REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: NIEVES FERNÁNDEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.234.197.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VIVES GARCÍA, GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, GLORIA VÉLEZ RAMOS, BEATRIZ CHAVERO GRATEROL y JHOANNA C. GIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.613, 31.861, 11.533, 8.120 y 100.509, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN F. CORT, S.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1.994, bajo el Nº 15, Tomo 102-A-Pro.; y al ciudadano FEDERICO ALBERTO CORTVITARTE NÚÑEZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.626.145.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.793.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0597-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-R-2005-000002
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de fecha 05 de abril de 2.005, incoada por la apoderada judicial de la ciudadana NIEVES FERNÁNDEZ DE ROMERO, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN F. CORT, S.A, y el ciudadano FEDERICO ALBERTO CORTVITARTE NÚÑEZ (folios 01 al 04). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 11 de abril de 2.005 (folios 23 al 24), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2.005, el Tribunal acordó librar la compulsa necesaria para la citación de la parte demandada, y a su vez, ordenó aperturar el cuaderno de medidas (folio 26), todo de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Así, en fecha 28 de abril de 2.005, la parte actora solicitó que sea decretada la medida de secuestro sobre el inmueble en litigio (folio 30).
El Alguacil del Tribunal en fecha 10 de junio de 2.005, dejó expresa constancia de no haber podido realizar la citación personal del demandado, a pesar de sus múltiples gestiones (folio 37). Luego, en fecha 28 de junio de 2.005, la parte actora solicitó que sea acordada la citación por carteles del demandado (folio 55). Cuestión proveída por el Tribunal en fecha 30 de junio de 2.005 (folios 56 al 58).
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2.005, fueron agregados al expediente, las actas que conforman las resultas de la medida de secuestro provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (folio 59 al 85). Acto seguido, en fecha 08 de julio de 2.005, el Tribunal de la causa dejó expresa constancia de que en la oportunidad y hora fijada para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 88).
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y ejerciendo sus atribuciones inherentes al poder conferido por su representado, se dio por citado en el presente proceso (folio 90). De esta manera, en fecha 19 de julio de 2.005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 100 al 103).
En este orden de ideas, en fecha 03 de agosto de 2.005, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró la Confesión Ficta del demandado, y en consecuencia, Con Lugar la demanda (folios 106 al 114). Seguidamente, en fecha 22 de septiembre de 2.005, la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación del demandado (folio 116).
Mediante diligencias de fecha 03 de noviembre de 2.005, la parte demandada se dio por notificada y ejerció Recurso de Apelación (folios 124 y 125). Así, en fecha 10 de noviembre de 2.005, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 127), ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. Una vez realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente en fecha 09 de diciembre de 2.005 (folio 131).
La posterior diligencia que cursa en el expediente versa sobre la solicitud realizada, en fecha 16 de marzo de 2.006, por la parte actora sobre el abocamiento del Juez a la causa, a los fines de dictar sentencia (folio 133).
Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 138). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 22045-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 139).
En fecha 12 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0597-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 140).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 141).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 14 de abril de 2.014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 14 de abril de 2.014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA -
-De los alegatos de la parte demandante-apelada:
1. Que dio en arrendamiento a CORPORACIÓN F. CORT, S.A., un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento Nº 12-D, situado en el Edificio Residencias Club Cigarral, piso 12, Torre “B”, de la Urbanización La Boyera, sector El Cigarral, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
2. Que en la Cláusula Sexta del contrato se estipuló que el mismo fue celebrado intuitu personae. Asimismo, se estipuló que la arrendataria sólo podría destinar el inmueble para fines de vivienda y habitación familiar.
3. Que en el contrato se estableció una Cláusula de Fianza, en la cual se señaló que el ciudadano FEDERICO ALBERTO CORTVITARTE NÚÑEZ, se constituía como fiador solidario y principal pagador de todos los compromisos adquiridos por la arrendataria.
4. Que el último canon mensual de arrendamiento fue fijado de común acuerdo entre las partes, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00) mensuales, suma que sería pagada los días quince (15) de cada mes.
5. Que decidió no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito con CORPORACIÓN F. CORT, S.A., con una duración inicial de un año, contado a partir del 15 de julio de 1.999, y el cual ha sido objeto de tres (3) prórrogas.
6. Que en cumplimiento de la Cláusula Tercera del contrato, le notificó por escrito a la arrendataria, con sesenta (60) días continuos de anticipación al vencimiento de la prórroga, mediante comunicación de fecha 01 de abril de 2.003, su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento del inmueble, y por ende, debía desocupar y entregar el inmueble al vencimiento del término, es decir, el 14 de julio de 2.003.
7. Que al vencimiento de la prórroga del contrato, que ocurrió el 14 de julio de 2.003, la arrendataria no entregó el inmueble arrendado, por lo cual, le otorgó un plazo de cuatro meses y medio a la inquilina, para que desocupara y entregara el inmueble el día 01 de diciembre de 2.003. Igualmente, le recordó la obligación de ponerse al día en el pago de cánones insolutos.
8. Que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos, y que desde el año 2.003 ha hecho dichos pagos extemporáneamente.
9. Que por otro lado, la prórroga legal establecida a favor de los arrendatarios en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo lapso máximo es de un (1) año, cuando la relación arrendaticia haya sido mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, operaría de pleno derecho siempre y cuando los arrendatarios no estén incursos en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales; beneficio éste que no le correspondía a la inquilina, por estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
10. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, PRIMERO: A la entrega del apartamento Nº 12-D, situado en el Edificio Residencias Club Cigarral, piso 12, Torre “B”, en la Urbanización La Boyera, sector El Cigarral, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de todos los servicios que posee el inmueble. SEGUNDO: Al pago de las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo, a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00) cada mensualidad, hasta la definitiva entrega del inmueble.
- De los alegatos de la parte demandada-apelante:
Es menester para esta Juzgadora establecer que, a pesar de que la parte demandada consignó escrito de contestación en fecha 19 de julio de 2.005, el mismo fue extemporáneo. Así se declara.
- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA -
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que las partes no consignaron escritos de informes en apelación.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA-
-De las pruebas promovidas por la parte demandante-apelada:
1. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 07 al 10, original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 14 de julio de 1.999, quedando anotado bajo el Nº 02, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Dicho contrato fue suscrito entre NIEVES FERNÁNDEZ DE ROMERO (LA ARRENDADORA) y CORPORACIÓN F. CORT, S.A., (LA ARRENDATARIA), y del mismo se desprende las obligaciones contractuales que contrajeron las partes integrantes de la presente litis. En consecuencia, al tratarse de un instrumento privado que no fue desconocido por la contraparte, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de septiembre de 2013, Nº RC.000563, Expediente Nº 13-254, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Industrias Derplast, C.A. c. Roberto Colatosti De Persis y Otra). Así se declara.
2. Marcado con la letra “C” y cursante al folio 11, original de comunicación emitida en fecha 01 de abril de 2.003, por NIEVES FERNÁNDEZ DE ROMERO dirigida a CORPORACIÓN F. CORT, S.A. En la misma se observa que LA ARRENDADORA le informó a LA ARRENDATARIA de su voluntad de no prorrogarle el contrato de arrendamiento, y a su vez, le solicitó la desocupación completa del inmueble en el tiempo pautado para el vencimiento. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, debido a que dicha documental no fue desconocida en la presente litis. Así se declara.
3. Marcados con la letra “D” y cursante a los folios 12 al 13, copia simple del telegrama enviado por NIEVES FERNÁNDEZ DE ROMERO a ISABEL MEZA GARCÍA (Vicepresidente de CORPORACIÓN F. CORT, S.A.) en fecha 14 de septiembre de 2.004, más el recibo de consignación. Del mismo se desprende que la remitente estableció un plazo para la desocupación del inmueble, al igual que informó a la arrendataria sobre su obligación de ponerse al día con los cánones de arrendamientos vencidos. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un telegrama enviado en fecha 14 de septiembre de 2.004, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio al instrumento en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Marcado con la letra “E” y cursante al folio 14, original de telegrama emitido en fecha 30 de septiembre de 2.004, por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a NIEVES FERNÁNDEZ DE ROMERO. Así, del telegrama se evidencia que el instituto le informó a la remitida que con relación al telegrama dirigido a ISABEL MEZA GARCÍA, el mismo fue recibido en fecha 17 de septiembre de 2.004. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio al instrumento en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Marcado con la letra “F” y cursante al folio 15, original de documento privado realizado por ISABEL MARÍA MESA GARCÍA (Vicepresidente de CORPORACIÓN F. CORT, S.A.) de fecha 07 de mayo de 2.004, en donde la misma declaró comprometerse, a nombre de su representada, a desocupar y entregar a la arrendadora el inmueble en fecha 01 de diciembre de 2.004. Al respecto, por tratarse de un instrumento privado que no fue desconocido por la contraparte, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6. Cursante a los folios 16 al 19, copias simples de Libreta Bancaria.
7. Cursante a los folios 20 al 22, Recibos de Transferencias Electrónicas Nros. 51747072, 56215086 y 59546599 de BANESCO, BANCO UNIVERSAL.
Ahora bien, sobre los particulares 6 y 7, es menester para esta Juzgadora establecer que si bien es cierto que dichos documentos son considerados como instrumentos privados, en el marco de lo establecido por el Código Civil, los mismos no suministran información, que ayuden a dilucidar la presente controversia. En este sentido, no se puede determinar ni en las copias de la Libreta Bancaria, ni en los Recibos de Transferencias Electrónicas, el nombre del Titular de la cuenta. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desechar las documentales in commento. Así se declara.
-De las pruebas promovidas por la parte demandada-apelante:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio en primera instancia. Así se declara.
- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA -
De la revisión de las actas en alzada, se observa que las partes no promovieron ningún medio probatorio. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Le corresponde a esta Juzgadora conocer en alzada del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de agosto de 2.005, la cual declaró lo siguiente:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, sociedad mercantil CORPORACIÓN F. CORT, S.A., y el ciudadano FEDERICO CORTVITARTE NÚÑEZ, ello conforme a los (sic) pautado en el artículo 362 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…)”
Sin embargo, antes de entrar a analizar la controversia, es menester para esta Juzgadora realizar unas consideraciones previas para poder decidir el fondo de la presente litis.
PUNTO PREVIO
- DE LA CITACIÓN TÁCITA DE LA PARTE DEMANDADA -
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la Juez a quo declaró la citación tácita del demandado por disposición de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, la parte demandada quedó tácitamente citada el día veintinueve (29) de junio de 2.005, fecha en la cual se practicó la medida de secuestro al inmueble objeto de la presente controversia.
En este sentido, las resultas de dicha medida de secuestro fueron agregadas al expediente el seis (06) de julio de 2.005, por lo que, la Juez a quo estableció que el acto de contestación a la demanda debió realizarse al segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, el ocho (08) de julio de 2.005; tal y como se desprende del auto dictado por el Tribunal de la causa en esa misma fecha, en donde dejó constancia de que en la oportunidad y hora fijada para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 88).
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales, que el Tribunal en el auto dictado en fecha 20 de abril de 2.005, que cursa al folio 26, acordó librar la compulsa a la parte demandada, y a su vez, proveyó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, para lo cual ordenó aperturar el cuaderno de medidas; teniendo así, dicha medida de secuestro se practicó el día 29 de junio de 2.005, en donde, tal y como consta de autos, se hizo presente el ciudadano FEDERICO ALBERTO CORTVITARTE, asistido por la ciudadana KARY JENNIFER COSTA DUGARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.356, quien fue debidamente notificado de la misión del Tribunal sobre la medida.
Así, evidenciando esta Juzgadora que el demandado se encontraba presente en la práctica de la medida de secuestro antes mencionada, resulta necesario analizar la figura de la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”
(Resaltado del Tribunal)
En sentido procesal, la citación es el acto judicial mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo o término determinado. Su consecuencia jurídica inmediata es poner a la parte demandada a derecho, de manera que pueda comparecer y contestar la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
De tal manera que, la citación garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa que para determinar el inicio de ese plazo o término previsto para la contestación a la demanda, en tanto si resulta aplicable o no, al presente caso, la figura de la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es necesario considerar al respecto que, si bien es cierto que el demandado se encontraba presente en el momento que se practicó la medida de secuestro, resulta igualmente cierto que el mismo se encontraba en dicho acto asistido por una abogada anteriormente identificada; y en tal sentido, la extinta Corte Suprema, en Sala Plena, estableció en sentencia imperativa del 29 de junio de 1.999, lo siguiente:
“Cuando practicándose una medida cautelar o una inspección judicial, por ejemplo, se deje constancia que la parte se encontraba presente, pero ésta tenga una conducta pasiva y no esté asistido de abogado, en ese caso no es aplicable la hipótesis de la citación tácita; en tanto que, si participa en la medida activamente, asistido de abogado, en ese caso se aplica la hipótesis de la citación tácita. Pero mantiene un denominador común, que sea en el mismo proceso, no en procesos distintos, aun cuando sean las mismas partes.”
(Resaltado del Tribunal)
Se tiene entonces que, dicha Sala hizo mención a la dogmática constitucional-procesal foránea que vincula la garantía constitucional de la defensa procesal, con principios tales como el del contradictorio y la necesidad de oír a todas las partes que actúan en el proceso.
En este mismo sentido, en sentencia Nº 1385 dictada el 21 de noviembre del 2.000, la Sala Constitucional al respecto señaló:
“En lo que respecta a la “citación tácita”, ésta debe considerarse como no contraria a la Constitución, en el entendido de que lo esencial es la puesta a derecho del demandado y no el acto de la citación como tal; lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado, en primer término, de la existencia del proceso y, en segundo término, de la consecuencia de esta circunstancia; es por ello que la sola ejecución de un acto procesal, tal como la práctica de una medida cautelar en su presencia y sin su apoderado, no podrá tener como efecto procesal su “puesta a derecho”.”
(Resaltado del Tribunal)
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante análisis del mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, efectuado en sentencia Nº 74 dictada el 30 de enero de 2.007, por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 00-0705 (Caso: Omar Alberto Corredor), señaló lo siguiente:
“Es una necesidad del proceso el considerar que todo aquél que actúa en una causa debidamente asistido está a derecho; lo contrario conduciría al absurdo de que se imponga la carga de la citación de quien tanto conoce la existencia del proceso que está actuando en el mismo. Por otro lado, ello sería contrario a los principios de economía y celeridad procesales, así como también sería contrario a la lealtad y probidad que se deben las partes en un juicio, especialmente bajo la consideración de que cuando se interprete la norma debe existir una ponderación, entre todos los principios que han sido aceptados como rectores de nuestro proceso y que puedan verse involucrados, para, de esa manera, delimitar el ámbito de las facultades de las partes y la consecuencia de sus actos procesales.”
(Resaltado del Tribunal)
De tal manera, queda claro que el criterio aplicado por el Tribunal de la causa, está acorde con la jurisprudencia transcrita, en tanto que dicha decisión garantiza el derecho a la defensa del demandado al establecer que:
“Aplicando el dispositivo de la norma al caso de autos, queda evidenciado que la parte demandada quedó citada tácitamente en este juicio el veintinueve (29) de junio del 2005, fecha en la cual se practicó la medida de secuestro por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas, y así se deja establecido.
Ahora bien, esas resultas de la práctica de la medida de secuestro fueron agregadas a los autos, el seis (06) de julio del 2005, por lo que el acto de contestación de la demanda se verificó al segundo día de despacho siguiente a esa fecha, tal como consta del acta levantada el 8 del mismo mes y año que riela al folio 88. Dicho acto quedo (sic) desierto, por lo que la carga de dar contestación a la demanda no fue cumplida por la parte demandada.”
Aunado a lo anterior, establece esta Juzgadora que la Juez a quo consideró, acertadamente, que el término para contestar la demanda comenzó a correr a partir del momento, en el que se dejó constancia en el expediente de la consignación de las resultas de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas, es decir, el 06 de julio de 2.005; interpretación ésta que resulta acorde con el sentido que ha pretendido dar el legislador al no considerar la figura de la citación tácita aisladamente, sino tomando en cuenta las otras normas y principios constitucionales, evitando así extralimitar dicha figura y violentar el debido proceso, garantía cónsona que el Estado propugna como derecho fundamental.
Por consiguiente, cuando el demandado se hizo presente en la práctica de la medida de secuestro, asistido por la abogada KARY JENNIFER COSTA DUGARTE, se debe considerar a éste como citado tácitamente del juicio que por Cumplimiento de Contrato siguió la ciudadana NIEVES FERNÁNDEZ DE ROMERO en su contra; todo de conformidad con lo establecido por los distintos criterios jurisprudenciales transcritos ut supra. En consecuencia, debe ser desestimada la contestación a la demanda que realizó la parte demandada en fecha 19 de julio de 2.005, por ser ésta extemporánea por tardía. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, es menester para esta Juzgadora entrar a verificar si fueron cumplidos, a cabalidad, por la Juez a quo los requisitos o presupuestos procesales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para poder declarar la Confesión Ficta del demandado.
En este orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado (…)”
(Resaltado del Tribunal)
Aunado a lo anterior, podemos entender entonces, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos procesales:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda,
2. Que nada pruebe que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Tal, ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos (...)”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, analizando los requisitos antes mencionados exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que con relación al primero de ellos, si bien es cierto el demandado consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 19 de julio de 2.005, no es menos cierto que el mismo fue desestimado de la litis, por ser considerado como extemporáneo por tardío; tal y como fue establecido en el punto previo del presente fallo. Lo cual hace concluir por esta Juzgadora que se cumplió con el primer requisito para que sea declarada la Confesión Ficta del demandado.
Mientras que, con respecto al requisito relativo a la expresión “… que nada probare que la favorezca…”; se aprecia que, durante la pendencia de la litis procesal, la parte demandada no demostró nada que le favoreciera, es decir, no produjo prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, la cual se constituye en el caso bajo examen.
Así, el último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el Ordenamiento Jurídico Venezolano. En este sentido, el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134, nos refiere lo siguiente:
“(…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho). …omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. (…)”
Ahora bien, con respecto a este tercer requisito, de que la petición no sea contraria a derecho, lo cual debe ser enfocada en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple, ya que la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento se encuentra consagrada en nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 1.167 del Código Civil.
Visto todos los análisis anteriores, establece esta Juzgadora que la Juez a quo no erró al declarar la Confesión Ficta del demandado, y a su vez, declarar Con Lugar la demanda incoada.
En consecuencia, es forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación que incoó el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN F. CORT, S.A, y el ciudadano FEDERICO ALBERTO CORTVITARTE NÚÑEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de agosto de 2.005.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN F. CORT, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1.994, bajo el Nº 15, Tomo 102-A-Pro.; y el ciudadano FEDERICO ALBERTO CORTVITARTE NÚÑEZ, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E.-81.626.145., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de agosto de 2.005. En consecuencia, se CONFIRMA con la motivación aquí expresada la sentencia apelada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al apelante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0597-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-R-2005-000002
ACSM/BA/IJMS.-
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