REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: GEORGES KAUEFATI DRIKA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-3.985.279.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIAS KAUEFATI HOSMI, JORGE TAHAN BITAR y HUGO TREJO BITTAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.673, 7.603 y 111.415, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GEORGES DAKKAK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-15.314.105.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS MARÍA FERMÍN RINCONES y MARGOT GAMEZ ÑÁÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 2916 y 20.031, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0754-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2008-000342

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por DESALOJO, de fecha 16 de noviembre de 2007, incoada por el ciudadano GEORGES KAUEFATI DRIKA, en contra del ciudadano GEORGES DAKKAK, (folios 2 al 40 con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso (folio 41).
Vista la imposibilidad de la citación personal, en fecha 06 de febrero de 2008, el Tribunal acordó la citación por carteles, previa solicitud de la parte actora (folios 56 al 57).
Cumplidas las formalidades, por solicitud de la parte actora, el Tribunal designó Defensor Judicial, en fecha 10 de abril de 2008 (folio 68).
Acto seguido, en fecha 29 de abril de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado (folio 76). Motivado a ello, en fecha 02 de mayo de 2008, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual alegó cuestiones previas (folios 81 al 83).
Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 85 al 86). Así pues, en fecha 13 de mayo de 2008, el Tribunal admitió la prueba de cotejo solicitada y negó la admisión de la prueba de la inspección judicial, por cuanto señaló que el estado de la vivienda no es un hecho controvertido en la causa (folios 87 al 88).
Asimismo, en fecha 19 de mayo de 2008, la parte demandada también consignó respectivo escrito de promoción de pruebas, en el cual se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial (folio 95 y vto), dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, en fecha 20 de mayo de 2008, auto en el cual también se desechó la oposición formulada por la parte demandada, pues en la oportunidad fijada para su evacuación dicha inspección quedó desierta (folio 103).
En fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal dictó sentencia a la presente causa, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 149 al 161), siendo apelado dicho fallo, por la parte demandada, en fecha 14 de julio de 2008 (folio 163 y vto). Así, en fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente. Motivado a ello, en fecha 03 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó anotarlo a los libros (folio 167).
En fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto en el cual suspendió la causa, según lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folios 169 al 170), seguidamente en fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal acordó la continuación de la causa, decidiendo que la suspensión acordada sólo tendría efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de la sentencia (folios 171 al 172).
En fecha 15 de febrero de 2012, El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 173). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0549-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0754-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 175).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 176).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 21 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 21 de abril de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-

La parte actora, GEORGES KAUEFATI DRIKA, en su escrito libelar estableció los siguientes argumentos:
1. Que es propietario y arrendador del inmueble identificado apartamento No. PH, ubicado en la planta Quinta (5ª) del edificio Samie, situado este en la Avenida Sucre, entre esquinas de Nacimiento y Lahoud, Parroquia Sucre del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas.
2. Que en fecha 01 de marzo de 1994, suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano GEORGES DAKKAK, ya identificado, quedando pactado en la CLÁUSULA CUARTA de dicho contrato, que el pago de las mensualidades o cánones de arrendamiento quedó estipulado en la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.194,60), los cuales serían cancelados los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes.
3. Que el ciudadano demandado, ha incumplido su obligación de hacer, lo que trajo como consecuencia su mora en el pago de veintitrés (23) mensualidades de arrendamiento consecutivas vencidas, correspondiente a los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 2005, enero hasta diciembre de 2006 y enero hasta septiembre de 2007.
4. Que el Contrato de Arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado, pero al transcurrir del tiempo y vencido como se encuentra el contrato de arrendamiento hace varios años (13 años), el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, por cuanto el Arrendatario continuó ocupando el inmueble y su permanencia fue tácitamente aceptada.
5. Que en virtud de que la parte demandada tuvo a su disposición el USO y DISFRUTE del inmueble, debió éste cancelar en contraprestación el monto correspondiente, es decir, la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 142.475,80), equivalente a las veintitrés (23) mensualidades o cánones no vencidos.
6. Que motivado a los hechos narrados es por lo que demandó al ciudadano GEORGES DAKKAK por ACCIÓN DE DESALOJO, al haber incumplido con las obligaciones contractuales, al no pagar más de dos (02) mensualidades consecutivas, en este caso veintitrés (23) mensualidades, y a falta de convenimiento, solicitó la rescisión del contrato y la entrega del inmueble arrendado.
7. Que se ordene a falta de convenimiento a pagar los cánones de arrendamiento vencidos, que suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 142.475,80), sin que ello signifique solvencia del ARRENDATARIO y novación de CONTRATO.
8. Solicitó que a la suma que se condene a pagar al arrendatario en la sentencia definitiva, sean ajustadas de acuerdo a los Índices General de Precios al Consumidor establecido en el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, tomando en consideración desde el momento de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo.

Por otro lado la parte demandada, ciudadano GEORGES DAKKAK, en su escrito de contestación de la demanda, alegó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la referida demanda, tanto en los hechos como el derecho alegado por la parte actora.
2. Que existe una inepta acumulación prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 78 ejusdem por haberse hecho la acumulación prohibida, pues señala que la parte actora en su libelo interpuso como acciones principales la RESOLUCIÓN DE CONTRATO y EL DESALOJO, así como medida de SECUESTRO, por lo que según la demandada, se puede apreciar que se han ejercido simultáneamente, tres (03) acciones contrapuestas, que persiguen objetivos opuestos, de modo que se trata de acciones incompatibles y que se excluyen mutuamente.
3. Negó, rechazó y contradijo la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DESALOJO, propuesta por la demandada, y desconoció en todo su contenido y firma el documento fundamental de la demanda, conocido como el Contrato de Arrendamiento, impugnándolo en cada una de sus partes, supuestamente, por no ser su firma autógrafa la que aparece en la misma.

-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA ALZADA-

Es menester señalar que en la oportunidad procesal para ello, las partes no consignaron escritos de informes, respectivos, ante el Tribunal de Alzada.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora en el curso del proceso de primera instancia, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Marcado “B” e inserto a los folios 141 al 147, original del contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 01 de marzo de 1994, sobre el bien inmueble constituido por un Pent House, ubicado en el Quinto piso del Edificio Samie, situado en la Avenida Sucre, entre las esquinas de Nacimiento y Callejón Lahoud, Catia, Caracas. Con respecto a dicho instrumento, se observa que en la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada procedió a desconocer la firma contenida en dicho instrumento.

Al respecto, se evidencia que la parte actora en el escrito de promoción de pruebas solicitó la prueba de cotejo, a los fines de demostrar la autenticidad de la firma contenida en el Contrato de Arrendamiento marcado “B”, por lo que designados y juramentados los expertos, en fecha 27 de junio de 2008, consignaron el informe pericial de la prueba practicada, el cual corre inserto a los folios 126 al 148, tomando como documento indubitados, la Tarjeta o Ficha Alfabética de Identificación Nº 15314105, de fecha de mayo de 1992, que reposa en los Archivos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X), el Registro Electoral que lleva el Consejo Nacional Electoral, de las firmas suscritas por el ciudadano GEORGES DAKKAK entre los años 1994 al 1998, el Comprobante de Recepción de un Documento y el Poder Apud Acta firmado por el demandado llegando así a las siguientes conclusiones: “…La firma de Carácter Cuestionado, que como de [GEORGES DAKKAK], titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.314.105, aparece suscrita con el carácter de [EL ARRENDATARIO], en el Contrato de Arrendamiento, marcado: Anexo: [B], inserto a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Expediente Nº AP31-V-2007-002382; fue ejecutada por la misma persona que identificándose como [GEORGES DAKKAK], titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.314.105, suscribió los siguientes documentos…”

Así las cosas, se desprende del informe pericial que la firma desconocida contenida en el Contrato de Arrendamiento, corresponde a la firma autentica de la misma persona identificada como “GEORGES DAKKAK”, quien suscribió los documentos indubitados, por lo que motivado a ello este Tribunal acuerda darle valor probatorio a dicha prueba de cotejo, en virtud que con ello queda demostrado la autenticidad del Contrato de Arrendamiento, instrumento fundamental en la que se fundamenta la presente demanda, por lo que de igual modo se le otorga pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se declara.

2. Inserto a los folios 17 al 40, veinticuatro (24) recibos de alquiler correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero hasta diciembre de 2006, ambos inclusive, y enero hasta septiembre de 2007, ambos inclusive, por la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6194,60) cada uno. Este Tribunal acuerda darle valor probatorio a dichos recibos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en virtud de que éstos permiten determinar que la parte demandada, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a dichos meses. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Es menester mencionar que la parte demandada en el curso del proceso de primera instancia, alegó el principio de comunidad de la prueba, que pudiera desprenderse de la experticia grafotécnica, promovida por la parte actora. Con respecto a esta promoción, lo que ello denota es una manifestación conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, por lo que esta Juzgadora tomará las consideraciones necesarias al respecto. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO: DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES-
Considera esta Alzada necesario pasar a analizar en primer lugar, antes de conocer el fondo de la controversia, el punto previo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, al promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalar la existencia de una acumulación inepta de pretensiones principales establecida en el artículo 78 ejusdem, pues según la demandada, la parte actora solicitó la Resolución de Contrato y a su vez el Desalojo.
Ahora bien, se desprende de la revisión de las actas procesales, específicamente del líbelo de la demanda, que la parte actora señaló que en fecha 01 de marzo de 1994, suscribió un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano GEORGES DAKKAK, ya identificado, y que en virtud de que el demandado dejó de cancelar veintitrés (23) cánones de arrendamiento, era causal para solicitar la Resolución de Contrato, pero que motivado a que el contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado, debía tramitarse la demanda de conformidad a la acción de Desalojo, ello según lo previsto en las normas establecidas para tales contratos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 241 de fecha 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia, Rosa Casas López de Pacheco, Freddy Oropeza, Marisela Marrero de Oropeza, Lexter Abbruzzese, Gerardo Pino, Horacio Castro y María Isabel Padilla, c/ Inversiones Pancho Villas C.A., estableció lo siguiente:
“...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia...” (Énfasis y negrillas de este Tribunal).
Siguiendo estos lineamientos, en sentencia Nº 318 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 28 de febrero de 2007, caso: Fontana Poultry Packing C.A., expresó lo siguiente:
“Como se expresó la calificación jurídica que haga la representación judicial de la quejosa no puede ser vinculante para el juzgador quien, en definitiva, conoce el derecho. Por tanto, en consideración a la sola delación del derecho constitucional supuestamente lesionado no puede determinarse la competencia, es decir, que habría que ahondar en las circunstancias fácticas de donde se origina la actividad lesiva...”

En este sentido, considera esta Alzada, que en virtud del principio de iura novit curia y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el A Quo, estuvo en lo correcto al establecer que la presente causa versa sobre una acción de Desalojo, al señalar la parte actora en el su escrito libelar, que en virtud de que el contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado, es por lo que se debía reglar su tramitación para su desocupación de conformidad con las normas previstas para tales contratos, aunado al hecho que en el petitorio señaló que al haber incumplido, la parte demandada, el pago de más de dos (2) mensualidades consecutivas es por lo que ejercía la Acción de Desalojo.
Así las cosas, en virtud de de lo antes expuesto considera esta alzada que la inepta acumulación interpuesta por la parte demandada no debe prosperar. Así se declara.
-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Una vez hecho el pronunciamiento acerca del punto previo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia basándose en las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos GEORGES KAUEFATI DRIKA, en contra del ciudadano GEORGES DAKKAK, antes identificados.
Así las cosas, es notable que en el presente caso estamos en presencia de una acción por Desalojo. En primer lugar, observa esta Alzada que la acción aquí ventilada se encuentra fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, el precitado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)
La norma anteriormente citada, consagra la acción de Desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En este orden de ideas, los requisitos de procedencia de la presente acción son:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo, debe esta Juzgadora pasar a revisar cada uno de los elementos citados ut supra.
En cuanto al primer requisito, se observa que no es un hecho controvertido en el presente proceso el tiempo de duración del contrato, en virtud que se evidencia de autos que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, debido a que una vez celebrado el primer contrato de arrendamiento por período fijo de un año a partir del 01 de marzo de 1994, establece esta Juzgadora, que visto que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido desde hace varios años, operó la tácita reconducción a que se hace referencia el artículo 1600 del Código Civil. En consecuencia, en el caso de marras se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito de procedencia, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos o más mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento; observa esta Alzada, que la parte actora solicitó la desocupación del inmueble en virtud de que el arrendatario ha dejado de cancelar los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero hasta diciembre de 2006 y enero hasta septiembre de 2007.

Debe recordar esta Juzgadora, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt como aquellas “situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal” (GOLDSCHMIDT, James (1936). Derecho Procesal Civil. Traducción de la Segunda Edición Alemana por Leonardo Prieto Castro. Barcelona: Ediciones Labor, S.A., pág. 203).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“ Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”. (Énfasis añadido, resaltado en original).
Veamos seguidamente lo que establece el propio artículo 1.354 del Código Civil, así como su par en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 506, los cuales disponen
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

En este sentido, del acervo probatorio promovido por ambas partes, se evidencia la insolvencia de pago de la parte demandada, en virtud de que la parte actora cumplió con la carga de la prueba mencionada, pues trajo a los autos todos y cada uno de los recibos o cánones insolutos que no fueron cancelados por la parte demandada, y no se desprende de las actuaciones procesales evidencia alguna, que permita establecer que la parte demandada cumplió con el pago de los cánones de arrendamientos, ya sea cancelando dichos cánones directamente a la parte actora o consignándolos ante el Tribunal de Municipio correspondiente, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, según los establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que entiende esta Alzada que se cumple con el segundo requisito para que proceda la presente acción.

Ahora bien, por último es necesario hacer mención que el A quo condenó a la demandada al pago de la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil seiscientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 148.670,40), hoy día ciento cuarenta y ocho bolívares con sesenta y siete bolívares (Bs. 148,67), por concepto de daños y perjuicios. Al respecto debe esta Juzgadora señalar el hecho que si bien estuvo en lo cierto el Tribunal de Primera Instancia al considerar que la parte actora, solicitó el pago de los cánones de arrendamiento como daños y perjuicios, es menester para esta Alzada traer a colación lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00686 de fecha 21 de septiembre de 2006, Caso: C.A., DIANAMEN, contra Estacionamiento DIAMEN, S.A., Exp. 2006-000084 el cual establece:

“…las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, (…) de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…”

De igual manera, y para fundamentar el referido criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional en decisión N° 443 de fecha 28 de febrero de 2003, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., Exp. N° 02-0076, expresó lo siguiente:

“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante porque, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.

Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.

Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Énfasis del Tribunal).

Así las cosas, de las jurisprudencias transcritas se desprende que la parte actora, como consecuencia de la insolvencia de quien se demanda, puede reclamar los cánones de arrendamiento vencidos, pero fundamentando su pretensión, de conformidad a lo establecido el artículo 1167 del Código Civil, es decir, sólo en aquellos casos en donde solicite la acción de Resolución de Contrato, los cuales comprenderían los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora; caso contrario ocurre en la acción de Desalojo, que tiene como objeto primordial la terminación del contrato y la desocupación del inmueble de parte de la demandada, lo que conllevaría a desechar cualquier pretensión de pago que se acumule a tal acción, por lo que entiende esta Alzada que el pago de los cánones vencidos, solicitados por la parte actora no puede prosperar. Así se declara.

En razón a lo antes expuesto, una vez garantizada la tutela judicial efectiva, y concedido el derecho a la defensa de la demandada, contemplada en nuestra Constitución artículos 257 y 49, es forzoso para esta Juzgadora declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, incoado por la parte demandada, ciudadano GEORGES DAKKAK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-15.314.105, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Consecuencia:
SEGUNDO: Se modifica el fallo recurrido en los siguientes términos:
A. SIN LUGAR la cuestión previa cuestión contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 78 ejusdem.
B. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesto por el ciudadano GEORGES KAUEFATI DRIKA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-3.985.279, en contra del ciudadano GEORGES DAKKAK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-15.314.105, en virtud de la negativa del pago de los cánones de arrendamiento.
C. SE ORDENA a la demandada a hacer entrega al ciudadano GEORGES KAUEFATI DRIKA, ya identificado, el inmueble constituido por un Apartamento No. PH, ubicado en la planta Quinta (5ª) del edificio Samie, situado este en la Avenida Sucre, entre esquinas de Nacimiento y Lahoud, Parroquia Sucre del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0754-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2008-000342
ACSM/BA/EH