REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: JOVITO ASUAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.304.906.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR HUGO MEJÍAS y FRANK E. VECCHIONACCE I., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.559 y 881, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LESBI JONNATHAN CARTAGENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.227.760.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0607-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-R-2006-000025
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Desalojo de fecha 04 de noviembre de 2.005, incoada por los apoderados judiciales del ciudadano JOVITO ASUAJE, en contra del ciudadano LESBI JONNATHAN CARTAGENA (folios 01 al 03). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró INADMISIBLE la pretensión propuesta mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2.005 (folios 13 al 22).
Acto seguido, el 08 de diciembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal, la cual declaró INADMISIBLE la demanda (folio 26). Así, en fecha 13 de diciembre de 2.005, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 27), ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Una vez realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente en fecha 28 de marzo de 2.006 (folio 29).
Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 32). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 12-0264, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 33).
En fecha 12 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0607, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 34).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 35).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 14 de abril de 2.014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 14 de abril de 2.014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.167 del 29 de Junio de 2.001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”
Ahora bien, realizado el anterior análisis, observa esta Juzgadora que la acción ejercida por la parte actora busca la desocupación del inquilino sobre el inmueble otorgado en arrendamiento. Aunado a ello, alegó la accionante que suscribió un convenio, adicional al contrato de arrendamiento, en donde las partes contratantes reconocieron que el contrato principal se encontraba vencido, así como la voluntad de no prorrogarlo, además de obligarse el arrendatario a desocupar el bien arrendado en fecha 16 de septiembre de 2.005, totalmente libre de personas y bienes.
En este orden de ideas, nuestro Ordenamiento Jurídico venezolano consagra distintas acciones para poder dar por terminado una relación contractual, que en el presente caso se circunscribe a una relación contractual arrendaticia.
Así, el artículo 1.167 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen:
“Código Civil:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado (…)”
Precisado lo anterior, es menester para esta Juzgadora establecer que las partes integrantes de una relación contractual arrendaticia, cuentan con un abanico de posibilidades para accionar en contra de un contrato de arrendamiento. Por ello, el Código Civil en el artículo 1.167, establece la acción de resolución o cumplimiento de contrato, la cual va dirigida, bien sea, a contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado. Por otro lado, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 34, estipula la acción de desalojo, que establece como requisitos para su procedencia que el contrato sea verbal o escrito, a tiempo indeterminado, y que esté fundamentado en alguna de las causales que estipula dicho artículo.
Así bien, depende de la modalidad del contrato, la parte interesada, en busca de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y su derecho a la defensa, podrá demandar a otra para dar por terminado una relación arrendaticia, para dar cumplimiento a las cláusulas establecidas en el contrato o para solicitar el desalojo del inmueble.
De esta manera, el Juez a quo estableció, acertadamente, que surgen una serie de dudas con relación a la idoneidad de la acción ejercida para ventilar la pretensión deducida de la parte actora. En el sentido de que, la acción no es la más eficaz o útil para lograr la desocupación del inmueble arrendado por el vencimiento del plazo de duración. Lo cual, la parte actora, dice que se deriva del contrato de arrendamiento suscrito inicialmente por las partes, más no del convenio adicional accionado por éste.
Visto esto, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende incongruencia en las circunstancias por las cuales la actora accionó en contra del demandado, debido a que fundamentó su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil, en donde se establece la acción de cumplimiento o de resolución de contrato, basándose en una relación arrendaticia a tiempo determinado, pero en aras de solicitar la desocupación (desalojo) del inmueble por parte del arrendatario. Aunado al hecho de que no cursa en autos del expediente el contrato de arrendamiento suscrito inicialmente por las partes, el cual debe ser considerado como el instrumento fundamental de la pretensión.
Por todos los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa, que se le otorga a los jueces de conformidad con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución, aunado a preservar el proceso como instrumento para la realización de justicia, así como de la labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, observa en la presente causa incongruencia en la pretensión de la parte actora, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano JOVITO ASUAJE, en contra de la decisión dictada por Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de noviembre de 2.005, la cual declaró INADMISIBLE la acción. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano JOVITO ASUAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.304.906, en contra de la decisión dictada por Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de noviembre de 2.005. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al apelante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 9:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0607-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-R-2006-000025
ACSM/BA/IJMS.-
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