REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ GUILLERMO GIL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.898.344.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL ARGUELLO LANDAETA y LILYAM MARTINO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.088 y 42.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL LOSA GUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.107.385.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES GIMENEZ PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 26.591.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE No: (AH15-M-2000-000010 CAUSA) (12-0153 ITINERANTE).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicio el presente proceso mediante demanda que por Cobro de Bolívares, incoara el ciudadano JOSÉ GUILLERMO GIL ROJAS, en contra del ciudadano MANUEL LOSA GUAL, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana el conocimiento de dicho proceso.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2000, fue admitida la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en esa misma providencia el emplazamiento de la parte demandada. (f. 86).
Mediante diligencia realizada el 24 de abril de 2000, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada. (f. 88).
En fecha 02 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel. (f. 98).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2000, el Tribunal de la causa, ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha se libró cartel a la parte demandada. (f. 99 al 100).
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2000, el ciudadano Manuel Losa Gual, se dio por citado en la presente causa, asimismo consignó Poder otorgado al abogado Alcides Giménez Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.591 y se dio por citado. (f. 101 y 102).
En fecha 13 de junio de 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 103 al 114).
En fecha 09 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 117 al 119).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 119).
Mediante nota de secretaría de fecha 19 de septiembre de 2000 (f.120), se procedió a agregar a los autos las pruebas aportadas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas producidas por la parte actora. (f. 133 al 146).
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2000, la parte actora conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas por ser las mismas extemporáneas. (f. 147 ).
En fecha 11 de octubre de 2000, el Juzgado de la causa, acordó cómputo solicitado por la parte actora el 28-09-00, indicando que la oposición de pruebas de la parte demandada fue extemporánea. (f. 154).
En fecha 18 de octubre de 2000, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual procedió a dar admisión a las pruebas aportadas por las partes. (f. 155 al 157).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2000, la parte actora solicitó conforme al artículo 393 de Código de Procedimiento Civil, fijar auto complementario al de fecha 18 de octubre del 2000. (f. 158).
El 25 de octubre de 2000, la parte demandada, solicitó conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la parte actora a fin de absolver posiciones juradas, conforme al auto de fecha 20 de octubre de 2000. (160).
El 26 de octubre de 2000, el Tribunal a quo, dictó auto concediendo lapso de 6 meses, para ser evacuadas pruebas señaladas el 18 de octubre de 2000. Así mismo ordenó la notificación de la parte demandada (f. 161).
Sucesivamente el 26 de octubre de 2000, la parte demandada, consignó escrito de tacha de testigos con sus anexos. (f. 164 al 172).
El 14 de mayo de 2001, la parte demandada, solicitó cómputo de los días transcurridos desde la conclusión del lapso probatorio prorrogado para evacuación de las pruebas, en el extranjero. (f.173).
En fecha 21 de mayo de 2001, el Juzgado A quo, acordó cómputo solicitado por la parte demandada, dejando constancia que desde el 26 de octubre de 2000, inclusive, hasta el 26 de abril de 2001, inclusive, transcurrieron 6 meses. (f. 174).
El 30 de mayo de 2001, las representaciones legales de las partes demandada y actora, consignaron sus respectivos escritos de informes. (f. 175 al 179 y 180 al 183).
En fecha 08 de julio de 2002, la parte actora solicitó el abocamiento de la causa y se dicte sentencia. (f. 184).
En fecha 12 de marzo de 2003, la Dra. Aura Contreras de Moy, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes. (f. 185).
El día 30 de mayo de 2003, la parte actora se dio por notificada del abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo ordenada el 06-06-2003. (f. 186, 187 y 188).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003, el Alguacil dejó constancia de haber realizado la notificación de la parte demandada. (f. 192 y 193).
En reiteradas oportunidades, la representación legal de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la causa, siendo la última de ellas suscrita en fecha 09 de Agosto de 2006. (f. 194 al 197).
Por auto de fecha 15 de Febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 03 de julio del mismo año este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de enero de 2013 (f.208), de dejó constancia de haberse cumplido con la notificaciones acordadas.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
DE LA PARTE ACTORA.
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:
Que en febrero de 1995, su representado José Guillermo Gil Rojas, recibió visita del ciudadano Manuel Losa Gual, éste le expuso su proyecto de fabricación y/o comercialización de productos de uso escolar, marca Molín, que necesitaba un socio que aportara recursos monetarios para el desarrollo de ese proyecto, planteando la creación de una sociedad mercantil para ese fin, realizaron reuniones surgiendo un acuerdo de sociedad entre su representado y el citado ciudadano, en el mes de mayo de 1995, le propuso a su representado viajar a Portugal a visitar la planta de las empresas Molín, ubicadas en Ciudad Oporto, viaje que efectuó su representado, resultando que Molín mantenía acreencias a su favor por la cantidad de 191.445,16 dólares americanos, en contra de la empresa Molín de Venezuela, cuyo socio y administrador era Manuel Losa Gual.
Que para reactivar las relaciones comerciales con Molín de Portugal, poner en marcha el proyecto de asociación presentado, se requería pagar de inmediato esa deuda y obtener de esa empresa su confianza para el suministro de mercancías, se necesitaba pagar anticipo de USA 106.330,31, con adquisición de la mercancía escolar, propuesta por dicho ciudadano, atendería la demanda escolar en los meses de septiembre y octubre de 1995.
Que su representado realizó transferencia bancaria por la cantidad de $191.445,16 dólares americanos pagando de ésta manera la deuda externa mantenida con Molín Portugal, a fin de lograr que esa Casa Matriz suministrara mercancías que, permitieran el desarrollo del mencionado proyecto; que aportó igualmente la suma de (USA $106.330,31), para la adquisición de nuevas mercancías, recibidas por la empresa Molín Portugal, según constató de TELEFAX transcrito por ISMAEL MERINO gestor financiero de esa empresa al ciudadano MANUEL LOSA GUAL, en fecha 22-06-1995. Dicho aporte fue efectuado por transferencia bancaria por el monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 47/100 (USA 297.775,47) en la cuenta Nº 005995795-001, NIB-002100000-599795-001196 que conservaba Molín de Portugal en el Banco Crédito Predial Portugués, CCP=Canelas Vila Nova de Gaia. (marcado con la letra “B”).
Que su representado aportó esos recursos conforme al proyecto de desarrollo de la sociedad LA GRAPA C.A., presentado por el demandado, cuyo planteamiento de pago de la deuda externa era parte integrante de dicho proyecto, contenido en la minuta de fecha 16-05-95 y proyecto F-95 punto denominado PROPOSICIÓN PAGO DE LA DEUDA EXTERNA, marcado con la letra “C”, ese proyecto señalaba que el monto aportado por su mandante sería recuperado al momento en que la Oficina Técnica de Administración Cambiaria aprobara la adquisición de divisas para ese fin y utilizado para crear un FONDO ROTATORIO, esa empresa retornaría el anticipo, que pasaría a formar parte de dicho fondo destinado a garantizar a la Casa Matriz Portuguesa, el cobro de envíos futuros de mercancías de Portugal a Venezuela.
Que para garantizar los aportes efectuados por su representante, el demandado se comprometió a realizar tramites para la construcción de una sociedad mercantil con denominación LA GRAPA EXPORT C.A., constando en acta de reunión Nº 02/95, de fecha 21-08-1995, punto agenda Nº 02 denominado INFORMACIÓN REFERENTE A LA DOCUMENTACIÓN DE LA GRAPA EXIMPORT Y CONTINENTAL LOGISTIC C.A., pág. 3/8, original marcado con la letra “D”, firmado por todos los asistentes, incluyendo el demandado, que presumía formalización del acuerdo de sociedad con participación societaria de su representado, proyecto que se encontraba en ejecución con el aporte de recursos monetarios de su mandante.
Que el 28-08-1995, su representado hizo una tercera aportación por CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA 50.000,00) que completaría la operación de compra iniciada en junio de 1995, por lo que a esa fecha su representado por vía de transferencia, había aportado al proyecto de Manuel Losa Gual, TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 47/100 (USA. 347.775,47).
Que para esa fecha el demandado no había constituido la compañía, fueron desarrollando actividades comerciales para ampliar el esquema de negocios planteado por Manuel Losa Gual, efectuando reuniones que constituían en Actas de Reunión Nros. 03/95 y 04/94, marcados con la letra “E”.
Que en noviembre de 1995, su representado se reunió con el demandado y solicitó el pago abonado por él, de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 47/100 (USA. 347.775,47), ya que hasta esa fecha no se había constituido la sociedad mercantil LA GRAPA EXPORT IMPORT C.A., el único beneficiado fue el demandado, adquiriendo de MOLIN DE PORTUGAL, la confianza para adquisición de productos, quedó cancelada la deuda con esa empresa obteniendo dinero para adquirir nuevos productos, que el mismo informó a su representado que esperara hasta marzo de 1996 para el pago, una vez aprobada autorización de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria, siendo este hecho falso, ya que las autorizaciones de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria, fueron aprobadas por desde el 08-02-1995 hasta el 08-04-95, por la suma de DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 01/100 (USA. 202.141,01). En junio de 1995 exigieron a su representado DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES CON 47/100 (USA. 297.775,47), el 28-08-95, CINCUENTA MIL DOLARES (USA. 50.000,00), para cubrir pago de la deuda externa y compra de mercancías haciéndole creer que cuando se obtuviera la autorización de la citada Oficina, los montos aportados serían destinados al FONDO ROTATORIO para adquisición de mercancías mediante la compañía a construir, Marcado con la letra “F”.
Que transcurrido el lapso fijado por el demandado (marzo 1996), no se produjo el pago de la suma aportada por su representado quien exigió su pago aportado ya mencionado, sin interés de continuar con una asociación que no lo beneficiaba, solo resultó favorecido la parte demandada, el 20-11-1996, después de innumerables llamadas y gestiones de cobranza el demandado, pagó parcialmente a su representado hasta el 20-05-1997, CIENTO DIEZ Y OCHO MIL DOLARES (USA. 118.000,00), quedando saldo pendiente de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES CON 47/100 (USA. 229.775,47), no pagado, en marzo de 1998, se le exigió el pago de la obligación pendiente, no se hizo efectivo, acordándose entre su representado y el demandado en presencia de su hijo Manuel Enrique Losa, aclarar cuentas, elaborándose Estado de Cuenta definitivo reconocido por Manuel Losa Gual en solicitud por vía ejecutiva hecha ante el Juzgado 10º de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº S-600, que adeudada a su representado la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES CON 47/100 (USA. 229.775,47), con intereses del 8% anual, el demandado firmó y aceptó comprometiéndose a pagar antes de finalizar el año 1998.
Que en virtud del incumplimiento del pago de la referida obligación e infructuosas las gestiones realizadas para la cancelación, demandan al ciudadano MANUEL LOSA GUAL, ya identificado, por vía ejecutiva, conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para convenir o sea condenado en pagar a su representado, lo siguiente: Primero: la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 80/100 (USA. 315.963,80), equivalente al tipo de cambio referencial del 17-02-2000, de 658,00 Bs/USA, a la suma de DOSCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 207.906.154,44), discriminados así: A) DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 47/100 (USA. 229.775,47), al cambio referencial del 17-02-2000 de 658,00 Bs/USA, a la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 151.192.259,30), por concepto de CAPITAL reconocido en el expediente Nº S-600 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Jurisdicción Civil, marcado letra “A”. B) Intereses adeudados desde el 15 DE JUNIO de 1995 hasta el 17-02-2000, a la tasa de interés de 8% anual ascendiendo a OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 33/100 (USA. 86.191,33), al cambio referencial del 17-02-2000 de 658,00 Bs/USA, a la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 56.713.895,14), Segundo: los intereses que se siguieran venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal demandada. Tercero: Que conforme a los artículos 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil, condene al demandado al pago de costas y costos del juicio, Cuarto: que las cantidades demandadas sean sujetas a corrección monetaria hasta la fecha definitiva de su Pago y por último que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar en todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA PARTE DEMANDADA.
Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:
Negó, Rechazo y contradijo tanto en los hechos como el derecho invocados por el actor en su demanda, la falta de cualidad e interés de su representado, para sostener juicio en su condición de demandado, nunca se constituyó en deudor del ciudadano José Guillermo Gil Rojas, nunca recibió dinero alguno de éste que hiciera presumir la existencia de una obligación, invocó el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el actor ilustró su afirmación y completa confusión, confesó lo insustancial de su acción, que en el mes de febrero de 1995…, se realizaron una serie de reuniones surgiendo una acuerdo de sociedad…concluyendo que lo planteado es un proyecto de sociedad (creación de una sociedad mercantil) del propio Actor y preexistencia de una presunta deuda entre Molín Portugal y su subsidiaria Distribuidora Molín de Venezuela, en nada aprovecho o perjudico ese hecho en el patrimonio personal de Manuel Losa Gual.
Que es así como la parte actora procedió a realizar transferencia bancaria por USA 191.445,16 para pagar la deuda externa mantenida con Molín Portugal; que aportó la suma de USA. 106.330,31 para adquisición de nuevas mercancías, recibido por la empresa Molín Portugal, constante del telefax trascrito por Ismael Merino gestor financiero de la empresa a Manuel Losa Gual el 22-06-1995, aporte bancario efectuado por DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES CON 47/100 (USA. 297.775,47) a la cuenta Nº 005995795-001, NIB-002100000-599795-001196, que mantenía Molín Portugal en el Banco de Crédito Predial Portugués CCP= Canelas Vila Nova de Gaia, son contradictorios y se oponen entre sí, lo único señalado en el documento es el acuse de recibo de una transferencia entre Molín Materiais de Desenho de Mario Lino S.A., y su subsidiaria en el país Distribuidora Molín de Venezuela S.A., por USD 297.775,47, producto de una relación comercial no vinculada con los hechos demandados, ninguna de las dos empresas son partes en la causa, no contiene la información que agregó el ACTOR, como número de cuenta, banco, etc., pretendió simular una obligación cuyo deudor sería su representado.
Que el pago de una suma de dinero debía ser un hecho eficiente, demostrado generando acontecimientos ciertos con relevancia jurídica y no un mero cuadro especulativo que se pretendía hacer depender o simular obligaciones, cito el artículo 1283 del Código Civil, requisito indispensable en la norma que obre en nombre y en descargo del deudor y José Guillermo Gil Rojas, no imputó a Manuel Losa Gual ser su deudor y que haya pagado por él suma de dinero alguno, el actor hablo de transferencias efectuadas en dólares por él a la cuenta de Molín Portugal, no aportó documento que apoyaría tal afirmación, nota bancaria, recibo que hiciera suponer o inferir que trasladó dinero propio a favor de la empresa mencionada y que su mandante se lucrara con el producto de tales operaciones.
Conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció e impugnó el contenido del Telefax, agregado como documento en la demanda, marcado con la letra “B”, cito el articulo 1372 del Código Civil, lo impertinente de la prueba “B” aportada por el actor, que trajo al proceso, documentación privada de Distribuidora Molín de Venezuela S.A., que como se dijo, no es parte del juicio, producido al expediente por el actor, concluyo un estado de confusión total de su parte, no se alude a la sociedad mercantil La Grapa C.A., el título “Proposición pago Deuda Externa”, no señaló monto alguno aportado por el demandante, mintiendo al proferir tal afirmación.
Que en base a una pretensión, sólo señaló…”el beneficiario (Molín Portugal) se comprometía a devolver esa cantidad dado el pago anticipado de tal deuda monto que pasaría a formar parte del FONDO ROTATORIO”, si el fin último del presunto pago, era la creación de un Fondo, dicho del propio actor, no hubo la constitución de una obligación que generara en cabeza de su representado prestaciones de pago en beneficio del demandante, no entendieron como sobre una base hipotética, se demandó por cobro de bolívares a su representado, cuando nunca recibió de manos del actor dinero alguno, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció e impugnó el contenido del Informe F/95, agregado como documento en la demanda, marcado con la letra “C”.
Que el demandante incurrió en el error de confundir situaciones no contempladas en el texto utilizado como referencia, afirmando lo insostenible demostrando total confusión en el párrafo del Acta de Reunión Nº 02/95, no contenía o suponía que el demandante haya aportado suma de dinero alguno, debiendo ser garantizada y menos que su representado se comprometió a realizar trámites de constitución de sociedad alguna, mal podría presumir el actor, el proceso de la formalización de un acuerdo de sociedad con su participación societaria, no mencionó que ningún proyecto se encontrara en ejecución con el presunto aporte de recursos monetarios del demandante, lo único que mencionó es que su mandante informó que la documentación estaba en poder de los abogados y presentaría un primer borrador al grupo, en su próxima semana.
Que el demandante afirmó haber realizado el 28-08-1995, un tercer aporte de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 50.000,00), que sus presuntos aportes sumaban la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES CON 47/100 ($ 347.775,47), según su decir; destacaron lo contradictorio de las afirmaciones del actor, habló de presuntas transferencias en dólares, equiparó presuntos aportes y no trajo a los autos soportes de los mismos, que las Actas Nos. 03/95 y 04/95, sólo aparecían suscritas por Pedro José Martínez, no insertas en Libro de actas o legitimadas de otra forma, pretendía afirmar que su contenido involucró ampliar el esquema de negocios que había planteado su representado, resultaría temerario y distante de cualquier realidad, conforme al artículo 444 Ejusdem, desconoció e impugnó las actas 03 y 04/95, agregado como documento en la demanda, marcado con la letra “E”.
Que en noviembre de 1995, el demandante insistió en afirmar hechos que no pudo comprobar, menciono reunión con su representado, no agregó instrumento que lo acreditara, algún acuerdo y no mencionó presencia de testigos, nunca pudo decir al demandante que esperaría hasta marzo 1996, para el pago, ya que no podría pagar lo que nunca recibió, el actor afirmó la existencia de hechos que no pudo probar, no aportó documento que hiciera presumir un supuesto pago en nombre de su representado quien no tenía ni tiene obligaciones con el proveedor de Molín Materiales de Desenho de Mario Lino S.A, que el señor Manuel Losa Gual, aludió al Registro de la Deuda Externa, instrumento que aportó a los autos marcado con a letra “F”, en el que se observó la declaración hecha por la Sociedad Molín de Venezuela S.A., por USA. 202.141,01, referido a solicitudes de compra de Divisas para importación, autorizados y solicitado por Distribuidora Molín de Venezuela S.A., proveedor de Molín Materiales de Diseño de Mario Lino S.A., y demás documentos que solo interesaban a Distribuidora Molín de Venezuela S.A., quien no es parte en el juicio.
Que si el actor afirmó realizar transferencias en dólares a la Casa Matriz Molín Portugal, sobre presuntas acreencias relacionadas con Distribuidora Molín de Venezuela S.A., como pretendía que su representado asumiera en nombre propio el pago de dichas obligaciones, que el Control de Cambio vigente para la fecha impedía al solicitante de Divisas negociar directamente con su proveedor en el extranjero, el pago lo hacía directamente la Oficina Técnica de Administración Cambiaria (OTAC), sobre la deuda extranjera registrada mediante mecanismo de Autorización para Adquisición de Divisas, utilizando como intermediario la Banca Comercial, siendo el Banco Central de Venezuela, único Autorizado por la Ley, para realizar operaciones en dólares con divisas a precio preferencial, que nunca pudo su representante comprometerse a realizar operaciones con divisas, pues no tenía capacidad para ello, como probaría el demandante que su mandante pretendió la entrega de dólares bajo creencia que cuando obtuviera los dólares preferenciales los devolvería, tal hecho no era posible de acuerdo a la Ley, si la presunta intención entre las partes era la creación de un FONDO ROTATORIO para adquisición de mercancías mediante la compañía a constituir, (como señaló el actor en su libelo), eso se haría con aportes de los nuevos inversionistas, como pretendía el actor imputar la condición de deudor a su representante, conforme al artículo 444 Ibidem, desconoció e impugnó el contenido marcado con la letra “F”.
Que si el demandante habló de un aporte de suma de dinero al principio de su exposición señaló “a partir de entonces, se realizaron series de reuniones surgiendo un acuerdo de sociedad”, bajo que condiciones, con que cualidad y capacidad ejerció un cobro de bolívares a su representado, quien no percibió ni benefició personalmente con dinero alguno proveniente del actor.
Que el 20 de noviembre de 1996, Manuel Losa Gual, nunca pagó en su nombre cantidad de dinero a José Guillermo Gil Rojas, ni parcial ni totalmente, el mismo no tenía comprobante, recibo ni copia de cheque que hiciera suponer tal afirmación, nunca se acordó ni existía prueba que surgiera acuerdo entre el demandante y su representado.
Que con objeto de aclarar cuenta, elaborar ningún Estado de Cuenta y menos aceptar obligación pendiente de pago, que su mandante nunca firmó en señal de aceptación, sólo se limitó a recibir con su media firma información enviada por el demandante, que dicho estado de cuenta sólo contenía información sobre la Relaciones de Fondos supuestamente recibidos (no señalando por quien), entregados (no decía por quien), deuda neta a pagar desde 15-06-95 (no señaló quien era el obligado), presuntos saldo, tasa de interés, tiempo transcurrido, intereses causados a esa fecha, supuesto estado de cuenta al 15-03-98, ni señalamiento formal de la persona del deudor ni aceptación de obligación alguna, invocó el contenido del artículo 1363 del Código Civil y citó la sentencia de la CSJ del 05-11-1964, GF Nº 46 Et…Pág. 492; la acción interpuesta por el actor y su completa confusión, trató de simular una presunta obligación en cabeza de su representado, invocó el artículo 1382 de Código Civil.
Que en acta suscrita por su representado el 14-06-1999, ante el Juzgado 10º de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº S-600, folio 15 (reconocimiento de documento), su representado declaró que no tenía obligación pecuniaria alguna con el demandante, en relación con el objeto de la demanda y de hechos aportados por el actor surgían interrogantes: Si existía un Estado de Cuentas ¿Dónde estaban los documentos que soportaban la obligación dineraria original exigida por el actor?, ¿Cómo se constituyó la aludida obligación?, ¿Cuáles eran sus condiciones y términos?; nadie hace desembolso en divisas sin documentarlo y garantizar su devolución, las respuestas de las citadas interrogantes, las dio el actor con sus declaraciones…el hecho que su representante fuese Presidente y Administrador de Distribuidora Molín de Venezuela S.A., no suponía asumir para sí, las presuntas obligaciones dinerarias imputadas por el actor, citó el contenido del artículo 243 del Código de Comercio.
Que sí el actor teniendo una única oportunidad procesal, no aportó a la demanda instrumentos de soporte donde se constituyó la presunta obligación personal reclamada a su representado, no tiene, la condición de Acreedor de éste último, que pretendía abrogarse, no soportó información cuántica que describía en su Estado de Cuentas, trató infructuosamente de simular una pretendida obligación personal en perjuicio de su representado, es por lo que negó y contradijo los puntos PRIMERO de la demanda, por ser incierto, como quedó demostrado que su representado debe al actor la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 207.906.154,44), los cuales refirió en el desglose de cantidades en los literales A) y B). SEGUNDO, por ser incierto, que su representado deba al actor intereses moratorios hasta la cancelación de la presunta obligación principal demandada. TERCERO y CUARTO del petitorio de la demanda como elementos accesorios de las resultas del juicio, solicitó declarar sin lugar la acción interpuesta por José Guillermo Gil Rojas en contra de su representado.
Por último se reservaron acciones por daños y perjuicios a que hubiere lugar, conforme al encabezamiento del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, considerando lo temerario e infundado la causa incoada por el autor en contra de su representado, conforme al artículo 405 Ejusdem, solicitó fijar oportunidad y citar al ciudadano José Guillermo Gil Rojas, para absolver Posiciones Juradas sobre la veracidad de sus dichos, conforme al artículo 406 Ibidem, manifestó la disposición de su representado de absolver Posiciones Juradas a la parte demandante y solicitó que el escrito de Contestación de la Demanda, sea admitido y agregado a los autos, con los pronunciamientos legales.
Punto Previo
-III-
Punto previo de la alegada falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.
La parte demandada en su escrito de contestación procedió a invocar a su favor la falta de cualidad para sostener el juicio en los siguientes términos: “se constituyó en deudor de JOSE GUILLERMO GIL ROJAS, nunca recibió dinero alguno de éste que hiciera presumir la existencia de una obligación, por lo tanto invocó el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “junto con la defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de calidad de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
Que el su propio libelo el actor ilustró dicha afirmación denotando una completa confusión, confesando lo insustancial de su acción, dado que en el mes de febrero de 1995, el actor JOSE GUILLERMO GIL ROJAS, recibió la visita del ciudadano MANUEL LOSA GUAL, a los fines de promover un proyecto de producción y fabricación de artículos escolares, para lo cual el demandado requería un socio, a tal fin realizaron unas serie de reuniones surgiendo un acuerdo de sociedad concluyendo en la creación de una sociedad mercantil, asimismo se estableció la preexistencia de una presunta deuda entre Molín Portugal y su subsidiaria Distribuidora Molín de Venezuela, en nada aprovechó o perjudicó el patrimonio de actor.
A los fines de determinar en quien debe recaer la presente acción, vale decir, el sujeto pasivo de la misma, este sentenciador pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.
Al respecto, el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
En ese mismo orden de ideas, el jurista Devis Echandía definió el interés como:
“…El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual…”.
En el presente caso, el interés del actor sería que el ciudadano Manuel Losa Gual convenga o sea condenado a pagar al actor ciudadano José Guillermo Gil Rojas, la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 80/100 (USA. 315.963,80), equivalente al tipo de cambio referencial del 17-02-2000, de 658,00 Bs/USA, a la suma de DOSCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 207.906.154,44), discriminados así: A) DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 47/100 (USA. 229.775,47), al cambio referencial del 17-02-2000 de 658,00 Bs/USA, a la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 151.192.259,30), por concepto de capital reconocido en el expediente Nº S-600 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Jurisdicción Civil, más los Intereses adeudados desde el 15 DE JUNIO de 1995 hasta el 17-02-2000, a la tasa de interés de 8% anual ascendiendo a OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 33/100 (USA. 86.191,33), al cambio referencial del 17-02-2000 de 658,00 Bs/USA, a la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 56.713.895,14)
De manera que, observa quien aquí decide que la acción está dirigida al ciudadano MANUEL LOSA GUAL que tal como se desprende del anexo “A” reconoce su firma en el estado de cuenta de fecha 15 de marzo de 1998M suscrito tanto por el actor y el demandado.
Veamos lo que nos dice el autor Luis Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción...”.
(Resaltado Tribunal)
En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”.
De un simple análisis de los anteriores criterios doctrinarios se puede entender que, en todo caso que el titular del derecho subjetivo concreto o material es el ciudadano JOSÉ GULLERMO GIL ROJAS, toda vez que es la persona que pudiesen eventualmente verse perjudicado por el negocio jurídico efectuado por el demandado, en base a los alegatos formulados en el libelo de la demanda.
Habida cuenta de lo antes expuesto, observa este Tribunal que el demandante posee interés legítimo de lo declarado por ambas partes en el estado de cuenta de fecha 15 de marzo de 1998.
Como consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada en este proceso, y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Aportaciones probatorias de la parte actora junto a su escrito libelar:
Expediente Nº S-600, nomenclatura del Juzgado 10º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Jurisdicción Civil, marcado letra “A, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de las actuaciones originales, documentos procesales se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1360 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la existencia de una solicitud de preparación de la vía ejecutiva, y en virtud de que el mismo tiene tratamiento de documento público y el mismo no fue tachado de falso, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el reconocimiento realizado por la parte demandada, del estado de cuenta de fecha 15 de marzo de 1998. Y Así se Declara.-
Marcado con letra “B” telefax transcrito por ISMAEL MERERINO a DISTRIBUIDORA MOLIN VENEZUELA, en fecha 22 de junio de 1995, en cuanto al fax como medio de prueba y su valoración, quiere este sentenciador asentar que no cabe la menor duda que el instrumento o documento transmitido por fax se asimila a un documento privado, pero atípico en cuanto a su promoción en copia faxeada, que no encontrándose normado ni en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, analógicamente se le aplica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, como tal es admisible como medio de prueba (art. 395 CPC), aplicándose en cuanto a su valoración por analogía las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil o de la sana crítica, según el caso. Así lo ha sostenido el Dr. Arístides Rengel Romberg (vid. Autor cit., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 269), cuando señala que:
“La copia recibida por telefax, es copia privada de un documento privado, no contemplada en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil, y por tanto una prueba atípica, cuya semejanza más próxima la encontramos en las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos, previstas en el Art. 429 CPC; por lo que a semejanza con éstas, se tendrá como fidedigna la copia si no fuere impugnada por el adversario en los plazos establecidos en el mencionado Art. 429 CPC, y si fuere producida la copia en cualquier otra oportunidad, no tendrá ningún valor probatorio sino es aceptada expresamente por la otra parte. En todo caso, el silencio de la parte a este respecto, dará por admitida la conformidad de la copia con el original (Art. 444 CPC).
Si fuere negada la conformidad de la copia con su original o fuere desconocida su autenticidad, corresponderá a la parte que la produjo hacer la prueba correspondiente según las reglas de verificación previstas en los Arts. 445-449 CPC, y al juez, establecer su valor probatorio al decidir la incidencia conforme a las reglas de la sana crítica.”
Bajo tales premisas, se admite como prueba el fax, como copia de un documento privado, no contemplada en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y por tratarse de un medio atípico, por analogía se tratará de acuerdo a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil o de la sana crítica, según el caso. Sin embargo, observa este sentenciador que tratándosele, como ya se dijo, de unos instrumentos privados (misivas), que emanan de la parte actora a unos terceros, se requiere el consentimiento de estos (art. 1.374), para que pueda ser presentado en juicio, y al no producirse ésta, se impone no admitirle por estar irregularmente promovida, aunado a lo anterior hay que decir que la presente prueba no tiene relación a lo debatido en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
Marcado con letra “C” minuta y proyecto F-95. Marcado con letra “D” acta de reunión No. 02/95, Marcado con letra “E” acta de reunión No. 02/95, Marcado con letra “F” Registro de deuda privada externa, en cuanto a estas documentales quien aquí sentencia observa que las mismas, no aportan nada a lo controvertido motivo por el cual son desechados a los fines de la definitiva. Y así se decide.-
Promovió original del instrumento poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de abril de 1999, inserto bajo el N° 51, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, considerando dicha prueba como documento auténtico, quedando demostrada la cualidad y representación con que actúa la parte actora en el presente proceso, anexo “A”.
Promovió y ratificó el mérito favorable de los autos, original del expediente Nº S-600, nomenclatura del Juzgado 10º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Jurisdicción Civil, marcado letra “A”, así como los anexos marcados “B”; “C”; “D”; “E” y “F”, e; este sentenciador considera que promover el mérito favorable de autos, y en especial de unos documentos que rielan en el expediente, constituye una invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto este Juzgado tiene la obligación de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio. Dichos documentos ya fueron objeto de análisis supra (art. 509 y 510 CPC). ASÍ SE DECLARA.-
Promovió testimoniales de los ciudadanos PEDRO MARTÍNEZ UZCANGA, AQUILES ESCOBAR y MANUEL ENRIQUE LOSA SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 2.097.179, 1.733.426 y 6.823.527, respectivamente, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos AQUILES ESCOBAR y MANUEL ENRIQUE LOSA SALAS observa este sentenciador que las mismas fueron debidamente promovidas, y admitidas mas no evacuadas por lo tanto quien aquí decide no tiene elemento sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. Y así se declara, en cuanto a deposición realizada por el ciudadano PEDRO MARTINEZ observa quien aquí sentencia que la misma no aporta nada a lo controvertido por tal motivo este sentenciador la desecha. Y así se decide.
Promovió de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de las misivas fechadas el 22, 20, 22, 28 y 25 de noviembre de 1996, marcadas C, C1, C2, C3, C4 y C5, tienen nota de transmisión de Fax, que fueron transmitidas desde la empresa Molín Venez, empresa del demandado, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo fue debidamente promovido y admitido mas no evacuado, motivo por el cual no se poseer elemento sobre el cual emitir pronunciamiento. Y así se declara.
Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar a las Instituciones Bancarias y Sociedades Mercantiles, a fin de recabar información pertinente, de la empresa Molín Materiales de Desenho de Mario Lino S.A., domiciliada en Portugal, ubicada en la Ciudad de Oporto, relacionadas con la parte actora y demandada e Institución Bancaria Unión Bancaire Privee, domiciliada en Suiza, ubicada en la Ciudad de Zurich, relacionada con la cuenta Nº 005995795-001, NIB-0021000005995795001196, en el Banco Crédito Predial Portugués (CPP), Canelas, Villa Nova de Gaia, a favor de MOLIN LTDA, y conforme al artículo 393 Ejusdem, solicitó sea conferido término extraordinario de seis (6) meses para la evacuación de las mismas, por cuanto los mismos se encuentran ubicados en Europa y finalmente que las pruebas sean admitidas sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva., en cuanto a este medio probatorio observa este sentenciador que la misma fue debidamente promovida y admitidas mas no evacuada motivo por el cual quien aquí sentencia no tiene elemento sobre el cual emitir juicio valorativo. Y así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió como prueba todos y cada uno de los instrumentos que obran en autos en cuanto beneficien a su representado, donde se demostró que Manuel Losa Gual, nunca recibió de manos del actor dinero alguno para su patrimonio particular. Este sentenciador considera que, promover el mérito favorable de autos, y en especial de unos documentos que rielan en el expediente, constituye una invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto este Juzgado tiene la obligación de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio. Dichos documentos ya fueron objeto de análisis supra (art. 509 y 510 CPC). ASÍ SE DECLARA.-
Promovió Posiciones Juradas, solicitando librar citación a la parte actora y fijar oportunidad para la evacuación de la prueba, conforme a los artículos 416 y 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto de su representante para absolver recíprocamente posiciones juradas solicitadas. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo fue debidamente promovida y admitidas mas no evacuada motivo por el cual quien aquí sentencia no tiene elemento sobre el cual emitir juicio valorativo. Y así se decide.-
Promovió testimoniales, conforme al artículo 482 Ejusdem, de los ciudadanos AQUILES ESCOBAR y PEDRO MARTÍNEZ UZCANGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 1.733.426 y 2.097.179, respectivamente, y finalmente que las pruebas sean admitidas agregadas a los autos en su oportunidad a los fines legales consiguientes. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos AQUILES ESCOBAR y MANUEL ENRIQUE LOSA SALAS, observa este sentenciador que, las mismas fueron debidamente promovidas, y admitidas mas no evacuadas por lo tanto quien aquí decide no tiene elemento sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. Y así se declara, en cuanto a deposición realizada por el ciudadano PEDRO MARTINEZ observa quien aquí sentencia que, la misma no aporta nada a lo controvertido por tal motivo este sentenciador la desecha. Y así se decide.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Debe este sentenciador referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el estado de cuenta de fecha 15 de marzo de 1998, en cual se encuentra dentro de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Décimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, de conformidad con lo dispuesto el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
En segundo lugar, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda, como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, respecto de la controversia planteada por las partes en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente de que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante, y así se decide.
Por tal motivo el ciudadano JOSE GUILLERMO GIL ROJA, debe hacerse responsable y cancelar a la parte actora las cantidades establecidas en el estado de cuenta de fecha 15 de marzo de 1998, reconocido en fecha 14 de junio de 1999, por ante el Juzgado Décimo De Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el expediente No. S600.
Asimismo se le otorga a la parte actora el derecho al cobro de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES CON 47/100 (USAD. 229.775,47), que al cambio oficial de seiscientos cincuenta y ocho Bs/USAD para la fecha 17 de febrero de 2000, correspondiendo a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 151.192.259,30), hoy en virtud de la conversión monetaria la cantidad de ciento cincuenta y un mil ciento noventa y dos Bolívares con veinticinco céntimos (BSF: 151.192,25), por concepto de CAPITAL reconocido en el expediente Nº S-600 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Jurisdicción Civil, marcado letra “A”, más los Intereses adeudados desde el 15 DE JUNIO de 1995 hasta el 17-02-2000, a la tasa de interés de 8% anual ascendiendo a OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 33/100 (USA. 86.191,33), al cambio referencial del 17-02-2000 de 658,00 Bs/USA, a la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 56.713.895,14), hoy la cantidad de cincuenta y seis mil setecientos trece Bolívares con ochenta y nueve céntimos (BSF. 56.713,89).
A los fines de proveer lo solicitado en el punto segundo sobre los intereses moratorios que se sigan causando, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, se ordena una experticia complementaria al fallo para calcular el monto de dicha cantidad, desde el día 03 de Mayo de 1999, fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Ahora bien con respecto al pedimento contenido en el punto Cuarto la indemnización que le corresponde, por la disminución del valor adquisitivo de la moneda y el retardo en el cumplimiento de la obligación de la demandada y que sea ordenada una experticia complementaria al fallo a los fines de efectuar la indemnización correspondiente, este sentenciador observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de lo anterior, y acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse únicamente sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la pretensión contenida en la demanda propuesta por el ciudadano JOSE GUILLERMO GIL ROJAS, en contra del ciudadano MANUEL LOSA GUAL.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES CON 47/100 (USAD. 229.775,47), que al cambio oficial de seiscientos cincuenta y ocho (658 Bs/USAD), para la fecha 17 de febrero de 2000, , siendo CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 151.192.259,30), hoy en virtud de la conversión monetaria la cantidad de ciento cincuenta y un mil ciento noventa y dos Bolívares con veinticinco céntimos (BSF: 151.192,25), por concepto de CAPITAL reconocido en el expediente Nº S-600 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Jurisdicción Civil, marcado letra “A”, más Intereses adeudados desde el 15 DE JUNIO de 1995 hasta el 17-02-2000, a la tasa de interés de 8% anual ascendiendo a OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 33/100 (USA. 86.191,33), al cambio referencial del 17-02-2000 de 658,00 Bs/USA, a la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 56.713.895,14), hoy la cantidad de cincuenta y seis mil setecientos trece Bolívares con ochenta y nueve céntimos (BSF. 56.713,89).
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales fijados al ocho por ciento anual (8%) que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que resulte definitivamente la presente decisión, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo y con base a las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para el tipo de crédito que aquí se ejecuta.
CUARTO: Se ordena la indexación únicamente del capital adeudado, vale decir de lo condenado a pagar en el particular segundo de éste dispositivo, la cual debe ser calculada mediante experticia complementaria al presente fallo, desde el día 03 de Mayo de 1999 hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO
Exp. 12-0153
CHB/EG/Daniela.
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