REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: JULIO ABAD SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.974.978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY MAWAD y ARTURO DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.882 y 18.888, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE ALEJANDRO ROJAS POLO LAOS, en la persona de sus herederos GELACIA REYES DE POLO, WALTER POLO REYES, JOSEFINA POLO REYES y ALEJANDRO POLO REYES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO FLEITAS, ASDRÚBAL MÁRQUEZ MIRANDA y JOSÉ GREGORIO FAJARDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.132, 105.817 y 95.909, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0686-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2007-000088
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, de fecha 29 de marzo de 2007, incoada por el ciudadano JULIO ABAD SÁNCHEZ, en contra de la SUCESIÓN DE ALEJANDRO ROJAS POLO LAOS, en la persona de sus herederos GELACIA REYES DE POLO, WALTER POLO REYES, JOSEFINA POLO REYES y ALEJANDRO POLO REYES (folios 1 al 2). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 03 de abril de 2007 (folios 39 al 40), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 21 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal estampó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Walter Polo Reyes (folio 47).
En fecha 23 de mayo de 2007, mediante auto complementario, el Tribunal acordó que el lapso de comparecencia se computaría a partir de la constancia en autos dejada por el alguacil de haberse practicado la última de las citaciones (folio 64).
Vista la solicitud de la parte actora, en fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal abrió el Cuaderno de Medidas respectivo y decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio; siendo practicada la misma, en fecha 30 de julio de 2007 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (folios 17 al 22, Cuaderno de Medidas).
Ahora bien, en fecha 20 de julio de 2007, compareció el abogado Domingo Fleitas, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano Walter Polo Reyes, quien consignó instrumento poder y presentó escrito mediante el cual solicitó la inhibición del Juez del Tribunal de la causa Dr. Luis Petit Guerra, y en caso contrario, procedió a su recusación (folios 72 al 73). Asimismo, el mencionado abogado, a través de escrito separado, asumió la representación sin poder del resto de los codemandados en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (folio 75).
En fecha 23 de julio de 2007, el Juez del Tribunal de la causa, presentó informe manifestando que la inhibición no debe ser solicitada por la parte, sino que pertenece a la esfera del Juez y que no procedía la recusación por no estar incurso en ninguna causal de recusación (folios 76 al 77).
Así pues, en fecha 26 de julio de 2007, el apoderado de la parte demandada desistió de la recusación planteada (folio79), y procedió a contestar la demanda el 30 de julio de 2007 (folios 80 al 83).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, por lo que el Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2007, admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 91), y en fecha 13 de agosto de ese mismo año, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por estar fuera del lapso legal (folio 104).
En fecha 17 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 13/08/2007 que declaró inadmisible las pruebas promovidas, por lo que el Tribunal, en esa misma fecha, oyó el referido recurso en un solo efecto (folio 106).
Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 18 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la demanda (folios 107 al 114).
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007, la parte demandada apeló de la sentencia (folio 116), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 10 de octubre de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor (folio 123).
En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10°) día siguiente a fin de dictar sentencia (folio 125).
En fechas 30 de octubre y 08 de noviembre de 2007, ambas partes presentaron escritos de informes en alzada, respectivamente (folios 126 al 129 y 131 al 132).
En fecha 16 de junio de 2008, la parte demandada-recurrente solicitó se abocara al conocimiento de la presente causa (folio 133)
Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folios 139 al 142).
No obstante, en fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó suspender la paralización y en consecuencia la continuación de la presente causa, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 01/11/2011, Exp. Nº 11-0146, Caso: Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar (folios 143 al 147).
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 16 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0686-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 154).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 155).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 28 de abril de 2.014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 28 de abril de 2.014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
- ALEGATOS EN ALZADA-
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente en el presente proceso, SUCESIÓN DE ALEJANDRO ROJAS POLO LAOS, en la persona de sus herederos GELACIA REYES DE POLO, WALTER POLO REYES, JOSEFINA POLO REYES y ALEJANDRO POLO REYES, consignó su escrito de fundamentación de la apelación, estableciendo los siguientes argumentos:
1. Que el Juez a quo en su sentencia alegó que transcurrieron todos los lapsos y que por lo tanto sus representados estaban confesos y en consecuencia, declaró con lugar la demanda, lo cual no es cierto.
2. Que no ha transcurrido ni un solo día de despacho que pueda imputarse a los lapsos procesales y tampoco se ha iniciado la relación de la causa, ya que la parte actora estaba obligada a solicitar que se librara el edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, por lo que, mal podría el Juez iniciar la relación de la causa a sabiendas de que faltaba el cumplimiento de una formalidad esencial para la validez del juicio, con lo cual violó el artículo 206 ejusdem, así como también el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados.
3. Que cuando se trata de demandas en contra de una sucesión, se debe citar tanto a los herederos conocidos como a los desconocidos, es decir que, en todo caso, debe librarse el edicto, y en caso contrario, todas las actuaciones que se hubieren realizado son nulas.
4. Que aun cuando no ha transcurrido ningún lapso procesal, se vio forzado a contestar la demanda, lo cual en modo alguno convalida los vicios de nulidad de que adolece el presente juicio.
5. Que el mismo día en que asumió la representación sin poder de los herederos conocidos, recusó al ciudadano Juez, y una vez que rindió su informe lo allanó, por lo que, hipotéticamente debía haberse computado el lapso para contestar la demanda a partir del día siguiente de haber sido allanado.
6. Que el Juez a quo pretende que aun estando recusado, la causa debía seguirse instruyendo en su Tribunal y que por lo tanto ni siquiera cuando él fue recusado se paralizaba.
7. Que la interpretación que el Juez a quo le da al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil es errónea, ya que él, una vez que es recusado, no puede seguir conociendo el juicio y en ese momento la causa se paraliza en su Tribunal, más no en el nuevo Tribunal que va a conocer de la misma.
8. Que por todo eso, el Juez a quo determinó que la contestación de la demanda era extemporánea y no admitió las pruebas promovidas, lo cual se traduce en una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandante-recurrida, JULIO ABAD SÁNCHEZ, mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2007, expuso lo siguiente:
1. Que ciertamente la parte demandada incurrió en confesión ficta, pues el ciudadano WALTER POLO REYES, integrante de la sucesión demandada, asistido de abogado, el 20/07/2007, otorgó poder apud-acta a los abogados Domingo Fleitas, Asdrúbal Márquez y José Gregorio Fajardo, y en la misma fecha, por diligencia separada, el abogado Domingo Fleitas asumió la representación sin poder del resto de los miembros de la sucesión, y recusó al juez por una supuesta amistad que los unía.
2. Que con motivo de esa recusación, el Juez la declaró improcedente, el primer día de despacho siguiente (23/07/2007), siendo ese día el primero del término para dar contestación a la demanda, conforme con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, el lapso para contestar precluyó el 25/07/2007.
3. Que sin embargo, el 26/07/2007 la representación de la demandada diligenció desistiendo de la recusación, por lo que al dar contestación el 30 y el 31 de julio de 2007, lo hizo extemporáneamente y como consecuencia de ello, la confesión ficta debe prosperar.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-PRUEBAS EN ALZADA-
De la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora observa que las partes en alzada no promovieron pruebas.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Primero: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue JULIO ABAD SÁNCHEZ, en contra de la Sucesión de Alejandro Rojas Polo Laos, integrada por los ciudadanos GELACIA REYES DE POLO, WALTER POLO REYES, JOSEFINA POLO REYES Y ALEJANDRO POLO REYES...”
En ese orden de ideas, observa esta Juzgadora que en la sentencia apelada, el Juez a quo declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sobre la base de que se configuró la confesión ficta de la parte demandada, a tenor de lo consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Sucesión demandada, aún estando citado el ciudadano Walter Polo y representados sin poder los ciudadanos Gelacia Reyes de Polo, Josefina Polo Reyes y Alejandro Polo Reyes, no compareció a contestar la demanda en el término indicado para ello; y en la oportunidad de pruebas, no aportó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la actora, limitándose a producir una serie de recaudos al estar vencido el lapso de pruebas; lo que a tenor de lo consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, determinó que se le tenga por confesa en relación a los hechos que soportan la demanda.
Así pues, el punto central del recurso propuesto por la parte demandada, recae en dilucidar si realmente el Juez a quo violó o no su derecho a la defensa, al establecer que la contestación a la demanda fue extemporánea por tardía, siendo que en el presente juicio no ha transcurrido ningún lapso procesal, y mucho menos se ha iniciado la relación de la causa, toda vez que se trata de una demanda en contra de una sucesión, en la cual se debía citar tanto a los herederos conocidos como a los desconocidos, por lo que la parte actora estaba obligada a solicitar que se librara el edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en atención a la situación aquí planteada, se aprecia que se trata de un hecho referido a la citación, y en vista de que, de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio, consagrando así a la citación como un medio para el ejercicio del derecho a la defensa, instituido en nuestra Constitución Nacional al establecer que nadie puede ser juzgado sin ser oído, y que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso (artículo 49), constituyendo entonces la más preciada garantía procesal del derecho a la defensa, esta Juzgadora entra a analizar, por ser materia de orden público, si se cumplió o no con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 231 de la Ley adjetiva.
En este sentido, observa esta Alzada que en la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, admitida en fecha 03 de abril de 2007, se demandó y ordenó la citación, de la Sucesión de ALEJANDRO ROJAS POLO LAOS, en la persona de sus herederos GELACIA REYES DE POLO, WALTER POLO REYES, JOSEFINA POLO REYES y ALEJANDRO POLO REYES.
En el caso bajo estudio, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, la cual es del siguiente tenor:
“Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”
Conforme a la anterior normativa, se desprende que la misma dispone dos situaciones a saber, como son: 1) Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido; y 2) Que esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común.
Nuestro Máximo Tribunal ha determinado la necesaria citación de los herederos conocidos y desconocidos de quien fue demandado cuando ya había fallecido. Así, en sentencia de fecha Nº 312 de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Consuelo Roa de Medina y Otros contra Alba Yelitza Roa de Escobar, la Sala de Casación Civil determinó lo siguiente, con respecto al artículo in commento: “…La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…” (Resaltado nuestro).
Asimismo, más recientemente, la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 355 de fecha 09 de agosto de 2010, Exp. Nº 10-140, dictaminó lo siguiente: “…se desprende que el fundamento de esta Sala, respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe proceder a practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales en algunos casos resultarían inútiles.” (Negritas del Tribunal).
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados, y los cuales comparte esta Juzgadora, cuando se trate de la citación de herederos, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario, con el fin de evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre una persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir, de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
Bajo estos presupuestos de hecho, se observa que en el caso de marras se demandó a la sucesión del fallecido ALEJANDRO ROJAS POLO LAOS, en la persona de sus herederos GELACIA REYES DE POLO, WALTER POLO REYES, JOSEFINA POLO REYES y ALEJANDRO POLO REYES, los cuales se presumen como conocidos, tal como se desprende de la copia certificada de la Partida de Defunción suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, cursante al folio 12 del presente expediente; admitió y ordenó la comparecencia de los mencionados ciudadanos, más no se libró el edicto correspondiente a los fines de citar a los herederos desconocidos, en franca contravención a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso se discute un contrato de arrendamiento que fue suscrito por el de cujus.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el caso bajo análisis la existencia de una subversión procesal, esta Juzgadora conforme ya se indicó y en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, para corregir el vicio delatado, circunscrito a la omisión de la citación por edicto de los presuntos herederos desconocidos del fallecido ALEJANDRO ROJAS POLO LAOS, tal y como lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, estima que lo procedente es revocar la decisión recurrida y reponer la presente causa al estado de nueva citación de la parte demandada, en donde el Tribunal de la causa deberá emitir auto complementario del auto de admisión, a los fines de que se libren los edictos emplazando a los sucesores desconocidos del causante ALEJANDRO ROJAS POLO LAOS, de la manera expuesta en este fallo de conformidad con los artículos 206, 211 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por el abogado DOMINGO FLEITAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2007.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada y se decreta LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de citación de la parte demandada, en donde el Tribunal a quien se remita la causa, deberá emitir auto complementario del auto de admisión, a los fines de que se libren los edictos emplazando a los sucesores desconocidos del causante ALEJANDRO ROJAS POLO LAOS, tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se decreta LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas después del auto de admisión de fecha 03 de abril de 2007, cursante a los folios 39 al 40 del expediente, haciéndose salvedad de las actuaciones relativas a la medida cautelar de secuestro decretada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de julio de 2007, que cursan en el cuaderno de medidas anexo a este expediente, la misma seguirá vigente hasta el momento de la sentencia definitiva, ello con el fin de asegurar el derecho de la parte actora a la efectividad de la sentencia, el cual se incluye dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.
QUINTO: Por la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0686-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2007-000088
ASM/BA/YRA
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