REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: REGULO DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad Nº 5.100.908.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.728.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA ISABEL GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.884.945.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE N°: 0871-12
EXPEDIENTE ANTIGUO No: AH1B-F-2005-000039

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante solicitud de DIVORCIO, en fecha 18 de diciembre de 2003, incoada por REGULO DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ZORAIDA ISABEL GONZÁLEZ GARCÍA (folio 1 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien admitió la pretensión propuesta mediante auto, de fecha 22 de diciembre de 2003 (folio 10 y 11) ordenando librar las compulsas para hacer el llamamiento de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado emitió oficio dirigido al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que sirviera practicar la citación a la parte demandada (folio 12), seguidamente, en fecha 8 de marzo de 2004, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la comisión, acordando proceder a practicar la correspondiente citación (folio 25).
En fecha 21 de abril de 2004, el Alguacil consignó resultas de notificación de la parte demandada, (folio 26); asimismo, en fecha 30 de abril de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual establece que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al caso de autos, visto que por tratarse de un Divorcio por la vía del artículo 185-A del Código Civil, se debía lograr la citación personal (folio 35 y 36) a lo cual, mediante escrito la parte actora apeló del citado auto, en fecha 6 de mayo de 2004 (folio 37), siendo posteriormente admitido en un solo efecto mediante auto, en fecha 10 de mayo de 2004 (folio 40).
Seguidamente, en fecha 28 de junio de 2004, la parte actora consignó informes a la apelación (folio 85); en este sentido el Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en fecha 12 de agosto de 2004, declarando incompetente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para seguir conociendo la solicitud de divorcio incoada y se declara incompetente para decidir la controversia incidental elevada a su conocimiento (folios 88 al 91).
En fecha 14 de septiembre de 2004, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declinó la competencia (folio 97); en este sentido, en fecha 2 de mayo de 2005, mediante auto del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le da entrada al expediente y exhorta a las partes a comparecer ante el Juzgado (folio 99).
En fecha 28 de octubre de 2005, la parte actora contestó aclarando su pretensión fundamentándose en la Segunda Causal del artículo 185 del Código Civil (folio 108), asimismo mediante diligencia, en fecha 11 de mayo de 2006, solicitó la citación por carteles (folio 109), así las cosas, en fecha 19 de mayo de 2006, mediante auto el Juzgado ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público (folio 111).
Mediante diligencia, en fecha 29 de junio de 2006, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quedó atenta a la legalidad del procedimiento (folio 113); vista la opinión de la Representación Fiscal, el Juzgado mediante auto, en fecha 13 de octubre de 2006, ordenó la notificación la citación de la parte demandada a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio (folios 114 y 115).
Mediante diligencia, en fecha 7 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó la citación por carteles (folio 126), en este sentido, en fecha 27 de febrero de 2007, el Alguacil consignó resultas de la fijación del cartel de notificación (folio 133); mediante diligencia, en fecha 7 de octubre de 2007, mediante auto el Juzgado ordenó el emplazamiento del Defensor Ad-Litem a fin que acudiera al primer acto conciliatorio (folio 141 y 142), asimismo en fecha 8 de abril de 2007, el Defensor Ad-Litem prestó el juramento de ley (folio 139).
Mediante diligencia, en fecha 11 de enero de 2008, se dejó constancia de la celebración del primer acto conciliatorio y se emplaza a las partes a comparecer al segundo acto conciliatorio (folio 145); en este mismo orden de ideas, en fecha 27 de febrero de 2008, mediante diligencia se dejó constancia de la celebración del segundo acto conciliatorio (folio 146) y en fecha 7 de marzo de 2008, se dejó constancia del acto de contestación de la demanda (folios 147 al 149).
En fecha 1 de octubre de 2008, la parte actora solicitó se dictara sentencia (150), ratificando la misma, siendo la última de ellas, en fecha 24 de mayo de 2009 (folio 160).
En fecha 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 09 de enero de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0871-13 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 163).
En fecha 07 de junio de 2013, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 164).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 14 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 14 de abril de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes, según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar y escrito de aclaratoria, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que en fecha 24 de marzo de 1963 contrajo matrimonio con la ciudadana ZORAIDA ISABEL GONZÁLEZ GARCÍA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
2. Que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza y que una vez celebrado el matrimonio, su domicilio fijo fue en la Urbanización Caricuao, Bloque Bravo de Apure, Apartamento 17-02, Municipio Libertador, Distrito Capital.
3. Que desde el mes de junio del año 1979 hasta la fecha de consignación de la demanda no han tenido vida en común, por cuanto el cónyuge demandado abandonó el hogar.
4. Que con fundamento en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil demanda el Divorcio.


-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Abierta la oportunidad de contestación a la demanda, el Defensor Ad Litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:

A. Marcado “A” riela en folios 5 al 7, Original de Poder otorgado por el ciudadano REGULO DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ al abogado JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo en Nº 73, Tomo 108, instrumento que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que demuestra la facultad conferida a los abogados, a los fines de demandar en nombre de los otorgantes. Así se declara.
B. Marcado “B” y cursante en folio 8, Original del Acta de Matrimonio Nro. 195, del libro del año 1973, expedida por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos REGULO DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ZORAIDA ISABEL GONZÁLEZ GARCÍA, contrajeron matrimonio en fecha 29 de marzo de 1973 por ante la nombrada autoridad civil; instrumento que de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 Primer Párrafo del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
C. Riela en folio 156, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 13, del libro del año 1984, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, desprendiéndose de dicha acta el nacimiento de REGULO DE JESÚS, en fecha 31 de agosto de 1983, siendo hijo de REGULO DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARÍA CLEMENCIA RIVAS GONZÁLEZ; la cuál fue promovida con la finalidad de demostrar que desde la fecha mantiene una relación estable de hecho y de ésta un hijo reconocido; instrumento que de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 Primer Párrafo del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
D. Riela en folio 157, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 63, del libro del año 1989, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, desprendiéndose de dicha acta el nacimiento de YOLIMAR ARGELINA, en fecha 22 de septiembre de 1989, siendo hijo de REGULO DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARÍA CLEMENCIA RIVAS GONZÁLEZ; la cuál fue promovida con la finalidad de demostrar que mantiene una relación estable de hecho y de ésta una hija reconocida; instrumento que de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 Primer Párrafo del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA DURANTE LA FASE PROBATORIA CORRESPONDIENTE.

-IV-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Como se ha observado en la síntesis de la litis, la parte actora en el proceso demanda el divorcio, fundamentado en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, que contiene la causal de Abandono Voluntario, en este sentido, cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasadas los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el Defensor Ad-Litem negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

Así las cosas, el Abandono Voluntario como causal de Divorcio, es expuesta por el autor NERIO PERERA PLANAS, en sus comentarios al Código Civil Venezolano y extractos de jurisprudencias. Ediciones Magon, Año 1984, de la siguiente forma:

“El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Art. 189 del CC anterior, fue sustituido por el abandono voluntario en el CC vigente, y se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistenta mutua, protección, convivencia, etc. Pero para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que el da el CC vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, en referencia al Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, expuso:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.”

Siendo que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en el caso de marras correspondía a la parte actora probar el incumplimiento intencional e injustificado de los deberes conyugales y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el expediente, se observa que las únicas pruebas aportadas por la parte actora a los fines de demostrar la causal invocada fueron Original del Acta de Matrimonio y Copias Certificadas de Actas de Nacimiento de hijos que según alegaba correspondían a una relación estable de hecho, valoradas supra; sin embargo no aportó prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho que fundamentarán la procedencia de la disolución del vínculo conyugal.

En este sentido, el autor NERIO PERERA PLANAS, en su obra Causas de Divorcio, en relación al abandono voluntario afirma:
“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto la parte actora, teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no logró demostrar la configuración de la causal de divorcio establecida en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano REGULO DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad Nº 5.100.908, en contra de la ciudadana ZORAIDA ISABEL GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.884.945.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0871-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-F-2005-000039
ACSM/BA/YPS