JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCSCRICIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000507 (AH1A-V-2004-000096)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE VOLCÁN PARRA y ADRIANA MARGARITA MACHADO URIBE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-12.748.678 y V-12.293.407, respectivamente. Representado en la causa, por la abogada GLADYS RONDÓN SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.098, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 29 de julio de 2.004, bajo el No. 27, Tomo 55 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante a los folios 10 y 11 del expediente, sustituido por la abogada LUCINDA XIOMARA DÁVILA DE LA TORRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.799, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 26 de mayo de 2.004, bajo el No. 35, Tomo 70 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante a los folios 12 y 13 de las actas que rielan el presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1.999, bajo el No. 47, Tomo 62. Representado en la causa, por los abogados GIOVANNI MARCANO, YOSELIN MARCANO y ANICACIA DUDAMEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.173, 62.682 y 64.771, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, cursante a los folios 125 al 127 de las actas procesales.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, abogada GLADYS RONDÓN SULBARAN, supra identificada, incoó pretensión de resolución de contrato con daños y perjuicios, argumentado para ello, lo siguiente:
Que sus representados, suscribieron con la demandada un contrato de venta de un apartamento modelo (3), denominada Tina Antonia 3.
Que sus poderdantes hicieron efectivo el pago, correspondiente al monto de la reserva e inicial pactada, así como el pago de veintidós (22) cuotas establecidas en dicho acuerdo, aportados en autos conforme a recibos identificados como D1 al D30, cursantes a los folios 19 al 50 que rielan el expediente.
Que la parte demandada incumplió el contrato suscrito en fecha 20 de agosto de 2.001, al no cumplir con las obligaciones estipuladas en la cláusula tercera del locativo, que estima suscribir un contrato de obra, para que se procediera a la construcción de la vivienda escogida por sus representados.
Que en vista del incumplimiento del contrato por parte de la demandada, sus representados manifestaron su firme voluntad de retirarse del plan de pago por adquisición de vivienda.
Que sus representados no convinieron de mutuo acuerdo el reintegro del dinero, tal como lo había referido el representante de la empresa Giovanni Celestino Marcano Maguana, en su comunicación de fecha 3 de febrero de 2.004.
Que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.264 ejusdem, en concordancia a la cláusula novena del locativo, la demandada debía indemnizar al actor con el 30% de la cantidad de dinero que éste haya entregado como inicial para la construcción de la vivienda.
Que en vista del retardo que incurrió la parte demandada en la entrega del inmueble objeto del contrato suscrito o, en su defecto la devolución del dinero a sus representados, ha impedido que sus representados puedan adquirir otra vivienda, viéndose en la obligación de arrendar un inmueble.
Que el canon de arrendamiento asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), mensuales y que desde el mes de julio de 2.003 hasta el mes de junio de 2.004, han pagado la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), por el mencionado arrendamiento, ocasionándole un desequilibrio en su presupuesto familiar.
Que en vista del incumplimiento por parte de la demandada, le ha causado doble lesión a sus representados, ya que éstos han cancelado la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.541.000,00), por concepto de reserva e inicial para la adquisición de la vivienda, la cual no les fue entregada y, por la otra, el dinero que han dejado de percibir por conceptos de intereses, es decir, si la empresa hubiera reintegrado el monto adeudado, ese dinero estuviera colocado en alguna institución financiera.
Que en su petitorio exigió el pago de la cantidad de DIECISEIS MILLÓNES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.541.000,00), por concepto de reserva e inicial.
Así mismo, exigió el pago de la cantidad de CUATRO MILLÓNES NOVESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.962.300,00), correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto a la cláusula novena del locativo.
También exigió el pago de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.210.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento realizados.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MILLÓNES SETECIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.713.000,00), hasta el 30 de junio de 2.003, más las cantidades que por corrección monetaria o indexación e intereses moratorios, se sigan produciendo a partir de la citada fecha y la fecha en que debió cumplir la demandada hasta la sentencia definitiva, así como lo relativo a las costas y costos de la presente litis.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso sólo cuestiones previas, las cuales fueron decididas en sentencia interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2.005, una vez resueltas dichas cuestiones previas, no se evidencia de los autos, que la demandada haya dado contestación al fondo de la demanda.
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 30 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora, abogada GLADYS RONDÓN SULBARAN, supra identificada, presentó escrito libelar, contentivo de la pretensión de resolución de contrato y daños y perjuicios, incoada en contra de la Firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, supra identificada.
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de agosto de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora subsanó el error cometido en el libelo de demanda, concerniente a la solicitud de la medida preventiva de embargo, así como la medida de enajenar y gravar.
En fecha 29 de noviembre de 2.004, el ciudadano Alguacil consignó resultas negativas de la citación.
Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó cartel de citación en los respectivos diarios.
En fecha 25 de febrero de 2.005, el Secretario del Tribunal conocedor de la causa, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, opuso a la actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2.005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2.005, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria y, solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha de 14 de diciembre de 2.005, la representación judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación en los respectivos diarios.
En fecha 14 de diciembre de 2.005, el Secretario del Tribunal conocedor de la causa, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2.006, la representación judicial de la parte actora, solicitó notificación por carteles de la parte demandada.
En fecha de 5 de diciembre de 2.006, la representación judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación en los respectivos diarios.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2.007, la apoderada de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 2 de abril de 2.008, el Juzgado sustanciador, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 1 de octubre de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación del auto de admisión de pruebas en los respectivos diarios.
En fechas 8 de mayo, 17 de septiembre y 10 de diciembre de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado sustanciador dictara auto fijando oportunidad para informes.
En fechas 25 de mayo, 1 de junio de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2.010, el Juez competente se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de abril de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la continuación del presente juicio.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado de origen ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), del Circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual luego sorteo de ley, remitió el expediente a esta instancia jurisdiccional.
En fecha 23 de abril de 2012, se le dio entrada al expediente, y en fecha 22 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó a la causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como consta al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
V
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE VOLCÁN PARRA y ADRIANA MARGARITA MACHADO URIBE, en contra de la Firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA. Así se decide.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS:
Primer punto: (De la conversión monetaria)
Antes de entrar en el análisis sustancial y de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1º de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a las cuales se harán referencia de aquí en adelante. Así se decide.
Segundo punto: (De la confesión ficta).
La acción que aquí se sentencia, trata de una pretensión de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, que surge en razón del incumplimiento del contrato de venta de un apartamento modelo (3), denominada Tina Antonia 3, ubicado en la Urbanización Tina Antonia, situado en la carretera Lagunetica, Kilómetro 4, Municipio Los Teques del estado Miranda, por parte de la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, dicho contrato fue suscrito en fecha 20 de agosto de 2.001, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, estableciéndose en la cláusula tercera del locativo la obligación de llevar a cabo un contrato de obra entre ambas partes, que a su vez daría inicio a la construcción de la mencionada vivienda, el cual nunca se realizó, habiendo cumplido la parte actora con las obligaciones demandadas por la mencionada cláusula, es decir, pagó las cantidades correspondientes a la inicial y reserva, respectivamente, en este sentido y planteada la litis como quedó, es deber para este juzgado pronunciarse acerca de la pretensión enervada ante este órgano jurisdiccional, el cual lo hace con las siguientes consideraciones.
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que rielan el expediente, se evidencia que la demandada, en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no lo hizo y, en su defecto opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 y el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, las mismas fueron resueltas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual las declaró sin lugar, en sentencia interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2.005.
Posterior a ello, no se evidencia en autos, que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni dentro de la oportunidad legal para ello. En tal sentido, es imperante atender la consecuencia legal que tal omisión conlleva, por ello vale citar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que sí el demandado, no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, esto es, que deben concurrir supuestos de hechos, los cuales en efecto originaran la confesión ficta del demandado, es decir, deben concurrir tres elementos, que a saber son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda, lo cual en autos se constató, pues en efecto, no consta en autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demandada, pues, la representación judicial de la parte demandada, sólo se limitó a oponer cuestiones previas, desatendiendo una vez fueran declaradas sin lugar, el deber inherente a su actividad dentro del proceso, por ello, ha de tenerse como no contestada la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. Tal presupuesto, se ha logrado verificar en autos, en base a que no consta que la parte demandada haya invocado o enervado alguna probanza que le favoreciera o al menos contradijera los hechos que fueron opuestos por el actor en su escrito libelar, siendo ello así, resulta forzoso dejar por sentado que la parte demandada no logró probar durante el proceso, nada que le favoreciera. Así se decide.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, lo cual considera esta Juzgadora atender, bajo la luz del contenido de la pretensión que fuera invocada por el actor, pues, tratándose de una acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, conduce a que se deba verificar que en efecto existió una relación jurídica entre los contratantes y, en relación a ello, se evidenció que la parte actora aportó junto a su escrito libelar, documentales tendientes a demostrar las obligaciones que del locativo emanaron, cursantes a los folios 14 al 17 del expediente, así como los pagos que efectuó por concepto de reserva e inicial del proyecto de vivienda pactado, por medio de recibos de pago, cursante a los folios 19 al 50 de las actas que rielan el presente expediente, de igual forma aportó al proceso documentales referidas al contrato de arrendamiento, que llevó a cabo, debido a la necesidad imperiosa de vivienda, surgida por el incumplimiento de la demandada, así como los recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento, producto de las obligaciones del antes contrato descrito, dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la demandada, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Así las cosas, en lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nos. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada Nos sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ningunos de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Nos podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, cabe concluir que efectivamente se demostró tras el análisis exhaustivo de las actas que rielan el expediente y, la respectiva valoración a los elementos de probanzas traídos a juicio por la parte actora, que la demandada incumplió con las obligaciones contraídas, al no llevar a cabo el contrato de obra, el cual daría inicio a la construcción de la vivienda objeto del contrato suscrito, así como tampoco reintegró la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.541,00), por concepto de reserva e inicial, que pagó en su momento la actora, cumpliendo ésta, con la obligación pactada, de lo explanado anteriormente, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
A tenor del precepto invocado anteriormente, se hace la respectiva subsunción del supuesto de hecho en el derecho, encuadrando perfectamente en el caso subexamine, ya que la parte demandada no enervó prueba alguna que opusiera los alegatos del actor, conllevando forzosamente, a que se debe tener como ciertos los mismos, esto es, que existió entre ellos, una relación jurídica de la cual emanó obligaciones que fueron incumplidas por la demandada, lo cual inminentemente deriva en que la pretensión del actor fue elevada a instancias jurisdiccionales, completamente apegada al orden jurídico, no siendo en consecuencia contraria a derecho, Así se decide.
En cuanto a los daños y perjuicios demandados por la parte actora, es deber para este Tribunal dejar por sentado que los mismos se ven justificados, en el ya demostrado incumplimiento del contrato, por la parte demandada, específicamente de la cláusula novena, que establece lo siguiente:
“En caso de incumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales de las partes, será convenido de mutuo acuerdo y de manera voluntaria que la penalización para ambas partes será de un TREINTA POR CIENTO (30%), esta indemnización será para cubrir los daños y perjuicios para las partes, en caso de ser EL CONTRATANTE se descontará del CIEN POR CIENTO (100%) de la cantidad de dinero entregada por el mismo para construcción de la vivienda reintegrando el SETENTA POR CIENTO (70%), en caso de incumplimiento por parte de LA EMPRESA CONSTRUCTORA, EL CONTRATANTE recibirá un TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad que aportó, las mismas se harán efectivas Treinta días después de haber sido notificada a las partes para el reintegro del dinero.”
En consideración a la cláusula citada del locativo, es preciso mencionar que las cantidades demandadas por el actor, van arraigadas a los daños causados en el retardo de la entrega del inmueble y, en su defecto, al no cumplimiento del pago correspondiente por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.962,30), monto que obedece el treinta por ciento (30%), de lo que ya efectivamente pagó la parte actora y, que hasta la fecha de esta decisión, no se ha llevado a cabo, asimismo demandó la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIEZ SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.210,00), por concepto de canon de arrendamiento, monto este que debieron pagar adicionalmente, al no concretarse la venta pactada y, tener en su defecto que arrendar un inmueble en vista de la necesidad expuesta, procurándole un desequilibrio en el presupuesto familiar lo cual los ha colocado en una precaria y difícil situación económica, en este sentido este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
Siendo ello así, se deja por sentado que la parte demandada, le procuró daños y perjuicios a la parte actora, debido al incumplimiento del contrato pactado y, en su defecto como así quedó demostrado en autos, la parte demandada no enervó prueba alguna que opusiera los alegatos del actor, conllevando forzosamente, a que se debe tener como ciertos los mismos, por lo cual inminentemente deriva en que la pretensión del actor, fue sustentada con elementos de convicción suficientes, los cuales hacen asistirle el derecho invocado, por lo que para quien aquí decide, considera dicha pretensión completamente apegada al orden jurídico. Así se decide.
De los intereses moratorios
En cuanto a los intereses de mora, el Tribunal acuerda que sean pagados desde la fecha de admisión de la demanda, 19 de agosto de 2.004 y los que se sigan venciendo hasta la fecha en la cual la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deben ser calculados de acuerdo a las tasas que tenga fijado el Banco Central de Venezuela, durante ese período, toda vez, que en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2002, expediente No. 00-1536, Ponente ANTONIO J. GARCIA GARCIA, se estableció: “ ….De lo expuesto se evidencia entonces que, el interés que a los particulares le es dable cobrar, emerge de una fuente normativa distinta al cobrado por las instituciones financieras, por lo cual, los intereses cobrados, por instituciones de crédito nacionales, y los bancos comerciales regidos por la Ley General de Bancos, no pueden estar sujetas a las limitaciones del Código Civil o del Código de Comercio, pues estos están fijados por el Banco Central de Venezuela en ejercicio de las atribuciones que le confiere la propia Ley del Banco Central de Venezuela….”, dicho cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que deberá ser producida por un sólo experto designado por el Tribunal. Así se decide.
Así las cosas, en atención a todo lo antes expuesto y, dado que el Juez en su sentencia, debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes y, como quiera que ha sido verificada la concurrencia de los supuestos de hechos que dan lugar a la confesión ficta de la demandada y, en el caso bajo estudio, en efecto se constató que la demandada, Firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, no logró enervar probanza alguna, que contradijera los alegatos formulados por la actora, debe esta Juzgadora forzosamente declarar la confesión ficta, y en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, tal y como se establecerá de manera clara, precisa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la indexación monetaria solicitada por la parte actora, es pertinente traer a colación el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de marzo de 2.006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés- con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir…”
En razón de lo dictaminado en la referida decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que este Tribunal acoge plenamente, considera por tanto quien aquí sentencia, que como quiera que el valor adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella; y no tiene nada que ver con intereses vencidos y por vencerse; resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.541,00), suma condenada a pagar a la parte demandada, Firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA; la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2.004), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme y que deberá determinar conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, la Firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE VOLCÁN PARRA y ADRIANA MARGARITA MACHADO URIBE, en contra de la Firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, supra identificados, en consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito por las partes, de fecha 20 de agosto de 2.001, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 31, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.541,00), por concepto de pago de reserva e inicial del contrato de venta.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6.172,30), por concepto de daños y perjuicios.
QUINTO: Se acuerdan los intereses moratorios vencidos y, los que se continúen causando sobre la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.541,00), los cuales deberán ser calculados desde el diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2.004), fecha en la cual se admitió la presente demanda y, sólo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
SEXTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.541,00), desde el diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2.004), fecha en la cual se admitió la presente demanda y, sólo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme y, que deberá determinarse conforme a los índices inflacionario del Banco Central de Venezuela.
SÉPTIMO: A los fines del cálculo de las cantidades condenadas en los ordinales QUINTO Y SEXTO de esta decisión, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un único experto designado por el Tribunal.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 28 de mayo de 2014, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/rgm/agp.
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