REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: ANA ISABEL SANTOS, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-23.708.228.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY PERRUOLO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.115
PARTE DEMANDADA: DAYANA CAROLINA NIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.681.839.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HARO VILLAGÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.083.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0681 -12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-V-2007-000084
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Desalojo, de fecha 16 de octubre de 2006, incoada por la ciudadana ANA ISABEL SANTOS, en contra de la ciudadana DAYANA CAROLINA NIN (folios 1 al 2). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006 (folio 16), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Acto seguido, en fecha 22 de enero de 2007, se abrió el Cuaderno de Medidas respectivo; no obstante, el Tribunal, en esa misma fecha, negó la Medida de Secuestro solicitada (folios 4 al 7, Cuaderno de Medidas).
Vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, el Tribunal, en fecha 26 de enero de 2007, y a solicitud de la parte actora, acordó la citación mediante carteles (folio 34).
Así pues, en fecha 21 de marzo de 2007, compareció la ciudadana demandada Dayana Carolina Nin, quien confirió poder apud acta al abogado José Haro Villagómez (folio 37), y procedió a contestar la demanda y reconvenir a la parte actora, en fecha 28 de marzo de ese mismo año (folios 41 al 45). No obstante, el Tribunal, mediante auto de esa misma fecha, negó la admisión de la reconvención propuesta, por cuanto la misma era extemporánea por tardía (folio 89).
Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 03 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la demanda (folios 90 al 99).
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2007, la parte demandada apeló de la sentencia (folio 106), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 31 de mayo de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor (folio 107).
En fecha 11 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10°) día siguiente a fin de dictar sentencia (folio 109).
En fecha 21 de junio de 2007, la parte demandada-recurrente presentó escrito de informes en alzada (folio 110).
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007, la parte actora-recurrida solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folio 111).
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que el presente caso versa sobre un inmueble destinado a vivienda (folio 112). Sin embargo, en fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal, en estricto acatamiento de la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2011, Caso: Dhyneira María Barón Mejías, Expediente No. 2011-000146, emanada de la Sala de Casación Civil, en Ponencia Conjunta, acordó la continuación de la presente causa (folios 113 al 114).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 16 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0681-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 117).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 118).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 21 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 21 de abril de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que es propietaria de un inmueble distinguido con el Nº 37, ubicado en Santa Elena, Calzadilla, Carapita, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que es el caso que celebró un contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble, con la ciudadana DAYANA CAROLINA NIN, en cuya Cláusula Segunda convinieron expresamente que el canon era de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), posteriormente en el año 2005, se aumentó a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), el cual se comprometió a pagar por concepto de mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento de cada mes.
3. Que en la Cláusula Cuarta convinieron que la duración del contrato sería de un (1) año fijo, no prorrogable contado a partir del 30/05/2001 hasta el 30/05/2002, fecha en la cual debía La Arrendataria hacer entrega del inmueble, y no procedería la tácita reconducción, ya que es a tiempo determinado.
4. Que como se evidencia de las cláusulas anteriores, estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y sin fecha cierta, y que, a pesar de haber agotado las vías conciliatorias para que la mencionada ciudadana cumpliera el contrato en cuestión, la misma ha dejado de pagar las pensiones correspondientes a los meses que van desde el 30/01/2006 hasta septiembre de 2006.
5. Que le envió una carta con fecha 11/05/2005 notificándole la no renovación del contrato, y concediéndole una prórroga de seis (6) meses para la desocupación del inmueble y notificándole a su vez que, al inmueble hay que hacerle reparaciones urgentes debido a una filtración que estaba perjudicando a otros vecinos.
6. Que no solamente ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, sino que ha ocasionado daños al inmueble que ocupa: desprendimiento de cerámica de la cocina, gabinetes de cocina sin puertas, puertas de los cuartos deterioradas, aparte de la filtración.
Todo por lo cual solicitó:
PRIMERO: El desalojo del inmueble identificado y la entrega material del mismo, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: La condenatoria en costas.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Luego de verificarse la citación presunta y cumplido el lapso preclusivo para dar contestación a la demanda, la parte demandada no consignó escrito en donde contestara la misma.
- ALEGATOS EN ALZADA-
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente en el presente proceso, DAYANA CAROLINA NIN, consignó su escrito de fundamentación de la apelación, estableciendo los siguientes argumentos:
1. Que se tome en cuenta que la parte actora (Arrendadora) en el presente procedimiento, no ha respetado lo contemplado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además de que por Decreto Presidencial, los cánones de arrendamiento se encuentran congelados desde el 08 de abril de 2003, según Gaceta Oficial No. 37.667, y la arrendadora ha venido incrementado los cánones, y su representada no se encuentra en condiciones de poder solventar la exigencia de la parte actora.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Marcado “B” y cursante a los folios 6 al 7, original de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento privado, el cual no fue desconocido por la parte contraria en su debida oportunidad y, en consecuencia, esta Juzgadora lo valora ampliamente, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto de dicho instrumento se demuestra que las partes intervinientes en el presente juicio, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble distinguido con el Nº 37, ubicado en Santa Elena, Calzadilla, Carapita, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una duración de un (1) año fijo, contado desde el 30/05/2001 hasta el 30/05/2002, prorrogable por un año más, siempre que una de las partes no manifestara lo contrario y con un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). Así se declara.
B. Marcada “C” y cursante al folio 8, original de comunicación emitida en fecha 11/05/2005 por la ciudadana Ana Isabel Santos y dirigida a la demandada, ciudadana Dayana Carolina Nin. Sobre el documento producido, aprecia esta Juzgadora que estamos ante una carta o misiva, la cual no fue desconocida por la parte contraria, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento, y en consecuencia, se estima en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil, ya que de la misma se evidencia que la arrendadora manifestó su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento en cuestión. Así se declara.
C. Marcada “D” y cursante a los folios 9 al 10, original de documento suscrito por la propia parte actora, donde manifiesta que tiene problemas con la demandada, hecho este que viola el principio probatorio de la alteridad, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor. En ese sentido, el autor patrio Fernando Villasmil se ha pronunciado con respecto a dicho principio de la siguiente forma: “Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…” Es por ello que, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar el documento presentado. Así se declara.
D. Cursante a los folios 11 al 14, original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 07 de septiembre de 1994, y anotado bajo el Nº 71, Tomo 103 de los Libros respectivos. En el presente caso, se observa que estamos ante un documento autenticado, el cual “…es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254. Visto ello y por cuanto dicho documento no fue desconocido por la parte contraria, esta Juzgadora lo valora ampliamente, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que del mismo se desprende la propiedad del inmueble arrendado. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Al respecto, observa esta Juzgadora que no hubo pronunciamiento alguno con respecto a su admisión por parte del Juez de la causa. No obstante, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia Nº 000591 de fecha 29/11/2010, en el Exp. Nº 10-361, según el cual “…si las promovidas son pruebas documentales, no se requiere de un acto adicional para su evacuación, salvo que se trate de aquellas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, se tendrán por admitidas, aún en ausencia de la referida providencia…”, esta Juzgadora considera que tales instrumentos deben entenderse admitidos y, en consecuencia, procede a su valoración y apreciación:
A. Marcado “A” y cursante a los folios 46 al 47, copia simple de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio. Al respecto, se observa que estamos ante la copia de un documento privado simple, la cual no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora desecharla. Así se declara.
B. Cursante a los folios 48 al 69, originales de Recibos de Pago. Sobre este particular, observa esta Juzgadora que dichos instrumentos privados no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo que lo que aquí se discute es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el 30/01/2006 hasta septiembre de 2006. Por tal razón, se valoran los mismos como un indicio de que la demandada, en su condición de arrendataria, tenía una obligación de pago frente a la actora, la cual venía cumpliendo, lo cual debe concatenarse con la existencia de la relación contractual arrendaticia conforme se desprende de la prueba documental del contrato de arrendamiento, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
C. Marcado “B” y cursante a los folios 70 al 71, Justificativo de Testigos. En el presente caso, observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, Caso: Vicente Geovanny Salas c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, Exp. Nº 00-483, estableció que: “…no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado…pues en estos casos, el derecho a la defensa la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso…” Siendo ello así, no se evidencia de las actas del presente expediente que se haya ratificado las deposiciones de los testigos evacuados fuera del proceso, motivo por el cual, esta Juzgadora procede a desecharlas. Así se declara.
D. Marcado “C” y cursante al folio 72, documento suscrito por la ciudadana Hildemar Patiño. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento emanado de un tercero, del cual no consta su ratificación testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda desechada de la presente causa. Así se declara.
E. Marcado “D” y cursante a los folios 73 al 74, copia simple de documentos emitidos por la Unidad de Asesoría Legal y Jurídica del Ministerio de Infraestructura y por la Jefatura Civil de Antímano, en fechas 17 y 20 de octubre de 2005, en donde la demandada acudió a dicho ente manifestando que se le había desprendido la reja de la entrada principal del inmueble. En el presente supuesto, observa esta Juzgadora que se tratan de las copias simples de documentos administrativos, los cuales “…conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”, tal como lo estableció la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 0384 de fecha 16/02/2006, Caso: Walter Humberto Felce Salcedo, Exp. N° 2003-1084, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Visto esto, y por cuanto la misma no fue impugnada, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio y en ese sentido, tiene como cierto que para esa fecha se presentó una situación irregular entre las partes intervinientes en el presente juicio. Así se declara.
F. Marcado “E” y cursante a los folios 76 al 77, copias de documentos emitidos por la Sala de Denuncias de la Jefatura Civil de Antímano y el Departamento de Atención a Víctimas Especiales del C.I.C.P.C. Al respecto, observa esta Juzgadora que el hecho que se desprende de dicha documental, no es un hecho que se encuentra controvertido en el presente proceso debido a que no refleja quién efectuó la denuncia de amenaza de muerte, que no se discute en la litis. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desechar el instrumento in commento. Así se declara.
G. Marcado “F” y cursante a los folios 79 al 87, copia simple de Informe Docente. Con respecto a dicho instrumento, observa esta Juzgadora que el mismo no constituye un medio probatorio que permita verificar las afirmaciones de hecho de las partes, y en consecuencia, deviene en impertinente. Así se declara.
H. Marcado “G” y cursante al folio 88, original de referencia emitida el 21/03/2007, por quienes aparecen allí como firmantes. Al respecto, esta Juzgadora observa que la referida prueba no guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa, aunado al hecho de que no aparece ratificada por las personas que allí firmaron, por lo que resulta forzoso desecharlas. Así se declara.
-PRUEBAS EN ALZADA-
De la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora observa que las partes en alzada no promovieron pruebas.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por ANA ISABEL SANTOS contra DAYANA CAROLINA NIN por DESALOJO...”
En ese orden de ideas, observa esta Juzgadora que en la sentencia apelada, la Juez a quo declaró con lugar la demanda de Desalojo, sobre la base de que se configuró la confesión ficta de la demandada, a tenor de lo consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandada contestó la demanda extemporáneamente por tardía y en la oportunidad de pruebas, no aportó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la actora; lo que a tenor de lo consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, determinó que se le tenga por confesa en relación a los hechos que soportan la demanda.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora en Alzada observa que la parte demandada en el presente proceso: DAYANA CAROLINA NIN, no consignó en autos escrito de contestación de la demanda, en el término indicado para ello, siendo que se había configurado la citación tácita, el 21 de marzo de 2007, fecha en la cual compareció ante el Juzgado de la causa y otorgó poder apud-acta al abogado José Haro Villagomez, tal como se deriva de la diligencia que riela al folio 37, todo de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Habiéndose verificado la citación presunta, la demandada compareció a contestar la demanda el 28 de marzo de 2007, siendo que para esa fecha, ya estaba corriendo el lapso probatorio, tal como se desprende del auto que riela al folio 89 del presente expediente, por cuanto nos encontramos frente a un Juicio de Desalojo, el que por imperativo de la Ley especial se tramita por el Procedimiento Breve, y en consecuencia, se colige que dicho escrito de contestación fue presentado intempestivamente, por lo que es extemporánea por tardía.
Sobre tal situación, ha establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, que “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”
Con ello vemos, que nos encontramos ante un caso de confesión ficta. Sobre tal institución procesal nos ha dicho la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de Fecha 19 de junio de 1999, Caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).
Ahora bien, hay que aclarar que la sola falta de contestación no instituye por sí sola la confesión ficta, ya que como se extrae del propio artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hay tres requisitos que deben cumplirse, a saber: i) que el demandado no dé contestación al fondo dentro de la oportunidad respectiva; ii) que el demandado no pruebe nada que le favorezca; y iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Éstos son entonces, los requisitos de procedencia de la confesión ficta. Sobre los mismos ha dispuesto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, Expediente Nº 03-0209).
Con ello vemos, que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta el Juez debe seguir un juicio lógico en donde se aprecien las situaciones descritas, desde la presunción de confesión generada, por la falta de contestación, pasando por la verificación de la ausencia de medios probatorios, promovidos por la accionada, hasta la calificación de la pretensión del demandante como ha lugar a derecho.
En vista de ello, y hecha la revisión de las actas, esta Juzgadora observa que la parte demandada no cumplió con su carga de contestar al fondo de la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial en el término preclusivo indicado para ello. No obstante, advierte esta Juzgadora que, tal como lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil “…lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Sentencia Nº 2428 del 29 de agosto de 2003, Caso: Teresa de Jesús rondón de Canesto). En consecuencia, las pruebas promovidas por la demandada confesa y previamente valoradas, no estaban dirigidas a hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo. Así se declara.
Con respecto al último de los requisitos establecidos para la declaración de la confesión ficta, es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, debe ser enfocado en el sentido de que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino más bien amparada por la ley. El Juez en este punto no puede verificar si es procedente o no la demanda, ya que eso es algo que el verificará cuando se ha instaurado debidamente un debate, al haber contestado el demandado y probado debidamente, pero cuando hay un indicio de confesión ficta el Juez sólo puede determinar si la acción intentada está prohibida por la ley o no.
Sobre esto, ha establecido el reconocido tratadista venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987, lo siguiente: “…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Caracas: Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, p. 134).
Ahora bien, se observa que la pretensión principal en el presente juicio, es el desalojo de un inmueble distinguido con el Nº 37, ubicado en Santa Elena, Calzadilla, Carapita, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en los literales “a” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señalan que:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(…)
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”
De la lectura de la Cláusula Cuarta del contrato que rige la relación arrendaticia, se evidencia que la voluntad de la partes fue pactar el arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, por un (1) año, contado a partir del 30 de mayo de 2001 hasta el 30 de mayo de 2002, prorrogable por un (1) año más siempre y cuando una de las partes no manifestara lo contrario con treinta (30) días de anticipación, deduciéndose así que el contrato locativo vencía el 30 de mayo de 2003, por cuanto no consta en autos prueba de que dicha notificación se hubiese producido. No obstante, se observa que de la carta que riela al folio 8, la actora en su condición de arrendadora, le manifestó su voluntad de no renovar el contrato en cuestión a la arrendataria accionada, lo cual demuestra que la relación locativa seguía vigente, en virtud de que operó la tácita reconducción, figura según la cual se presume que el contrato objeto del presente juicio, continuó bajo las mismas condiciones, excepto el tiempo de duración, el cual ahora se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
De ahí que, habiéndose establecido que estamos ante un contrato a tiempo indeterminado, y por cuanto en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde enero hasta septiembre de 2006 y los daños mayores causados al inmueble arrendado; es por lo que esta Juzgadora concluye que, la presente acción de desalojo no es contraria a derecho por ser permitido su ejercicio por el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, se verifica el último de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la confesión ficta, razón por la cual, considera esta Juzgadora que la Juez a quo no erró al declarar con lugar la confesión ficta de la demandada DAYANA CAROLINA NIN, confirmándose de esta manera, lo decido en primera instancia. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por el abogado JOSÉ HARO VILLAGÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión apelada, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoó la ciudadana ANA ISABEL SANTOS, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-23.708.228, en contra de la ciudadana DAYANA CAROLINA NIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.681.839.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0681 -12
Exp. Antiguo Nº: AH13-V-2007-000084
ASM/BA/YRA
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