REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP Nº: AP71-X-2014-000071

JUEZ INHIBIDO: DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: DESALOJO que sigue la ciudadana MARIA EUGENIA TERAN FIGUERA, contra el ciudadano MARIA ENERGIA VILLASMIL.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 02.05.2014 (f. 34 y 35), este Tribunal por auto de fecha 07.05.2014 (f.36), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 23.04.2014, la Dra. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de DESALOJO, por las razones siguientes:
“... Vista la sentencia de fecha 10 de febrero 2014, emanado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio de Desalojo que incoara en contra de la ciudadana MARIA VILLASMIL, en contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2.013, que declaró INADMISIBLE la presente demanda, revocando el referido fallo y ordenando dictar una decisión sobre el fondo de lo debatido, de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Esta sentenciadora en virtud de lo antes señalado procede a inhibirse del presente asunto de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por haber esta sentenciadora emitido opinión sobre admisibilidad de la demanda a través de sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de fecha 09 de Agosto de 2.013 al considerar que ocurre una inepta acumulación de pretensiones, y siendo que el Juez Superior ordena dictar una nueva decisión, y esta sentenciadora ya hizo un pronunciamiento sobre este asunto al considerar que existe una inepta acumulación de pretensiones, causa esta más que justificada para desprenderme del conocimiento del expediente en virtud de que compromete mi ánimo y subjetividad, es por lo procedo a separarme voluntariamente del conocimiento del presente asunto, solicitando al Tribunal de Alzada declare con lugar la inhibición planteada. Remítase en su oportunidad el expediente, una vez vencido el lapso de allanamiento a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en los Cortijos para dar cumplimiento a lo establecido en el fallo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , y asimismo se ordena remitir copia del oficio y de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Décimo antes mencionado y de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para el conocimiento de la Inhibición planteada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.

En el caso de autos se observa que, según el acta previamente transcrita, que la Juez inhibida declaró que el fallo dictado en fecha diez (10) de Febrero de 2014, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, revocó la sentencia dictada por su Despacho en fecha Nueve (09) de Agosto del 2013.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita al Juez para actuar en el juicio, por cuanto ya emitió su opinión mediante el fallo en fecha Nueve (09) de Agosto del 2013, lo que la hace estar incursa en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, la declaración de la DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgado Superior observa, que la Juez inhibida se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma una causal de inhibición, esto es, por haber emitido pronunciamiento sobre el juicio de DESALOJO instaurado, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, es PROCEDENTE ya que ha sido interpuesta en la forma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitada legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena la notificación de la Juez Inhibida la DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) día del mes de Mayo del dos mil catorce. (2014). Años 203º y 155º.
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

IPB/MAP/Javier
Exp. Nº AP71-X-2014-000071