REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: SANTIAGO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.151.881.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCA LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.605
PARTE DEMANDADA: TERESA DE JESÚS VILLAMIZAR RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.430.396.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PADRINO RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.660.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0691 -12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2007-000115
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Desalojo, de fecha 06 de diciembre de 2006, incoada por el ciudadano SANTIAGO BENÍTEZ, en contra de la ciudadana TERESA DE JESÚS VILLAMIZAR RINCÓN (folios 1 al 2). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 12), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Acto seguido, en fecha 21 de diciembre de 2006, se abrió el Cuaderno de Medidas respectivo; no obstante, el Tribunal, en esa misma fecha, negó la Medida de Secuestro solicitada (folios 4 al 9, Cuaderno de Medidas).
Vista la imposibilidad de practicar la citación personal, el Tribunal, en fecha 07 de febrero de 2007, y a solicitud de la parte actora, acordó la citación mediante carteles (folio 27).
Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, sin que el demandado compareciera por sí o por intermedio de apoderado, en fecha 09 de mayo de 2007, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Rafael Padrino, quien luego de ser notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, por lo que, en fecha 19 de junio de 2007, procedió a contestar la demanda (folios 48 al 49).
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal, en fecha 29 de junio de 2007, procedió a declararse sobre la admisión de las pruebas promovidas (folio 53).
Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 20 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la demanda (folios 57 al 64).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2007, la parte actora apeló de la referida sentencia (folio 66), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 26 de julio de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor (folio 68).
En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, se abocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo (10°) día siguiente a fin de dictar sentencia (folio 73).
En fecha 04 de octubre de 2007, la parte actora-recurrente presentó escrito de informes en alzada (folios 74 al 77).
En reiteradas ocasiones, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas, en fecha 19 de junio de 2009 (folio 85).
Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folios 88 al 89).
No obstante, en fecha 07 de marzo de 2012, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 25/05/2011 y ordenó la continuación de la presente causa, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 01/11/2011, Exp. Nº 11-0146, Caso: Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar (folios 70 al 71).
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 16 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0691-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 94).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 95).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 14 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 14 de abril de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que en fecha 06 de agosto de 1999, celebró privadamente contrato de arrendamiento con la ciudadana TERESA DE JESÚS VILLAMIZAR RINCÓN.
2. Que el objeto del contrato es un inmueble del cual es propietario, situado en la Planta Baja de una casa ubicada en la Parroquia La Pastora Lídice, Calle Los Mangos, Lote 16, Casa Nº 6, constituida por tres (3) dormitorios, recibo-comedor, una (1) cocina, un (1) baño, una área de lavandero y un patio, fijándose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.000,oo).
3. Que es el caso que la mencionada ciudadana ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a treinta y tres (33) mensualidades consecutivas, desde marzo de 2004 hasta noviembre de 2006, subsumiéndose dicha conducta en la falta de pago del canon de arrendamiento establecida en el contrato, correspondiente a más de dos (2) mensualidades, lo que le da derecho a demandar el desalojo.
Todo por lo cual solicitó:
PRIMERO: El desalojo del inmueble identificado, desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que le fue entregado y solvente en el pago de los servicios públicos tales como agua, luz, aseo urbano, etcétera.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado Rafael Padrino Rivas, actuando en su carácter de defensora judicial designada, contestó la demanda en términos genéricos al negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda, y adujo que hizo todas las gestiones pertinentes para localizar a su defendida, señalando que le fue imposible contactarlo.
- ALEGATOS EN ALZADA-
Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora-recurrente en el presente proceso, SANTIAGO BENÍTEZ, consignó su escrito de fundamentación de la apelación, estableciendo los siguientes argumentos:
1. Que el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no habiéndose excepcionado, ni alegado hecho alguno, no constituía causa de inversión de la carga probatoria.
2. Que el Defensor Judicial no alegó ni probó la solvencia de su representada, ni desvirtuó la misma, así como tampoco desconoció e impugnó oportunamente los recaudos acompañados al libelo, como lo era el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, donde se demuestra el vínculo jurídico que las une, ni el documento que otorga la propiedad a su representado del inmueble arrendado y por ende con cualidad para sostener la presente acción.
3. Que la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que demuestre haber cumplido con los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento se reclama, además ocupa el inmueble conjuntamente con su grupo familiar.
4. Que la Juez a quo no le dio valor probatorio a la copia simple del Contrato de Arrendamiento, fundamentada en una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en donde el actor no objetó la fotocopia, pero opinó sobre esa documental, y esa opinión bastó para no darle valor probatorio a ese documento, pero en el caso de autos, la demandada ni atacó ni opinó sobre la copia simple del contrato de arrendamiento en su oportunidad procesal.
5. Que la legislación venezolana no contempla mecanismo de promoción o de solicitud de la exhibición, por lo tanto del mismo artículo se puede observar que no señala que para darle impulso o evacuar esta prueba se deba notificar a la otra parte, sólo se señala que debe acompañarse copia del documento.
6. Que la Juez a quo, en virtud de la contestación genérica del defensor ad litem y no otorgarle valor probatorio a la copia simple del documento considerando que corresponde a la parte actora la carga de la prueba, declaró sin lugar la demanda.
7. Que la demanda debió ser declarada con lugar, por cuanto el documento fundamental de la demanda no fue exhibido no por falta de impulso, sino porque se ordenó notificar o citar nuevamente a la parte demandada, debiéndose haber tenido como cierto y exacto el contrato de arrendamiento suscrito.
8. Por los planteamientos anteriormente indicados, solicitó se declare con lugar la presente apelación.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Cursante al folio 5, copia simple de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio. Al respecto, se observa que estamos ante la copia de un documento privado simple, la cual no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora desecharla. Así se declara.
B. Cursante a los folios 6 al 9, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de diciembre de 1998, bajo el No. 4, Tomo 24, Protocolo 1ro. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante copias de un instrumento público, las cuales no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad por la parte contraria y en ese sentido, se les otorga pleno valor probatorio y en consecuencia, se tienen como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de las mismas, toda vez que se evidencia la propiedad del inmueble. Así se declara.
C. Solicitó la exhibición del original del documento que riela al folio 5. No obstante de una revisión exhaustiva de las actas se constata que dicho acto no se llevó a cabo, por lo que no se le concede valor probatorio alguno. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Cabe destacar, que el abogado designado como Defensor Judicial no promovió pruebas.
-PRUEBAS EN ALZADA-
De la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora observa que las partes en alzada no promovieron pruebas.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano SANTIAGO E. BENÍTEZ contra la ciudadana: TERCERA DE JESÚS VILLAMIZAR RINCÓN...”
En ese sentido, esta Juzgadora en Alzada observa que, en el caso bajo examen, la parte actora pretende el Desalojo de un inmueble situado en la Planta Baja de la Casa Nº 6, ubicada en la Calle Los Mangos, Lote 16 de la Urbanización Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual es propietaria, y que según contrato privado, dio en arrendamiento a la ciudadana TERESA DE JESÚS VILLAMIZAR RINCÓN, aduciendo que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones correspondientes a treinta y tres (33) mensualidades consecutivas, desde marzo de 2004 hasta noviembre de 2006.
Frente a estos alegatos, la defensa judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Ahora bien, trabada como quedó la litis, observa esta Juzgadora que la demanda incoada está fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Así pues, del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1. Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.
2. Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, máxima contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, en el mismo sentido, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La norma anteriormente trascrita, contentiva de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte demandante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
En ese orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir, de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
Sobre la base expuesta, observa esta Juzgadora que, a los fines de demostrar la relación locativa existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, la parte actora consignó en autos, copia simple de contrato privado de arrendamiento.
Al respecto, evidencia esta Juzgadora en Alzada, que para declarar admisibles las documentales promovidas en copia simple, no basta que las mismas estén completas, sean legibles y guarden relación directa con lo pretendido en juicio, por cuanto, al tratarse de promoción de copias, reproducciones fotográficas o fotostáticas de los documentos públicos o privados, el legislador previó en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos objetivos y subjetivos para que éstos tengan efectos en el proceso, mediante la debida valoración, en los términos siguientes:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a fala de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”.
La norma supra transcrita, fue desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 0259 de fecha 19 de mayo de 2005 (Caso: Jesús Gutiérrez Flores vs. Carmen Nohelia Contreras), en los términos siguiente:
“…Al (sic) tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte)…”. (Resaltado nuestro).
En atención a la verificación de las condiciones establecidas para la valoración de las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, al cual se refiere la sentencia parcialmente transcrita, esta Juzgadora observa lo siguiente: 1) que el documento en cuestión corresponde a una copia simple de un instrumento privado simple; 2) la cual no fue impugnada por la contraparte; y 3) fue promovida como documento fundamental de la demanda.
De lo anterior se evidencia, el incumplimiento del primer requisito enmarcado en el artículo 429 ejusdem, toda vez que, se trata de un documento privado simple, razón por la cual, debe ser desechado de la causa por carecer de valor probatorio alguno, no siendo relevante el hecho de que haya sido objeto de impugnación o no por parte de la defensa judicial de la parte demandada, ya que no estamos ante un medio probatorio valido.
Ahora bien, advierte esta Juzgadora que la parte actora pretendió aportar al proceso, el documento original contentivo del Contrato de Arrendamiento, mediante la prueba de exhibición, de conformidad con el artículo 436 de la ley adjetiva que dice que “…la parte que pueda servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”, alegando que estaba en poder de la arrendataria demandada. No obstante, de una revisión de las actas esta Juzgadora observa que si bien dicho medio fue admitido y se libró la respectiva Boleta de Intimación a la parte demandada, a los fines de que en el término allí fijado, exhibiera la prueba documental, tal y como lo prevé el precitado artículo que dice que “…El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento…”, no consta que el acto de exhibición se haya llevado a cabo, todo lo cual conlleva a esta Juzgadora desechar la referida prueba visto que no fue evacuada.
Así las cosas, considera esta Juzgadora en Alzada que, como lo señaló la Juez a quo, la parte actora no cumplió con su carga probatoria, por cuanto no logró demostrar de forma efectiva la relación arrendaticia alegada, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la demanda incoada, de acuerdo a lo establecido en los citados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al no ser probada la existencia del Contrato de Arrendamiento, instrumento fundamental de su pretensión. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la abogada FRANCISCA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión apelada que declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoó el ciudadano SANTIAGO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.151.881, en contra de la ciudadana TERESA DE JESÚS VILLAMIZAR RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.430.396.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 9:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0691-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2007-000115
ASM/BA/YRA
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