, estimó la reconvención en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00).

Fundamentó la demanda de reconvención en los artículos 888 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1.159, 771 y 772 del Código Civil y, en la Resolución No. 152 del Ministerio de Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial No. 37.941 de fecha 19 de mayo de 2004.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS PODERES Y LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Observa este Tribunal, que en fecha 11 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandada reconviniente impugnó el poder consignado por la parte actora reconvenida, en el cual arguyó lo siguiente:
“…Siendo esta la primera oportunidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 151. C.P.C., impugno los poderes que en fotocopias han sido consignados, por la parte actora, por que en ellos no aparece legible, la nota de autenticación de la Notaría Vigésima Sexta del Municipio Libertador, y Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, de donde se infiere que estos instrumentos carecen de autenticidad y pido sean declarados inválidos a tenor de lo previsto en el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución Nacional…”

Igualmente, en la oportunidad de la consignación de la contestación a la demanda, en punto previó ratificó la impugnación realizada.

A los fines de pronunciarse, se observa:

La representación judicial de la parte demandada impugnó los poderes consignados por la parte actora, por no tener éstos legible la nota de autenticación, sin embargo quien sentencia, de una revisión efectuada al expediente, constata que sólo consta un poder en el expediente, el cual es una copia simple de un poder de administración otorgado por los integrantes de la sucesión LÓPEZ JULIO, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LÓPEZ JULIO y HENRY ALBERTO LÓPEZ JULIO, el mismo fue otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de mayo de 2005, el cual fue anotado bajo el No. 42, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones llevados por dicho organismo Público, por lo que queda sin efecto ad inicio la impugnación realizada al otorgado en la Notaría Cuarta de Valencia estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 2005, el cual sólo consta a las actas del expediente copia simple de la nota de autenticación, más no el documento el cual se le dio fe pública. Así se declara.
Declarado lo anterior y, siendo que de la copia del poder impugnado, se evidencia claramente que el Notario lo autenticó, toda vez, que las partes dejaron constancia que el contenido del mismo era cierto y que eran de ellos las firmas, dejando claro de esa manera, que se había cumplido con lo establecido en el artículo 78 del Decreto No. 1.554, con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial No. 37.333, de fecha 27 de noviembre de 200.
Lo antes dicho, desvirtúa lo alegado por el apoderado de la demandada, en cuanto que no existía la nota de autenticación del poder otorgado, siendo que sí consta dicha nota.
Por otra parte, quien sentencia evidencia del poder bajo estudio, que el mismo tenía una vigencia de un año a partir del momento de su autenticación, la cual se efectuó en fecha 13 de mayo de 2005, es decir, que su vencimiento se efectuó el día 13 de mayo de 2006.
En ese mismo orden de ideas se observa, que la demanda fue incoada en fecha 6 de junio de 2008, lo que resulta evidente que el poder supra ya estaba vencido al momento de interponerse ésta, en consecuencia no surte efecto jurídico en este proceso. Así se decide.

De de la falta de cualidad

Alegó la parte demandada reconviniente. que el demandante se atribuye, la cualidad e interés de heredero y administrador de la sucesión López Julio, causada por los de cujus SEBASTIAN LÓPEZ ORDOÑEZ y MARÍA BELEN JULIO DE LÓPEZ, pero no había acreditado en autos, ni su condición de administrador, ni su condición de heredero, señalando igualmente, que de las noticias que se tenían, de la finada MARÍA BELEN JULIO, no se le conocían herederos, y había estado casada en Venezuela, con una persona distinta al finado SEBASTIÁN LÓPEZ, infiriendo entonces, que el demandante, ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, no tenía la cualidad que se ha atribuía en la citada sucesión, ni tenía la condición de administrador, porque esta surgía de un acuerdo entre comuneros, a tenor de lo previsto en el artículo 764 del Código Civil y, ese acuerdo no había sido consignado con la demanda. En consecuencia, resaltó que tampoco tienen la cualidad de herederos, de la causante MARÍA BELEN JULIO, los ciudadanos HENRY ALBERTO LÓPEZ JULIO, ANTONIO ERASMO LÓPEZ JULIO, BLANCA MYRIAM LÓPEZ DE CAPACHO, FANNY LUZ LÓPEZ JULIO, NURY ESPERANZA LÓPEZ DE ROJAS, JOSÉ HERNANDO LÓPEZ JULIO, SIMÓN DARIO LÓPEZ, NANCY BELEN LÓPEZ JULIO, ni tienen la condición de herederos por derecho de representación, los ciudadanos BELEN STELLA LÓPEZ VERA, BLANCA NELIDA LÓPEZ VERA y JUNIOR HERNANDO LÓPEZ VERA, porque los presuntos herederos de MARÍA BELEN JULIO, son desconocidos.

Ahora bien, siendo que el presente caso se circunscribe al cumplimiento de 3 contratos de arrendamientos suscritos entre la Sucesión LÓPEZ JULIO y, la ciudadana ROSA VICTORIA QUINTERO, se hace necesario que todos sus integrantes demanden en conjunto, toda vez, que el poder de administración otorgado al ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ JULIO, feneció antes de la interposición de la demanda.
En ese sentido, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano.
Dentro de esta figura procesal, se encuentra el denominado litisconsorcio necesario, previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.
Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica, que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues, la relación sustancial es única para todos sus integrantes y, debe resolverse de forma uniforme. Por tal razón, la legitimación para interponer la demanda corresponde en conjunto a todos, sin posibilidad de que actúen de manera separada.
El litisconsorcio necesario, es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y, de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció:

“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y, que los mismos sean analizados oportunamente. Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis…. De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”.


En atención a lo anterior, observa quien decide que la parte actora, fundamentó su demanda en 3 contratos de arrendamiento suscrito entre la sucesión LÓPEZ JULIO y la demandada ciudadana ROSA VICTORIA QUINTERO.
En efecto, considera quien sentencia que la relación arrendaticia que invoca la parte actora reconvenida en este juicio involucra a los ciudadanos HENRY ALBERTO LÓPEZ JULIO, ANTONIO ERASMO LÓPEZ JULIO, BLANCA MYRIAM LÓPEZ DE CAPACHO, FANNY LUZ LÓPEZ JULIO, NURY ESPERANZA LÓPEZ DE ROJAS, SIMÓN DARIO LÓPEZ, NANCY BELEN LÓPEZ JULIO, JOSÉ HERNANDO LÓPEZ JULIO (heredero premuerto), y por derecho de representación, los ciudadanos BELEN STELLA LÓPEZ VERA, BLANCA NELIDA LÓPEZ VERA y JUNIOR HERNANDO LÓPEZ VERA.
Así las cosas, es evidente que la locataria está constituida sin dudas por la comunidad señalada, una unidad compuesta por varios sujetos como arrendadores que no pueden dejar de existir como tal, sino respecto a todos. Por lo que la acción intentada pertenece a todos como una unidad jurídica indivisible, de suerte que no resulta procedente el pronunciamiento respecto a determinados sujetos. Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y, de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio.
De lo anterior es evidente para esta Juzgadora que se está en presencia de un litisconsorcio activo necesario, por lo que debe declararse con lugar la falta de cualidad de la parte actora reconvenida alegada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, tal y como será declarada de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
De esta manera, en virtud de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad se hace innecesario pronunciarse sobre las demás defensas alegadas, pues si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Así se establece.

Con respecto a la reconvención, es evidente en el caso en concreto, que si el actor reconvenido no tiene cualidad para ser demandante, mucho menos tiene cualidad para ser demandado, toda vez, que no fue el quien contrajo la relación locativa, sino la sucesión LÓPEZ JULIO, lo que se hace necesario demandar a la sucesión y no de manera individual al ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ JULIO, en consecuencia se declara sin lugar la reconvención intentada por la ciudadana ROSA VICTORIA QUINTERO, tal y como será declarada de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada reconviniente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ JULIO, en representación de la sucesión LÓPEZ JULIO contra la ciudadana ROSA VICTORIA QUINTERO.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana ROSA VICTORIA QUINTERO contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ JULIO.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/rigm/jar