REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: BIENES RAICES AMAHER, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintiocho (28) de noviembre de 1995, quedando anotado bajo el No 49, Tomo:362-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, YENNY FIGUEIRA, ADRIANA DA SILVA, AGUSTÍN BRACHO y DAILIYTH MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 37.254, 67.296, 75.763, 54.286 y 86.185, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEANDRA TRIVES SALAS y MIRIAM YOLANDA URREA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad V.-677.702 y V.-13.636.049, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN RUIZ y SONIA MARIELA ACEVEDO MEZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.885 y 63.723, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0432 -12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-R-2003-000074

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en vista del recurso de apelación de fecha 19 de mayo de 2003 (folio 163 de la pieza principal), ejercido por la abogada ADRIANA DA SILVA, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2003, la cual declaró Con Lugar la oposición a la medida de secuestro efectuada por la ciudadana MIRIAM YOLANDA URREA, parte co-demandada, en la causa principal que inició la Sociedad Mercantil BIENES RAICES AMAHER, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 01 de agosto de 2002, fue admitida la demanda, por lo que seguidamente en fecha 13 de agosto de 2002, se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión (folio 02 al 03).
Así pues, en fecha 18 de febrero de 2003, el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida de secuestro sobre el Apartamento distinguido con el No. 2 del Edificio Sabana Grande, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, parroquia el Recreo, Municipio Libertador, de la ciudad de Caracas (folios 21 al 25).
Seguidamente, en fecha 11 de marzo de 2003, la parte codemandada MIRIAM YOLANDA URREA, consignó escrito de oposición a la medida de secuestro (folios 30 al 36), y en fecha 20 de marzo de 2003, consignó escrito de pruebas de la oposición a la medida de secuestro (folios 37 al 39).
Así las cosas, en fecha 08 de mayo de 2003, la parte actora solicitó desechar la oposición a la medida de secuestro, por falta de citación de la otra parte codemandada (folio 130).
Posteriormente, en fecha 08 de abril de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas a la medida de secuestro (folios 131 al 136).
En fecha 24 de abril de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, en la que declaró Con Lugar la Oposición a la medida cautelar de secuestro (folios 137 al 141), motivado a ello, en fecha 19 de mayo de 2003, la parte actora apeló dicho fallo (folio 163), siendo oída en un solo efecto en auto de fecha 26 de mayo de 2003 (folio 164).
Luego, en fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y ordenó agregarlo a los autos (folio 53 de la pieza No 2), y en fecha 31 de julio de 2003, la parte codemandada MIRIAM YOLANDA URREA, consignó escrito de informes (folios 55 al 59 de la pieza No 2).
En diligencias de fechas 21 de octubre de 2004 y 16 de mayo de 2005, respectivamente, la parte actora solicitó dictar sentencia a la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso lega (folio 108). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº. 296-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 30 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0432-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 110).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 111).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 14 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 14 de abril de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-
-DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA -

En el escrito de oposición a la medida de secuestro, consignado en primera instancia la parte demandada alegó lo siguiente:

1. Que es arrendataria del inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el No. 2 del Edificio Sabana Grande, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, parroquia el Recreo, Municipio Libertador, de la ciudad de Caracas, tal y como se evidencia de Cesión de Contratos de Arrendamientos de fecha 14 de mayo de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital) bajo el No 69 Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria.

2. Que el actor solicitó la medida de secuestro con arreglo en los artículos 585 y ordinal 2º del 588 en concordancia con el ordinal 7º, del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, sin fundamentar su procedencia de la misma, pues según la demandada, ni en el texto de su líbelo de demanda ni en la diligencia en la que solicita la medida preventiva, se expresa en donde se fundamenta la presunción grave del derecho que se reclama y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

3. Que es totalmente falso que no haya cumplido con la obligaciones de pagar los cánones arrendamiento a los que hace referencia la parte actora, pues en virtud de la negativa de la actora de recibir los cánones de arrendamiento se vio en la necesidad de efectuar los pagos, mediante consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que según ésta, es suficiente para que proceda el levantamiento de la medida de secuestro.

-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA ALZADA-

Es menester señalar que en la oportunidad procesal para presentar informes, sólo la parte co-demandada consignó el escrito respectivo, en el cual se limitó a alegar las defensas expuestas en primera instancia.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

La parte demandada en su escrito de promoción pruebas a la oposición del Secuestro promovió los siguientes medios probatorios:

1. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial de la Cesión de Contrato de Arrendamiento marcado “B”, en el cual se evidencia el carácter de arrendataria. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.

2. Marcado “C”, e inserto a los folios 45 al 129 de la pieza No 1, copias certificadas del expediente signado con el No. 98002587, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en el cual se evidencia que la parte demandada efectuó el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2002. De conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y el artículo 1.359 ejusdem según el cual “el instrumento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar…”, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, en virtud de que dicho instrumento no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada, además de que ayuda a esclarecer la pretensión, pues se desprende del mismo que en efecto la parte demandada, realizó los pagos correspondientes a los meses señalados, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Por otro lado la parte actora en su escrito de promoción pruebas a la oposición del Secuestro, promovió los siguientes medios probatorios:

1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.

2. Marcado “B” e inserto a los folios 19 al 21 de la pieza No 2, Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 01 de marzo de 1964, con la ciudadana LEANDRA TRIVES SALAS. Este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en virtud de que éste demuestra, que la co-demandada LEANDRA TRIVES SALAS, ya identificada, celebró un contrato de arrendamiento que inició el 01 de marzo de 1964, con un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 405,00). Así se declara.

3. Marcado “C” e inserto a los folios 22 al 28 de la pieza No. 2, Contrato de Cesión de Arrendamiento, celebrado en fecha, 14 de mayo de 2002, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el No. 69, Tomo 26 de los libros llevados ante esa Notaría. Visto que se trata de un instrumento debidamente autenticado, este Tribunal acuerda darle valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, pues del contrato de cesión se desprende que en dicha fecha, le fue cedido a la parte actora, sociedad mercantil BIENES RAICES AMAHER, C.A., todos y cada uno de los derechos, acciones, obligaciones y la deuda por los cánones de arrendamiento que se encuentren insolutos, derivado de los contratos de arrendamiento celebrados con los arrendatarios de los apartamentos, que se encuentran en el Edificio SABANA GRANDE, dentro del cual quedó incluido el contrato celebrado con la arrendataria y parte co-demandada, ciudadana MIRIAM YOLANDA URREA, sobre el apartamento distinguido con el No. 2. Así se declara.
4. Inserto al folio 29 de la pieza No. 2, Notificación Privada de fecha 20 de mayo de 2002, el la cual se evidencia que le fue cedido los derechos, obligaciones y deudas a la parte actora del contrato de arrendamiento suscrito fecha 01 de marzo de 1964, con la ciudadana LEANDRA TRIVES SALAS. Respecto al valor probatorio de las cartas misivas producidas en juicio, el artículo 1.374 del Código Civil señala: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quien se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (…).”.- Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tienen valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado. Ahora bien, como se dejó expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas; de modo que sólo producirán el efecto de plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la Ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte. El único aparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la Ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las cartas misivas consignadas a los autos por la parte actora, no cumplen con los requisitos establecidos en dicho artículo, vale decir la aceptación de estas por la parte a quien le fueron opuestas, este Tribunal las desecha del proceso y así se declara

5. Marcado “E” y “F” e Inserto a los folios 30 al 31 de la pieza No. 2, Comunicación dirigida al demandado de fecha 24 de mayo de 2002, en donde se notifica por intermedio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a la arrendataria la cesión del contrato de arrendamiento. Visto que el presente instrumento no ayuda a esclarecer lo discutido en la presente incidencia, la cual versa sobre la oposición a la medida de secuestro, este Tribunal la desecha. Así se declara.

6. Marcado “G” e inserto a los folios 32 al 37 de la pieza No. 2, copia de la sentencia emitida en fecha 07 de mayo de 1996, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual modificó el monto del canon de arrendamiento mensual a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 45.094,92). Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos ante la copia de un instrumento público, la cual no fue impugnada en cuanto a su veracidad por la parte contraria y en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil en cuanto al contenido de la misma Así se declara.

7. Marcado “H” e inserto a los folios 41 al 43 de la pieza No. 2, Notificación Judicial realizada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 2002, en la cual la parte actora dio aviso a las ciudadanas LEANDRA TRIVES SALAS y MIRIAM YOLANDA URREA, partes co-demandadas, de la Cesión de todos y cada uno de los derechos, acciones y obligaciones del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 01 de marzo de 1964. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos ante la copia de un instrumento público, la cual no fue impugnada en cuanto a su veracidad por la parte contraria y en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil en cuanto al contenido de la misma, en virtud de que con dicho instrumento se evidencia que las ciudadanas demandadas estaban en conocimiento de la Cesión del Contrato de Arrendamiento a la parte actora. Así se declara.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos, que el objeto de conocimiento de esta Alzada se contrae a una decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2003, la cual declaró Con Lugar la oposición a la medida de secuestro efectuada por la ciudadana MIRIAM YOLANDA URREA, parte co-demandada, en la causa principal que inició la Sociedad Mercantil BIENES RAICES AMAHER, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Ahora bien, en el caso en estudio, tenemos que la Oposición a la Medida Cautelar está referida a la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, solicitada por la parte actora en su escrito libelar. En tal sentido, tenemos que la Medida Cautelar de Secuestro, es considerada como la aprehensión o depósito de bienes muebles o inmuebles, materia de un litigio en cuestión, a los fines de asegurar las resultas del juicio, los cuales serán puestos a disposición de un depositario judicial, quien se encargará del resguardo y cuidado del bien Secuestrado. En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma parcialmente señalada nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual expresa:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En relación a las normas transcritas ut supra, considera esta Juzgadora que debe ser potestad del Juez, decretar cualquiera de las medidas que hace mención el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, quien debe apoyarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, aunado al hecho que debe verificar que exista presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris y que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora.
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados fumus boni iuris, este principio consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Siguiendo estos lineamientos, el periculum in mora ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así pues, entiende esta Alzada que la parte actora debió acreditar los extremos de fumus boni iuris y del periculum in mora, señalados en las normativas transcritas, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, y por el contrario tenemos que la Medida de Secuestro fue decretada y practicada, sin considerar que de las pruebas documentales aportadas por la actora no se desprende la presunción de buen derecho, por lo que no basta la sola afirmación de tales circunstancias para que sea ejecutada la Medida.
Delimitado el tema, de la oposición al secuestro esta Juzgadora estima prudente citar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.
De lo expuesto, no se evidencia que se haga mención a la citación de todos los co-demandados, sino que se basa en el hecho de que debe constar la citación de la parte afectada por la práctica de la medida, y visto que la ciudadana MIRIAM YOLANDA URREA es quien ocupaba el inmueble en la fecha en que se practicó la medida, entiende esta Juzgadora que está facultada para hacer oposición a la Medida de Secuestro, por lo que no era necesario la citación de la co-demandada LEANDRA TRIVES SALAS, tal como lo estableció el A Quo.
Aunado a lo antes descrito, para el caso del decreto de la medida de secuestro en materia arrendaticia, la solicitud procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario según lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 599 Se decretará el secuestro:
(omissis)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”
Asentado lo anterior, se entiende que con el solo hecho que la co-demandada haya presentado prueba fehaciente de haber efectuado los depósitos de las pensiones de arrendamiento en la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL y, de haber efectuado las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo que el hecho controvertido sobre la insolvencia alegada corresponde decidirse al momento de dictar sentencia definitiva, debe suspenderse la Medida de Secuestro decretada en el presente juicio, por lo que resulta forzoso para esta alzada, declarar sin lugar el Recurso de Apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2003, la cual declaró Con Lugar la Oposición a la Medida de Secuestro efectuada por la ciudadana MIRIAM YOLANDA URREA. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por ADRIANA DA SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.763, apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BIENES RAICES AMAHER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintiocho (28) de noviembre de 1995, quedando anotado bajo el No 49, Tomo:362-A-Pro.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha en fecha 24 de abril de 2003, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la oposición a la medida de secuestro efectuada por la ciudadana MIRIAM YOLANDA URREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-13.636.049, parte co-demandada y en consecuencia se ordena la restitución del inmueble constituido por el Apartamento Distinguido con el No. 2 del Edificio Sabana Grande, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, parroquia el Recreo, Municipio Libertador, de la ciudad de Caracas.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m.., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº 0432-12
Exp. Antiguo Nº AH1C-R-2003-000074
ACSM/BA/EH