REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: NISSIM MIZRAHI LEVI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.530.576.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLADYS MARGARITA CARABALLO LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.992.335.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, PEGGI LISBETH FLORES RAMÍREZ, DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO y ROSALÍA GÓMES GÓMES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.491, 22.920, 95.639, 70.507 y 115.075, respetivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0679-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-R-2007-000021

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de marzo de 2.007, incoada por el apoderado judicial del ciudadano NISSIM MIZRAHI LEVI, en contra de la ciudadana GLADYS MARGARITA CARABALLO LUGO (folios 01 al 07). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 09 de abril de 2.007, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve (folio 21), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 13 de abril de 2.007, el Tribunal de la causa acordó la elaboración de la compulsa a la parte demandada (folio 35). Acto seguido, en fecha 16 de mayo de 2.007, se llevó a cabo la medida de secuestro acordada por el Tribunal según lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, tal y como se desprende de las copias certificadas cursante al folio 55 al 62 de la Segunda Pieza del expediente.
En este orden de ideas, en fecha 18 de mayo de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación, y a su vez, escrito de contestación a la demanda (folios 37 al 40). En fecha 22 de mayo de 2.007, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda (folio 48). Consecuencialmente, en fecha 23 de mayo de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 22/05/2007 (folio 49). Así, en fecha 25 de mayo de 2.007, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó la apelación ejercida por la parte demandada en un solo efecto (folio 51), ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones que señale el apelante al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Iniciada la instrucción de la causa, en fechas 28 de mayo y 04 de junio de 2.007, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 53 al 57 y del 63 al 73). Así, en fechas 30 de mayo y 05 de junio de 2.007, el Tribunal dictó autos de admisión de las pruebas (folios 60 y 134). En fecha 07 de junio de 2.007, el Tribunal dejó constancia de haberse culminado el lapso probatorio (folio 145).
En este orden de ideas, en fecha 25 de junio de 2.007, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la Confesión Ficta del demandado y Con Lugar la demanda (folios 154 al 169). En fecha 27 de junio de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada (folio 170).
Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2.007, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada en primera instancia (folio 170 Segunda Pieza); y acto seguido, la accionada en fecha 25 de septiembre de 2.007, apeló de la sentencia (folio 171 Segunda Pieza). Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.007, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 172 Segunda Pieza).
En fecha 20 de octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando la perención anual y la extinción del proceso (folio 174 Segunda Pieza). Así, en fecha 07 de julio de 2.009, el Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente y fijó al décimo (10º) días de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia (folio 178 Segunda Pieza).
Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 192 Segunda Pieza). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 0145, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 193 Segunda Pieza).
En fecha 16 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0679-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 194 Segunda Pieza).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 195 Segunda Pieza).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 14 de abril de 2.014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 14 de abril de 2.014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA -

-De los alegatos de la parte demandante-apelada:

1. Que en fecha 08 de diciembre de 1.992, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, entre la empresa ADMINISTRADORA YURUARY, C.A. (LA ARRENDADORA), y la ciudadana GLADYS MARGARITA CARABALLO LUGO (EL INQUILINO), sobre un apartamento distinguido con el Nº 84-E, ubicado en el piso 8, Edificio Centro Parque Caracas, Torre E, situado entre las Esquinas de Cervecería a Teatros, Avenida Este 0 con Calle Sur 19, Parroquia La Candelaria, Caracas. El cual fue cedido a la parte actora el día 08 de febrero de 2.007, según consta de cesión transcrita en el anverso del contrato de arrendamiento.

2. Que la Cláusula Tercera del contrato establece: “El plazo de duración del presente Contrato será de UN (1) AÑO FIJO, contados a partir de esta fecha, mas si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este Contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo EL INQUILINO, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudiera haber sufrido el Contrato. Para todos los efectos legales y contractuales, las prórrogas que pudiera sufrir este Contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o término del mismo.”

3. Que mediante notificación efectuada en fecha 23 de septiembre de 2.003, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le notificó a la persona ocupante del inmueble, la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento para la fecha de su vencimiento, esto es, para el día 08 de diciembre de 2.003.

4. Que es el caso, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal que le correspondía a EL INQUILINO, era de tres (3) años contados a partir de la fecha de culminación del referido contrato de arrendamiento, el cual venció el día 08 de diciembre de 2.003, y cuyos efectos, dicha prórroga legal venció el día 07 de diciembre de 2.006, sin que la parte demandada hiciera entrega del inmueble objeto de la presente demanda.

5. Que EL INQUILINO violó la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, así como el lapso de la prórroga legal que establece el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no haber entregado el inmueble arrendado para el día 07 de diciembre de 2.006.

6. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o a ello sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, y a la entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 84-E, ubicado en el piso 8, Edificio Centro Parque Caracas, Torre “E”, situado entre las Esquinas de Cervecería a Teatros, Avenida Este 0 con Calle Sur 19, Parroquia La Candelaria, Caracas; totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del proceso.

- De los alegatos de la parte demandada-apelante:

1. Rechaza, niega y contradice la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como el derecho.

2. Que con relación a los hechos, impugna la comunicación de fecha 22 de agosto de 2.003, por cuanto no fue recibida por su persona y mucho menos suscrita por ella.

3. Que con relación a la notificación judicial solicitada por la ADMINISTRADORA YURUARY C.A., la impugna porque dicha notificación es inexistente debido a:
3.1 La solicitud la hizo el abogado de la administradora sin atribuirse la condición de apoderado judicial de la misma.
3.2 La solicitud de notificación judicial fue recibida por el distribuidor de turno en fecha 28/08/2003, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sin haber sido impulsada por la parte solicitante.

4. Que en cuanto al derecho, lo rechaza porque no es el aplicable ya que hubo violación de la Cláusula Tercera del contrato, en cuanto a la realización de la notificación judicial. En consecuencia, se viola lo estipulado en el artículo 1.159 del Código Civil.

5. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, desestima el valor de la demanda. En consecuencia, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA -

De la revisión del expediente, se observa que las partes no presentaron escritos de informes en apelación.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA-
-De las pruebas promovidas por la parte demandante-apelada:

1. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 11 al 12, original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08 de diciembre de 1.992, entre ADMINISTRADORA YURUARY, C.A. (ARRENDADORA), con GLADYS MARGARITA CARABALLO LUGO (ARRENDATARIA); a su vez, dicho contrato contiene, en su anverso, la cesión de derechos, beneficios y obligaciones que realizó la ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., al ciudadano NISSIM MIZRAHI en fecha 08 de febrero de 2.007. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento privado del cual se desprende las obligaciones arrendaticias suscritas por las partes sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 84-E, ubicado en el piso 8, Edificio Centro Parque Caracas, Torre E, situado entre las Esquinas de Cervecería a Teatros, Avenida Este 0 con Calle Sur 19, Parroquia La Candelaria, Caracas. Además de contener dicho contrato las obligaciones contractuales, del mismo también se desprende la cesión de derechos realizado por LA ARRENDADORA al ciudadano NISSIM MIZRAHI (propietario del inmueble), en donde le cedió todos los derechos, beneficios y obligaciones derivadas del contrato.

En consecuencia, al no ser desconocido el instrumento in commento por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2. Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 13 al 15, copia simple del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1.991, quedando registrado bajo el Nº 11, Tomo 22, Protocolo Primero. Al respecto, de dicha instrumental se demuestra la propiedad del inmueble objeto de la presente litis, la cual corresponde a los ciudadanos NISSIM MIZHARI, JIMMY MIZRAHI BALKOWSKI y DANIEL MIZRAHI BALKOWSKI. En este sentido, queda demostrada la legitimación activa de la parte actora para intentar el presente proceso. En consecuencia, al no ser impugnada la documental in commento, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Es decir, se tendrá como fidedignas las declaraciones y/o hechos que del instrumento emanen. Así se declara.

3. Cursante a los folios 24 al 33, resultas de la notificación judicial realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2.003, a solicitud de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicha notificación judicial fue impugnada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda y en el escrito de promoción de pruebas. En este sentido, estableció la demandada que la notificación realizada por el Juzgado no fue recibida por su persona, y por ende, tiene que ser entendida como inexistente.

Ahora bien, dicha impugnación debe ser desestimada de la presente litis debido a que dichas actuaciones judiciales sólo pueden ser desvirtuadas a través del procedimiento de Tacha contemplado en los artículos 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil, al ser consideradas éstas como instrumento público.

En consecuencia, al tratarse la notificación judicial de actuaciones realizadas por un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, quedó demostrado que la parte demandada en fecha 23 de septiembre de 2.003, fue notificada de la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento y del disfrute de tres (3) años de la prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.


-De las pruebas promovidas por la parte demandada-apelante:

1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

2. Marcado con la letra “P-1” y cursante a los folios 74 al 104, copias simples de decisión judicial proferida en fecha 06 de julio de 2.004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº 01-0436. Al respecto, dicha documental fue promovida con la finalidad de establecer el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala con respecto a la Perención Breve de la Instancia. En consecuencia, al tratarse de copias de un instrumento público que no fueron impugnadas en la litis, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. En este sentido, la apreciación de la prueba se reservará para la definitiva. Así se declara.

3. Marcado con la letra “P-2” y cursante a los folios 105 al 132, copias simples de decisión judicial proferida en fecha 01 de noviembre de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 06-0920. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicha documental fue promovida con la finalidad de establecer el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, con respecto a la tempestidad de la contestación a la demanda. En consecuencia, al tratarse de copias de un instrumento público que no fueron impugnadas en la litis, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. En este sentido, la apreciación de la prueba se reservará para la definitiva. Así se declara.

- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA -

De la revisión de las actas en alzada, se observa que las partes no promovieron ningún medio probatorio. Así se declara.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Le corresponde conocer a esta Juzgadora en Alzada de la apelación ejercida por la ciudadana GLADYS MARGARITA CARABALLO LUGO, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de junio de 2.007, la cual declaró la Confesión Ficta del demandado y Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es menester para esta Juzgadora establecer, como punto previo, ciertos hechos alegados por las partes integrantes de la presente litis.
PUNTO PREVIO
- DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA -
Alegó la parte demandada-apelante la perención breve de la instancia fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, la parte actora no cumplió con la obligación, dentro de los treinta (30) días establecidos por la Ley Adjetiva, de impulsar la citación de la parte demandada.
Así, en sentido general, la perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso mediante el cual, en términos amplios, se pone fin al juicio por la paralización de la causa durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.
Ahora bien, establece esta Juzgadora que es entendida la perención breve de la instancia como aquel acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En base a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 50 de fecha 13 de febrero de 2.012, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Expediente Nº 11-0813, (Caso: Inversiones Tusmare C.A.), estableció la siguiente:
“(…) La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (…)”
(Resaltado del Tribunal)
De la revisión del expediente, se desprende que en fecha 09 de abril de 2.007, el Tribunal de la causa admitió la demanda. Acto seguido, en fecha 11 de abril de 2.007, la parte actora consignó diligencia dejando constancia de haber consignado los fotostatos requeridos, a los fines de la elaboración de la compulsa de la citación a la parte demandada. Y, en fecha 04 de mayo de 2.007, la misma parte dejó constancia de haber consignado los medios necesarios con la finalidad de que el Alguacil del Tribunal procediera a realizar la citación.
En este sentido, de lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que fueron cumplidas las obligaciones de la parte actora a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada. En específico, se deriva de la diligencia de fecha 11/04/2007, dos (02) días después de la admisión de la demanda, la intención de la parte actora de consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, interrumpiendo de esta manera la sanción establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Juzgadora establece que el Juez a quo no erró al desestimar la perención breve de la instancia, tal como establecido en la sentencia apelada. Así se declara.
- DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA -
Alegó la parte demandada que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda, debido a que la consideró “insuficiente”.
En lo que respecta al rechazo de la cuantía de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH.00417 de fecha 27 de junio de 2.008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº 08-159, (Caso: Franco Armando Pirone Rodríguez y Otro c. Atilio de Jesús Zambrano Castellanos), estableció lo siguiente:
“En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigüa o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide.”
Así pues, en el presente caso, la parte demandada rechazó la estimación de la demanda realizada por el actor, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, limitándose únicamente a indicar que la cuantía era “insuficiente”, sin señalar cuál monto debería tener la demanda, o alegar y probar un hecho nuevo que desestime la cuantía, lo cual nos coloca frente a una impugnación pura y simple, razón por la cual, esta Juzgadora desestima la impugnación hecha por la parte demandada y declara firme la estimación hecha por el actor. En consecuencia, con la desestimación de la cuantía de la demanda, resulta improcedente la cuestión previa del ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada. Así se declara.
- EXTEMPORANEIDAD POR ANTICIPADA DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA -
Sobre este particular, observa esta Juzgadora que el Juez a quo desestimó la contestación a la demanda, declarando la Confesión Ficta del demandado, debido a que la parte accionada no contestó al término del segundo (2º) día siguiente a la verificación de la citación del demandado, establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, sobre la interpretación del artículo 883 ejusdem, con respecto al emplazamiento del demandado para dar contestación a la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 337 de fecha 02 de noviembre de 2.001, Expediente Nº 00-883, estableció la siguiente:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala "dentro de los dos días", sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes. (…)”
Así, ha sido criterio jurisprudencial reiterado que el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece un término para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda, en el cual el demandado al segundo (2º) día siguiente de verificada su citación, deberá contestar la demanda, sin poder hacerlo antes o después de dicho término.
Aunado a lo anterior, y con relación a la contestación a la demanda por anticipada en el procedimiento breve, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 981 de fecha 11 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: José Del Carmen Barrios y otros, estableció lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas. (…)”
(Resaltado del Tribunal)
En relación a este particular, establece esta Juzgadora que el Juez de a quo no erró al declarar como inexistente la contestación a la demanda realizada por la parte demandada, en el sentido de que, la primera actuación de dicha parte, dentro del procedimiento por cumplimiento de contrato de arrendamiento, se verificó en fecha 18 de mayo de 2.007, cuando la apoderada de la parte accionada se constituyó en autos como apoderada de la misma, presentado escrito donde consignó el poder que acredita su representación judicial, dándose por citada en el presente proceso y, a su vez, dio contestación a la demanda. Así, a partir de dicha actuación es donde se verificó la citación del demandado, comenzado a transcurrir desde esa fecha el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para que el demandado diera contestación a la demanda, al segundo (2º) día siguiente al 18/05/2007. Y, de la revisión exhaustiva del expediente, se deprende que dicho acto de contestación debió realizarse en fecha 22 de mayo de 2.007, tal como se evidencia del auto dictado por el Tribunal en esa misma fecha, en donde dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a los efectos de dar contestación (folio 48).
En consecuencia, esta Juzgadora ratifica lo declarado por el Juez a quo en cuanto a la inexistencia de la contestación a la demanda. Así se declara.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Analizados como fueron los anteriores puntos previos, esta Juzgadora pasará a verificar los presupuestos procesales de la Confesión Ficta del demandado, para así poder emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado (…)”
(Resaltado del Tribunal)
Así pues, podemos entender entonces, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 ejusdem, para que pueda declararse la confesión ficta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el demandado no de contestación a la demanda,
2. Que nada pruebe que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Tal, ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos (...)”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, analizando los requisitos antes mencionados exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa con relación al primero de ellos, que la parte demandada no diera contestación oportuna a la demanda, el mismo se cumple, tal y como se estableció ut supra, en el punto previo de la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, en donde se declaró inexistente la misma por haber la parte accionada contestado fuera del término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Mientras que, con respecto al requisito relativo a la expresión “… que nada probare que la favorezca…”; observa esta Juzgadora que nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 912 de fecha 12 de agosto de 2.010, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Vicenta Perdía Zambrano), estableció con respecto a este particular lo siguiente:
“En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.”
En este sentido, y aunado a lo anterior, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada no demostró nada que le favoreciera, es decir, no produjo en el proceso prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora. Si bien es cierto que la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos más dos copias simples de sentencias dictadas por la nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la primera por la Sala de Casación Civil y la segunda por la Sala Constitucional, no es menos cierto, que dichos medios probatorios en nada modifican la pretensión de la demandante. En consecuencia, observa esta Juzgadora que se cumple con el segundo requisito que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que se verifique la confesión ficta.
Así, el último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el Ordenamiento Jurídico Venezolano. En este sentido, el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 hace referencia a lo siguiente:

“(…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. (…)”

Ahora bien, con respecto a este tercer requisito de que la petición no sea contraria a derecho, lo cual debe ser enfocada en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple, ya que la demanda intentada por cumplimiento de contrato de arrendamiento se encuentra fundamentada en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tener la obligación el arrendatario de hacer la entrega efectiva del inmueble una vez fenecida la prórroga legal. Así se declara.
Realizado el análisis sustancial antes expuesto, esta Juzgadora observa que, una vez verificada la confesión ficta del demandado, y visto que en la presente relación arrendaticia se cumplió cabalmente con la notificación de la arrendataria acerca de la intención del arrendador de no renovar el contrato, y posteriormente, ésta haber disfrutado íntegramente de su prórroga legal estipulada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que resultó forzoso para el Juez a quo declarar Con Lugar la demanda en los términos expuestos.
Determinado todo lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYS MARGARITA CARABALLO LUGO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de junio de 2.007. Así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana GLADYS MARGARITA CARABALLO LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.992.335; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de junio de 2.007. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condenan en costas del recurso a la parte recurrente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0679-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-R-2007-000021
ACSM/BA/IJMS.-