REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: ROSA RODRÍGUEZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.792.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH CONTRERAS BELANDRIA y RICARDO JOSÉ MEDINA PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 81.734 y 82.191, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ELENA INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.525.463.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.471.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RECURSO DE HECHO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0593-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-R-2005-000016
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Suben las actuaciones al conocimiento de este Tribunal en vista del recurso de hecho interpuesto en fecha 03 de mayo de 2005 por la ciudadana BEATRIZ ELENA INDRIAGO en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2005, mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de 26 de octubre de 2004 en donde se declaró firme la sentencia definitiva dictada en la causa en fecha 28 de mayo de 2004 (folio 1 al 44, con anexos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2005 (folio 45).
En fecha 25 de mayo de 2005, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiese cómputo de días de despacho, desde el día 28 de octubre de 2004 (exclusive) hasta el día 20 de abril de 2005 (inclusive), dejando expresamente claro el Tribunal que se abstendría de emitir pronunciamiento, hasta tanto no constase en autos el cómputo solicitado (folio 46).
En fecha 13 de junio de 2005 se recibió en autos oficio de fecha 09 de junio de 2005, mediante el cual el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el cómputo solicitado (folio 49 al 50).
En fecha 15 de junio de 2005, la recurrente acudió al proceso y presentó diligencia mediante la cual solicitó que fuese declarado con lugar el recurso ejercido (folio 51).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 52). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0315, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 12 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0593-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 54).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 55).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 14 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 14 de abril de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
-FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO-
La ciudadana BEATRIZ ELENA INDRIAGO, basó su recurso de hecho en los siguientes argumentos:
1. Que en el juicio llevado por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue demandada por la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ VALDEZ, por desalojo, adjuntando un contrato de arrendamiento, que la propia parte actora en su libelo identificó como no válido, ya que fue celebrado por su hija María Isabel Rodríguez en ejercicio de un poder que fue revocado.
2. Que por ello alegó al falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, pues estaba demandando con un contrato nulo, y no había adjuntado el original verdadero y vigente contrato de arrendamiento, con lo cual ello impedía la prosecución del juicio, ya que de lo contrario se sentenciaría en base a un contrato hecho con un poder que había sido revocado.
3. Que a pesar de ello, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sentenció, sacando elementos de convicción fuera de los autos, ya que la actora lo que quería no era la resolución ni el pago de los cánones, sino el desalojo.
4. Que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, acordándose solo el desalojo.
5. Que de tal decisión se ordenó la notificación personal de la demandada, de la cual establece que no fue notificada personalmente, ya que el Alguacil notificó a otra persona llamada Benjamín J. Carrero.
6. Que con respecto a la diligencia del Alguacil de formalizó tacha de falsedad, de la cual hubo sentencia final en fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
7. Que luego de las disputas sobre la falta de notificación y la tacha, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 28 de octubre de 2004, declaró definitivamente firme la sentencia definitiva dictada, por lo que se dio por notificado de dicha declaratoria de firmeza de dicha sentencia y a todo evento apeló y solicitó la notificación de la parte actora.
8. Que dicha parte actora se presentó a dicho Tribunal y diligenció en fecha 25 de abril de 2004, con lo cual quedó notificada de dicho auto.
9. Que para su sorpresa su apelación fue negada por auto de fecha 26 de abril de 2005, razón por la cual solo le resta el recurso de hecho que introduce a fin de que se ordene oír la apelación.
10. Que en efecto no se puede negar la apelación de una sentencia que sea injusta, pues solo con la intención de apelar, es lógico, que la parte demandada quiere que no se le viole el debido proceso y el derecho defensa.
11. Que dicha apelación fue negada por el a-quo para que el juzgado superior no se enterase de las violaciones en dicho juicio.
12. Que en efecto se evidencia lo siguiente: 1) Que no se decidió según lo alegado y probado en autos; 2) Que el juez sacó elementos de convicción fuera de los autos, ya que la actora había demandado con un contrato que según su confesión era nulo; 3) Que solo fueron admitidas las pruebas de la parte actora; 4) Que sus pruebas no fueron admitidas por auto expreso o negadas; 5) Que la fecha definitiva de la sentencia a los fines de la notificación de las partes había quedado en suspenso, debido a la tacha de la declaración del alguacil; y 6) Que solo a partir del auto de fecha 28 de octubre de 2004 era que podían correr los lapsos para que las partes pudieran apelar, cuestión que sucedió en fecha 02 de abril del 2004.
-III-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior, toca a este Tribunal determinar si el recurso de hecho que intentó la parte demandada en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de octubre de 2004, puede proceder o no.
Antes de decidir ello, esta Juzgadora debe establecer que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó en fecha 28 de mayo de 2004, sentencia definitiva en la causa que por desalojo incoó la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ VALDEZ en contra de BEATRIZ INDRIAGO, declarando parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, ordenando la notificación de tal sentencia.
De tal sentencia fue notificada la parte demandada en fecha 10 de junio de 2004, tal y como consta en diligencia del Alguacil que riela al folio 175. Ahora bien, en fecha 17 de junio de 2004, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia definitiva, así como tachó de falsedad la diligencia del alguacil y a todo evento apeló de la sentencia definitiva. Tal incidencia de tacha fue declarada sin lugar en fecha 12 de julio de 2004 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo tal decisión recurrida en apelación, recurso que fue decidido sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de septiembre de 2004.
Entonces, una vez solventado este asunto, el Tribunal de la causa en fecha 28 de octubre de 2004 declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2004, declarando que el lapso de apelación se había vencido en fecha 15 de junio de 2004, esto es, tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha de la decisión, según lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, es importante establecer
que de tal auto de fecha 28 de octubre de tal 2004, se dio por notificada la parte demandada en fecha 20 de abril de 2005, ejerciendo recurso de apelación, dándose igualmente por notificada la parte actora en fecha 25 de abril de 2004. De la apelación fue que finalmente el Tribunal de la causa emitió auto de fecha 26 de abril de 2005, por medio del cual negaba la apelación por haber sido interpuesta extemporáneamente.
Por ello, debe entenderse que el recurso de hecho ha sido realmente interpuesto en vista de la negativa del Tribunal a oír la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el juzgado de municipio que declaró definitivamente firme la sentencia definitiva emitida en la presente causa y no por la negativa de oír la apelación ejercida en contra de la mencionada sentencia final, por lo que tal punto escapa de la presente sentencia.
Con ello, esta Juzgadora se circunscribirá a determinar si la apelación de el auto de fecha 28 de octubre de 2004 debe ser admitido o no. Sobre el recurso de hecho, nos establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Énfasis añadido).
Con respecto a tal apelación, nota esta Juzgadora que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su negativa a oírlo, por cuanto la misma había sido interpuesta de forma extemporánea.
En este punto debemos establecer que el lapso de apelación establecido para el procedimiento breve es de tres (3) días de despacho, según lo dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Tal lapso no solo es aplicable a las decisiones definitivas, sino también a toda decisión interlocutoria recurrible que sea dictada en dicho procedimiento.
Partiendo de ello, esta Juzgadora debe establecer que en vista del cómputo de secretaria solicitado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al juzgado que inicialmente conoció de la causa, se denota que el recurso de apelación fue interpuesto casi seis (6) meses luego de emitido el auto, el cual no necesitaba de notificación alguna, razón por la cual había completa razón para tomar a tal apelación como extemporánea.
Sin embargo, esta Juzgadora considera que hay un aspecto que se le escapó al Juez de Municipio y es que los autos que declaran definitivamente firme la sentencia dictada en el procedimiento civil se toman como autos de mero trámite o sustanciación, los cuales se toman como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y Otro). Por ello, tal decisión es objetiva e intrínsecamente irrecurrible, salvo lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora debe necesariamente declarar sin lugar el presente recurso de hecho, confirmando la negativa establecida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de abril de 2005. Y así expresamente se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana BEATRIZ ELENA INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.525.463 en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2005, mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 26 de octubre de 2004 en donde se declaró firme la sentencia definitiva dictada en la causa el 28 de mayo de 2004. En consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Se condena en costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
Exp. Itinerante Nº: 0593-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-R-2005-000016
ACSM/BA/JABL
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