REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)

DEMANDANTE: ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACION, C.A., sociedad mercantil, debidamente registrada en fecha 15 de octubre de 1998, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 01, Tomo466-A sgdo, y; SEGURIDAD ACONTI, C.A., sociedad mercantil debidamente registra en fecha 09 de octubre de 2002, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 08, Tomo 301-A-VII.
APODERADOS
JUDICIALES: ENRIQUE PEÑA RODRIGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.530.

DEMANDADOS: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFIIO 63, C.A., en la persona del ciudadano BERNARDO MANRIQUE, en su carácter de apoderado presidente de la ADMINISTRADORA DORALBEL, C.A., debidamente registrada en fecha 03 de noviembre de 1992, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 51-A-pro, con su ultima modificación estatutaria registrada en fecha 28 de enero de 2004, bajo el No. 43, Tomo 8-A-pro.

APODERADOS
JUDICIALES: ALEJANDRO PAREJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.453.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION)

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-0747



-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 23 de octubre de 2007, por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACION, C.A, y; SEGURIDAD ACONTI, C.A. en contra de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFIIO 63, C.A., en la persona del ciudadano BERNARDO MANRIQUE, en su carácter de apoderado presidente de la ADMINISTRADORA DORAL BE, C.A., por juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS. (f. 01 al 03.) .

Por auto de fecha 17 de noviembre de 1998, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

Iniciados los trámites de citación, en fecha 23 de abril del 2008, fueron librados carteles de notificación, habiéndose cumplido con las formalidades contemplada 223 del Código de procedimiento Civil.

Mediante diligencia fechada 31 de julio de 2008, compareció el abogado ALEJANDRO JOSE PAREJO CISNERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DORAL BE, C.A., y presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha 07 de agosto de 2008, solicitó que se revocara por contrario IMPERIO el mandato conferido en fecha 05 de junio de 2005 al abogado ALEJANDRO PAREJO, por cuanto esta facultado para sostener y defender los derechos e intereses de la ADMINISTRADORA DORAL BE, C.A, Y; no esta facultado para defender y sostener los intereses de la COMUNIDAD DE OPROPIETARIO DEL EDIFICIO CENTRO 63, C.A.,

Consta en auto fechado el 25 de septiembre de 2008, que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial designó como defensor adlitem de la COMUNIDAD DE OPROPIETARIO DEL EDIFICIO CENTRO 63, C.A.,al abogado JOSE ANTONIO SPANÓ GAETA, por cuanto la demandada no se encontraba debidamente citada.

En fecha 30 de septiembre de 2008, el abogado ALEJANDRO PAREJO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DORAL BE, C.A, apeló del auto fechado el 25 de septiembre de 2008.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, el juzgado de cognición oyó en solo efecto el recurso ordinario de apelación y ordenó remitir el presente expediente para el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas; siendo recibido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial el 26 de mayo de 2009.

En fecha 11 de junio de 2009, el abogado ALEJANDRO JOSE PAREJO C., en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DORAL BE, C.A, presentó escrito de informe.

Consta desde el folio 40 hasta 43, escrito de informe presentado por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, en fecha 11 de junio de 2009.

En fecha 13 de octubre de 2009, el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, en su carácter de apoderado judicial del actor, consignó escrito de observación.

En reiteradas oportunidades, el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, en su carácter de apoderado judicial del actor, solicitó que dictara sentencia, siendo las últimas de ellas en fecha 10 de Noviembre de 2010.

En fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión. Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Se defiere a este Juzgado el conocimiento de la presente controversia, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2008, por el abogado ALEJANDRO JOSE PAREJO CISNERO en representación de la parte demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA DORAL BE, C.A, contra del auto proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de septiembre de 2008, el cual señaló:

“… Ahora bien, revisadas como ha sido las actas procesales se evidencia que la parte demandada es la COMUNIDAD DE COPROPIETARIO DEL EDIFICIO CENTRO 63, y no la Sociedad mercantil “ADMINISTRADORA DORAL BE, C.A., por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revoca por contrario imperio el auto de fecha 05 de Junio de 2008, en consecuencia por cuanto hasta la presente fecha la parte demandada no se ha dado por notificada ni consta en auto poder conferido a abogado alguno se designa como defensor judicial de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIO DEL EDIFICIO CENTRO 63, en la persona del ciudadano BERNARDO MANRIQUE, en su carácter de Presidente de la administradora Judicial de la Administradora Doral BE,C.A., parte demandada, al abogado JOSE ANTONIO SPANÓ GAETA…”

Con el fin de resolver este punto, la alzada se permite ilustrar que la cualidad e interés de un sujeto para intentar o sostener una relación jurídico procesal es condición necesaria para que pueda proferirse sentencia de fondo y ello está íntimamente relacionado con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que refiere la norma jurídica invocada por las partes y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis.

En el caso bajo estudio, observa este Sentenciador, que la demandante alegó en su escrito libelar, que suscribió un contrato de prestación de servicio en fecha 01 de febrero de 2006, con la sociedad mercantil COMUNIDAD DE COPROPIETARIO DEL EDIFICIO CENTRO 63, representada por la junta de condominio constituida por los ciudadanos SABINO PIETRORISCIOTTA y GAETANINA GUARINO PALERMO, en su condiciones de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, luego; en el capitulo segundo referente a la citación , solicitó la citación de la contratante en la persona del ciudadano BERNARDO MANRIQUE, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DORAL BE, C.A.

Por otra parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DORAL BE, C.A., se excepcionó alegando que su representada desempeñaba como administradora desde la Asamblea General Extraordinaria de Copropietario de fecha 21 de julio de 1998, apareciendo repentinamente ejerciendo funciones como administradora, sin cumplir con los requisitos de ser designada por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIO DEL EDIFICIO CENTRO 63, en virtud de ello, mal puede su representada, representar ante tribunales a la mencionada comunidad.

Sin embargo, en fecha 07 de agosto de 2008, el apoderado de la parte actora solicitó la revocatoria del auto de fecha 05 de junio de 2008, por cuanto el mandato otorgado al abogado ALEJANDRO JOSE PAREJO CISNERO solo lo faculta para sostener los derechos e intereses de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DORAL BE, C.A., y no de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIO DEL EDIFICIO CENTRO 63.

En virtud de lo anterior de lo anterior expuesto, se trae a colación el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas...”.

Por su parte, el literal “E” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone lo siguiente:
Artículo 20.
Corresponde al Administrador:
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;

Al respecto, verificándose en la presente causa, que la citación recayó sobre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DORAL BE, C.A., sin que esta obste la representación de la parte demandada, ni esta facultado o autorizado para sostener o defender el derecho e intereses de la demandada, en el presente juicio, comparte entonces este Juzgado Superior, la actuación realizada por el A Quo, en haber procedido a reponer la causa, hasta tanto se verifique la citación del demandado o de quien ostente su representación. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de primera instancia en lo civil, mercantil, Transito y bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2008, por el abogado ALEJANDRO JOSE PAREJO CISNERO en representación de la parte demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA DORAL BE, C.A., contra el auto proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de septiembre de 2008, el cual se confirma en todas sus partes.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 eiusdem, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA








Exp.12-00747
CHB/EG/Yj.