REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: MAGGLORIA GIL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.144.843.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BOGART VILORIA REYES y RICHARD MEJÍAS MATOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.718 y 33.474, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MILAGROS QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.161.963.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ ROSILLO y MARÍA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.676 y 75.993, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0683 -12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-R-2007-000029

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Desalojo, de fecha 14 de diciembre de 2006, incoada por la ciudadana MAGGLORIA GIL QUINTERO, en contra de la ciudadana BEATRIZ MILAGROS QUINTERO RODRÍGUEZ (folios 1 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 08 de enero de 2007 (folio 17), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 21 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la demandada se negó a firmar el recibo de citación correspondiente (folio 25).
Acto seguido, en fecha 30 de abril de 2007, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber perfeccionado la citación de la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 31).
En fecha 30 de abril de 2007, compareció el abogado Juan José Rosillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda (folios 32 al 33).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, por lo que el Tribunal, en fecha 15 de mayo de 2007, procedió a pronunciarse con respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 66 al 67).
Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 06 de junio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la demanda (folios 71 al 83).
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2007, la parte actora apeló de la sentencia (folio 87), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 26 de junio de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor (folio 88).
En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10°) día siguiente a fin de que las partes presentaran informes (folio 90).
En fecha 19 de julio de 2007, la parte actora-recurrente presentó escrito de promoción de pruebas en alzada (folios 91 al 93).
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 16 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0683-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 153).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 154).
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2013, la parte actora-recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folio 155 vto.).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 21 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 21 de abril de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que es propietaria de un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento ubicado entre las Esquinas de Alcabala a Palo Grande, Avenida San Martin, Conjunto Residencial Mil Centros, Planta Dos de la Torre “A”, Nº 23-A, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital y que tiene asignado un puesto de estacionamiento, y le corresponde un porcentaje de condominio igual a 0,354586%.
2. Que dicho inmueble fue adquirido con un sólo y único fin: darle uso personal como vivienda principal.
3. Que en la actualidad el referido inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana BEATRIZ MILAGROS QUINTERO RODRÍGUEZ, por contrato de arrendamiento suscrito por ella y su antigua propietaria.
4. Que hasta la fecha, el contrato ha sido renovado automáticamente, en el sentido, de que ella, como arrendadora, y la mencionada ciudadana, como arrendataria, han aceptado la continuidad del referido contrato, al recibir la suma pactada por el contrato y al continuar con el uso y disfrute pacífico de la cosa arrendada, hecho que produce la novación de las obligaciones, por lo que el contrato de arrendamiento ha sido tácitamente reconducido.
5. Que en virtud de lo anterior y motivado a que año tras año, se ha acrecentado el costo de vida, las partes acordaron mutuamente aumentar el canon de arrendamiento a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).
6. Que es el caso que con la escasez de vivienda existente en el Área Metropolitana de Caracas, y en vista que es el único bien con el que cuenta, por no tener momentáneamente un empleo fijo, además de estar estudiando, tener pareja estable y cercana a contraer nupcias, y que debe sufragar sus propios gastos de alimentación, vivienda, salud y otros, siendo incongruente que a pesar de tener un apartamento propio, deba estar cancelando un canon de arrendamiento, todo por lo cual requiere de manera urgente habitar su inmueble.
7. Que esta situación ha sido oportunamente notificada a la arrendataria, quien, muy por el contrario a lo esperado, ha hecho caso omiso a su petición y se niega a entregar el inmueble arrendado, a pesar de contar con solvencia económica para mantener y costearse una vivienda, por estar casada y percibir ambos ingresos permanentes, al recibir un salario fijo como bibliotecaria de la Unidad Educativa Gil Fortull, además de percibir una pensión mensual como Jubilada del Ministerio de Educación y Deportes.
Todo por lo cual demanda a la ciudadana BEATRIZ MILAGROS QUINTERO RODRÍGUEZ, por Acción de Desalojo, basado en lo establecido en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Reconoció por ser cierto, su condición de inquilina del inmueble.
2. Negó por no ser verdad, que haya suscrito documento privado de arrendamiento y que haya aceptado la continuidad de contrato de arrendamiento alguno, por no haber firmado nada, por lo que, en definitiva, negó relación alguna con la actora, a pesar de ser su sobrina.
3. Que en consecuencia, la firma que aparece en el supuesto contrato de arrendamiento es falsa, ya que se estableció un contrato verbal.
4. Negó que los aumentos de los cánones hayan sido de mutuo acuerdo, sino que eran acordados de forma unilateral por parte de la actora.
5. Negó y rechazó la presunta condición de propietaria de la parte actora del inmueble objeto de acción, por no haber recibido nunca durante el tiempo que ocupó el inmueble, notificación ofreciéndole el referido inmueble en venta.

-ALEGATOS EN ALZADA-
Según lo constatado en autos, este Tribunal observa que en la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, las partes no interpusieron escrito alguno.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Cursante al folio 6, copia de la Cédula de Identidad de la demandante. Con respecto a dicho instrumento, observa esta Juzgadora que el mismo no constituye un medio probatorio que permita verificar las afirmaciones de hecho de las partes, ya que solo acredita la identidad de la parte actora. Así se declara.
B. Cursante a los folios 7 al 8, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 07, Protocolo Primero. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante copias de un instrumento público, las cuales no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad por la parte contraria y en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia, se tienen como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de las mismas, toda vez que se evidencia que la actora es la propietaria del inmueble arrendado. Así se declara
C. Cursante a los folios 9 al 10, original de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento privado, el cual fue desconocido en su firma por la parte contraria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento. Visto ello, y que la parte que lo produjo no solicitó su cotejo, debe esta Juzgadora desecharla. Así se declara.
D. Cursante al folio 11, copia simple de la Cédula de Identidad de la demandada. Con respecto a dicho instrumento, observa esta Juzgadora que el mismo no constituye un medio probatorio que permita verificar las afirmaciones de hecho de las partes, ya que solo acredita la identidad de la parte demandada. Así se declara.
E. Cursante al folio 12, original de Constancia emitida por la Coordinación de Trámite de Egresos Obreros, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, en fecha 29 de noviembre de 2006. Al respecto, observa esta Juzgadora que el hecho que se desprende de dicha documental, no es un hecho que se encuentra controvertido en el presente proceso, debido a que refleja el ingreso por concepto de Jubilación de la demandada, que no se discute en la litis. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desechar el instrumento in commento. Así se declara.
F. Cursante al folio 13, copia simple de Certificación de Registro de Vivienda Principal No. 0166335643, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16 de junio de 2005, cuya dirección coincide con el inmueble arrendado. En el presente supuesto, debe esta Juzgadora destacar que se trata de un documento que es otorgado a la persona que es propietaria de un inmueble donde reside o vive y conforma su vivienda u hogar permanente, lo cual contradice el hecho que en el presente juicio se discute, ya que para la fecha, el inmueble estaba arrendado a la accionada, por lo que mal podría haberse registrado. En consecuencia, esta Juzgadora no le concede valor probatorio alguno. Así se declara.
G. Cursante al folio 14, original de comunicación de fecha 19 de noviembre de 2003, emitida por la ciudadana Ana Quintero Rodríguez (primera arrendadora) y dirigida a la demandada, en la cual se le notifica que necesita con urgencia el inmueble y otorga un plazo de un (1) año para su desocupación. Sobre el documento producido, aprecia esta Juzgadora que estamos ante una carta o misiva, la cual no fue desconocida por la parte contraria, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se valora ampliamente de conformidad con el artículo 1.363 y 1.374 del Código Civil, ya que de la misma se deriva la condición de arrendataria de la demandada. Así se declara.
H. Cursantes a los folios 45 y 46, original de Constancia de Trabajo, emitida por la Unidad Personal de la Secretaría de Educación, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2007, y Cuenta Individual expedida por la página web del instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, esta Juzgadora observa que las referidas pruebas no guardan relación con los hechos debatidos en la presente causa, esto es, demostrar la necesidad por parte del propietario de ocupar su inmueble arrendado, por lo que resulta forzoso desecharlas. Así se declara.
I. Promovió como testigo a la ciudadana Ana Quintero Rodríguez. Es de hacer notar para esta Juzgadora que se declaró desierto el acto, en vista de su incomparecencia, tal como se desprende del acta de fecha 18/05/2007 que riela al folio 69, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Marcado “A” y cursante al folio 55, original de Comprobante de Denuncia Nº 034-2007 emitida por la Fiscalía Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena. Al respecto, observa esta Juzgadora que el hecho que se desprende de dicha documental, no es un hecho que se encuentra controvertido en el presente proceso debido a que refleja la denuncia de un delito contra la fe pública, que no se discute en la litis. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desechar el instrumento in commento. Así se declara.
B. Marcado “B” y cursante a los folios 56 al 58, copia simple de Solicitud de Regulación de Inquilino de fecha 13 de noviembre de 2000. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante la copia de un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es por ello que, en lo que respecta a su eficacia probatoria, se asemeja al valor probatorio de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de su autenticidad. Visto ello y por cuanto dicha copia no fue impugnada en cuanto a su veracidad de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto de la misma se demuestra la condición de arrendataria de la demandada desde el año 2000, aproximadamente. Así se declara.
C. Marcada “C” y cursante al folio 59, original de comunicación de fecha 19 de noviembre de 2003, emitida por la ciudadana Ana Quintero Rodríguez y dirigida a la demandada. Sobre el documento producido, aprecia esta Juzgadora que estamos ante una carta, la cual no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, adquiere pleno valor probatorio por cuanto de la misma se deriva que la parte demandada es arrendataria del inmueble cuyo desalojo se pretende. Así se declara.
D. Marcado “D” y cursante a los folios 61 al 63, copia simple de venta del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el Nº 41, Tomo 15, Protocolo Primero. Con respecto a dicho instrumento, observa esta Juzgadora que el mismo no constituye un medio probatorio que permita verificar las afirmaciones de hecho de las partes. Así se declara.
E. Marcado “E” y cursante a los folios 64 al 65, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 07, Protocolo Primero. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante la copia de un documento público, de la cual se evidencia la propiedad del inmueble arrendado. Visto esto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación en cuanto a su veracidad respecto al original por parte de la actora, donde se demuestra que la parte actora adquirió el inmueble objeto de marras. Así se declara.
F. Promovió posiciones juradas. Con respecto a dicha probanza, observa esta Juzgadora que si bien fue admitida por el Tribunal de la causa, la misma no fue evacuada, por lo que no se le concede ningún valor probatorio. Así se declara.
-PRUEBAS EN ALZADA-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECURRENTE:
A. Marcado “A” y cursante a los folios 94 al 113, Inspección Extrajudicial evacuada por el Juez del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 02 de julio de 2007.
B. Marcado “B” y cursante al folio 114, copia simple de Constancia de Concubinato emitida por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, Caracas.
C. Marcado “C” y cursante a los folios 115 al 119, documento contentivo de Contrato de Compraventa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2000, bajo el Nº 61, tomo 52 de los Libros respectivos.
En lo que respecta a los instrumentos A, B y C se aprecia que, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que establece que “en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”, y que los referidos medios promovidos no constituyen documentos públicos, resulta forzoso para esta Juzgadora desecharlos de la presente causa. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana MAGLORIA GIL QUINTERO contra BEATRIZ DEL MILAGRO QUINTERO RODRIGUEZ, plenamente identificados al inicio de esta sentencia...”
En ese sentido, esta Juzgadora en Alzada observa que, en el caso bajo examen, la parte actora pretende el Desalojo de un inmueble constituido por un apartamento ubicado entre las Esquinas de Alcabala a Palo Grande, Avenida San Martin, Conjunto Residencial Mil Centros, Planta Dos de la Torre “A”, Nº 23-A, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital y que tiene asignado un puesto de estacionamiento, del cual es propietaria, y que actualmente se encuentra arrendado a la ciudadana BEATRIZ MILAGROS QUINTERO RODRÍGUEZ, por contrato de arrendamiento suscrito con la antigua propietaria y el cual se ha ido renovando automáticamente. Fundamenta, la parte demandante, la presente acción de Desalojo, en el artículo 34 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo relativo a la necesidad de la demandante, de ocupar la vivienda objeto del presente litigio, por actualmente encontrarse arrendada en otro inmueble, siendo propietaria del mismo.
Así pues, la actora, en su condición de arrendadora propietaria, alega su necesidad de ocupar el inmueble, por tratarse supuestamente del único inmueble con el que cuenta, por no tener un empleo fijo, además de estar estudiando, tener pareja estable y porque debe sufragar sus propios gastos de alimentación, vivienda, salud y otros, siendo incongruente que a pesar de tener un apartamento propio, deba estar cancelando un canon de arrendamiento, todo de acuerdo con el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
Ahora bien, la más autorizada doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal b) del mencionado artículo 34, deben probarse los siguientes elementos: 1º.- La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º.- La cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
En tal sentido, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, Vol. I, señala:
“…La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas…” (2003, Caracas: UCAB, p. 195).
Debe sostenerse entonces, en lo atinente a los tres elementos que deben concurrir para la procedencia de la acción de desalojo por necesidad, lo analizado a continuación:
En lo que respecta a la existencia de una contratación arrendaticia verbal o a tiempo indeterminado, señala esta Juzgadora que la demandada admitió el hecho de que ocupaba el inmueble cuya entrega se pretende, precisamente en calidad de arrendataria, pero en virtud de un contrato arrendaticio verbal, y no como lo pretende hacer ver la demandante, es decir, por haber suscrito mediante documento privado, un contrato de arrendamiento. No obstante, aseveró que el aumento de los cánones era acordado de forma unilateral por parte de la actora, lo cual conlleva a esta Juzgadora a considerar que en efecto, quedó admitida la relación locativa entre los litigantes, cumpliéndose así, con el primero de las requisitos para la procedencia de la acción intentada, así como quedó demostrado en autos, el segundo de los extremos, relativo a la propiedad que sobre el inmueble debe tener quien acciona, a través de la copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 07, Protocolo Primero, prueba documental que riela a los folios 7 al 8, previamente valorada. Así se establece.
En relación a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, es de hacer notar, que tal como se indicara, la causal de desalojo, fue justificada, bajo el hecho de que la demandada tenía medios económicos suficientes para alquilar otro inmueble, lo cual, tal como lo estableció el Juez a quo, no es objeto de esta litis, por cuanto lo que se debió probar era la necesidad de ocupar el inmueble. Y si bien, la accionante alegó que se trataba del único inmueble de su propiedad con el que contaba, por no tener un empleo fijo, además de estar estudiando, tener pareja estable y porque debía sufragar sus propios gastos de alimentación, vivienda, salud y otros; no aportó al proceso prueba alguna que llevara a esta Juzgadora elementos de convicción y de los cuales se evidenciare palmariamente la necesidad del inmueble arrendado a la accionada, del cual solicita la desocupación.
En tal sentido, debe afirmarse que no se demostró en la controversia, la necesidad invocada como causal de desalojo, la cual procesalmente podía realizarse mediante cualquier medio probatorio permitido en nuestra legislación; de manera que, la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, la legislación inquilinaria igualmente regula de forma expresa, las causales por las cuales resulta procedente la acción de desalojo, resultando importante destacar, en ese sentido, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil ”Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”, y dado que en el caso de autos, no existe plena prueba de los hechos que sustentan la causal de desalojo invocada, debe concluirse que la demanda contentiva de la acción desalojo, fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones resulta improcedente en derecho.
En conclusión a todo lo narrado anteriormente, considera esta Juzgadora que el Juez a quo no erró al declarar Sin Lugar la acción por Desalojo que incoara la ciudadana MAGGLORIA GIL QUINTERO, en contra de la ciudadana BEATRIZ MILAGROS QUINTERO RODRÍGUEZ, confirmándose de esta manera, lo decidido en primera instancia. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por el abogado BOGART VILORIA REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión apelada, que declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoó la ciudadana MAGGLORIA GIL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.144.843, en contra de la ciudadana BEATRIZ MILAGROS QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.161.963.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0683 -12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-R-2007-000029
ASM/BA/YRA