EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000156(Antiguo: AH1C-M-2000-000043)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AAVÍCOLA LA GRANJA RKF C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1987, bajo el No. 55, Tomo 5-A-Sgdo y, convertida en compañía anónima por Asamblea de Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 24 de agosto de 1994, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 77, Tomo 73-A-Sgdo. Representada por los abogados RAFAEL BALESTRINI y MARLON RIBEIRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.980 y 63.767, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de mayo de 1999, inserto bajo el No. 75, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LOS JARDINES S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de julio de 1989, bajo el No. 48, Tomo 15-a-Sgdo, modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de octubre de 1994, registrada el 21 de mayo de 1999, bajo el No. 33, Tomo 22-A-Cto., en la persona de su Director Gerente, ciudadano JOAO MENDOZA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.722.325. Representada por el defensor Ad- litem, abogado JESÚS M. GONZÁLEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.505.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por cobro de bolívares (vía intimatoria) incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVÍCOLA LA GRANJA C.A., en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LOS JARDINES S.R.L., antes identificados.

El apoderado de la parte actora, planteó la litis en los siguientes términos:

Que su mandante es beneficiaria legítima y por ende, titular de un cheque por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.553.597,00), emitido por la compañía anónima denominada FRIGORIFICO LOS JARDINES S.R.L..

Que el referido cheque fue emitido en fecha 03 de mayo de 1999, distinguido con el No. 40532114, contra la cuenta corriente del Banco Venezuela No. 483-546192-9, siendo depositado en la cuenta de su mandante sin que el mismo pudiera ser pagado por falta de fondos.

Que pese a las diversas gestiones de cobranza extrajudiciales que se realizaron, hasta la fecha no ha podido hacerse efectivo.

Que para el día 2 de agosto de 1999, la demandada adeuda de plazo vencido, liquido y exigible a su mandante la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.553.597,00), por concepto de capital, más los intereses de mora a la tasa del 12% anual, calculados a partir de la emisión del cheque hasta la fecha que en definitiva, sea cancelada la totalidad de los montos adeudados.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264, 1.269 y 1.277 del Código Civil, el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó el pago de la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.553.597,00), por concepto de capital principal del cheque No. 40532114, librado contra el Banco de Venezuela, a favor de su mandante.

Solicitó el pago de los intereses de mora calculados a la tasa de mercado, a partir de la fecha de presentación del cheque hasta la fecha que en definitiva se cancele la totalidad de los montos demandados, cantidad que será determinada en su debida oportunidad, mediante experticia complementaria del fallo.

Demandó las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogados, estimados e intimados en un veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, a tenor de los dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó la corrección monetaria de las cantidades que resulte en definitiva, en función de la depreciación que experimente el valor adquisitivo de la moneda nacional, entre la fecha de emisión del cheque y la fecha del definitivo pago, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitó se decrete medida de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, más las costas que prudencialmente determine el Tribunal.

De la oposición

Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2002, el defensor ad- litem designado, se opuso al decreto intimatorio.

De la contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2002, el defensor Ad- litem designado, alegó no haber podido comunicarse con la sociedad mercantil FRIGORIFICO LOS JARDINES S.R.L., a pesar de haberles enviado telegrama con acuse de recibo.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LOS JARDINES S.R.L..

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 5 de agosto de 1.999, se inició la presente demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por los abogados RAFAEL BALESTRINI y MARLON RIBEIRO, apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVÍCOLA LA GRANJA RKF C.A., en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO LOS JARDINES S.R.L., en la persona de su Director Gerente, ciudadano JOAO MENDOZA FERREIRA, todos plenamente identificados.

En fecha 25 de enero de 2.000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la intimación del demandado. Asimismo, en fecha 25 de enero de 2.000, se dictó auto complementario a la admisión de la demanda.

En fecha 14 de marzo de 2.000, se libró compulsa a la demandada.

En fecha 02 de mayo de 2.000, el alguacil adscrito al Juzgado de la causa, dejó constancia de no haber podido practicar la intimación del demandado.

En fecha 2 de abril de 2.000, el apoderado intimante solicitó se libre cartel de intimación.

En fecha 12 de mayo de 2.000, el tribunal a los fines de agotar la intimación personal de la intimada, ordenó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores.

Consta al folio treinta y dos (32) del expediente, Oficio No. RHE-1-0602-001670, expedido en fecha 2 de agosto de 2.000, por la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores.
En fecha 15 de enero de 2.001, el apoderado intimante solicitó se librara cartel de intimación, lo cual fue acordado en fecha 20 de febrero de 2.001, librándose finalmente el citado cartel, en fecha 09 de julio de 2.001.

En fecha 21 de septiembre de 2.001, el apoderado intimante consignó carteles de intimación, debidamente publicados en prensa.

En fecha 21 de enero de 2.002, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de marzo de 2.002, la representación judicial de la parte intimante, solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 20 de marzo de 2.002, se designó defensor ad- litem, recayendo el nombramiento en el abogado JESÚS M. GONZÁLEZ SILVA, quien en fecha 22 de julio de 2.002, aceptó el cargo de defensor.

En fecha 8 de noviembre de 2.002, el defensor judicial consignó escrito de oposición a la intimación y, el 20 de noviembre de 2.002, escrito de contestación a la demanda.

En fecha 4 de diciembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregados a los autos, el 12 de febrero del mismo, admitiéndose las mismas, en fecha 24 de febrero de 2003.

En fecha 7 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 194-2012.

En fecha 9 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros. Asimismo, en fecha 15 de mayo 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta en el expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa:

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se harán referencia de aquí en adelante. Así se decide.

Ahora bien, el presente caso versa sobre un cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, el cual está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 651:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el Defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el Defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”.


En referencia a lo anteriormente establecido, el defensor Ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal formuló oposición al decreto de intimación, conforme lo prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; procedió en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el accionante.

Asimismo, el actor acompañó junto con el libelo de la demanda, cheque emitido en fecha 3 de mayo de 1999, distinguido con el No. 40532114, librado contra la cuenta corriente del Banco Venezuela No. 483-546192-9, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.553.597,00), cuyo titular es la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AAVÍCOLA LA GRANJA RKF C.A., y a su reverso notificación de cheque devuelto y hoja anexa de su protexto.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

En tal sentido, al revisar las actas que conforman la presente causa, el cheque promovido por la parte actora, documento fundamental de la acción, se pudo evidenciar que no fue tachado de falso, por lo que adquirió conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el carácter de documento tenido legalmente reconocido. En consecuencia, se valora como tal, conforme lo indica el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar el contenido material que el mismo contiene. Así se decide.

Asimismo, dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada representada por el Defensor Ad-litem, no promovió prueba alguna, tendente a desvirtuar la pretensión del accionante, vulnerando de esta manera el principio de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Según este principio, las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia, le corresponde al actor demostrar los hechos en que fundamente su pretensión y a la demandada, los hechos que esgrime en su defensa o su excepción; en el presente juicio se tiene que el defensor judicial de la demandada, no obstante de haber contestado la demanda, no promovió prueba alguna, tendente a desvirtuar la pretensión del accionante, vulnerando de esta manera el principio de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce forzosamente a concluir que la pretensión de la intimante, en cuanto al pago reclamado y contenido en el instrumento fundamental de la acción, debe declararse con lugar y, así se dispondrá en la dispositiva del fallo.
Ahora bien, tratándose la acción intentada y que es objeto de esta decisión, una acción de naturaleza civil, los intereses que puede reclamar el actor, son los establecidos en el artículo 1746 del Código Civil, el cual nos prescribe:

“El interés es legal o convencional.

El interés legal es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicitó al deudor.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”.

Ello es así a criterio de quien juzga, en razón, se reitera; de que la presente demanda es de naturaleza civil, y no consta en autos que las partes hayan pactado un interés, esto es, un interés convencional. El interés que peticiona la demandante al 12% anual, es el establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, que señala al respecto:
“Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del 12% anual”.

Y como se señaló, que el caso que nos ocupa es de naturaleza civil, no es procedente acordar interés al 12% anual, ya que tal hipótesis es aplicable a las deudas de naturaleza mercantil; en consecuencia, se desecha tal pedimento y se concede a la accionante el interés que genere el instrumento fundamental de la acción desde que el mismo fue exigible (3 de mayo de 1999) hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, a la tasa del 3% anual, para lo cual se realizará el una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada sobre el monto adeudado, es pertinente traer a colación lo decidido por la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia No. 576, dictada el 20 de marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, la cual respecto del poder adquisitivo de la moneda y la inflación, estableció lo siguiente:

“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación… (omissis).
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados…
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio… (omissis).
Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo)…
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él… (omissis).
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor… Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia… (omissis)
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión…”.

Dicho criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, fue reiterado en decisión de la misma Sala No. 900 del 05 de mayo de 2006, caso: “Seguros La Paz C.A.”, en la cual, luego de explanar la pertinencia de la “indexación -o ajuste inflacionario-“, en virtud “del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación”, señaló lo siguiente:

“Observa la Sala que uno de los planteamientos esgrimidos por el juez de la primera instancia constitucional, estuvo relacionado con la falta de solicitud expresa por parte del demandante del juicio primigenio de la indexación que fue acordada por el juez que conoció en primera instancia, lo que, en su criterio, constituía una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, aprecia la Sala que si bien la demandante del juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, no utilizó el vocablo “indexación”, para solicitar la indemnización que éste representa, vocablo por demás novísimo para la oportunidad en la que interpuso la acción, señaló en su escrito libelar que lo pretendido era que, de ser declarada con lugar la demanda, se le reconociera “(…) la reposición del (vehículo) al estado en el que se encontraba antes de ocurrir el siniestro… asimismo argumentó, que había que tomar en cuenta que por la inflación los vehículos automotores habían aumentado su costo, y que tal situación se suscitó luego del incumplimiento de la demandada con su obligación de verificar el pago de la suma asegurada dentro del término contractual convenido.
De lo anterior se desprende en razón del principio iura novit curia, que lo pretendido por Motores Terrestres C.A., era la indexación monetaria de la suma asegurada, vista la mora de la demandada en cumplir con su obligación… (omissis).

Así, considera esta Sala que el juez que conoció de la causa en primera instancia, este es, el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco dela Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustado a derecho al reconocerle a la demandante la indexación…”.

Por tanto, y visto el anterior criterio, que esta Juzgadora hace suyo, la solicitud de la actora de que se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre el monto adeudado, es procedente en derecho, debiendo calcularse desde la fecha de admisión de la demanda de que tratan las presentes actuaciones hasta la fecha de firmeza de la presente decisión, para ello, se tomarán como indicadores los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, durante dicho período, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos procesales, en los cuales se mantuvo suspendida la causa, por motivos que no sean imputables a las partes, lo cual será determinado mediante experticia complementario del fallo, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 249 del Código adjetivo en materia civil y, así se decide.

V
-DISPOSITIVA-

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVÍCOLA LA GRANJA RKF C.A., contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO LOS JARDINES S.R.L., en la persona de su Director Gerente, ciudadano JOAO MENDOZA FERREIRA, anteriormente identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.553,59), que corresponde al monto actual del capital adeudado.

SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual a partir de la emisión del cheque (3 de mayo de 1999) hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, a la tasa del 3% anual.

TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria, sobre el capital adeudado, contenido en el numeral primero de este dispositivo, esto es, sobre la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.553,59), calculados desde la admisión de la demanda hasta la firmeza de la presente decisión, para ello se tomarán como indicadores los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, durante dicho período, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos procesales en los cuales se mantuvo suspendida la causa, por motivos que no sean imputables a las partes.

CUARTO: A los fines del cálculo de las cantidades condenas en los particulares PRIMERO y SEGUNDO, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un sólo experto designado por el Tribunal.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 07 de mayo de 2014, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.