REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-001154
PARTE ACTORA: ciudadana LOLIMAR BOADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.411.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos SONIA ESTEVES LANDER, AURA JOSEFINA BARTOLOMEO DIAZ, CONCETTA LORENA CHIARINI RENNA y PASQUALE OSWALDO CHIARINI RENNA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.171, 31.720, 58.724 y 33.172, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS (antes Seguros La Seguridad, C.A), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 929, modificado su documento estatutario por resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de marzo de 2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NORELIS CARMONA, JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO Y NOEL RAFAEL VERA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.620, 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2013 (f.274), por la abogado NELLITZA JUNCAL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2011 (f. 257-264), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero: Con Lugar la pretensión contenida en la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana LOLIMAR BOADA contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.; Segundo: se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 63.250.000,oo), actualmente la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 63.250,oo), correspondiente al monto asegurado; Tercero: Se condenó a la demandada al pago de la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular segundo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria desde la introducción de la demanda hasta que la sentencia quede firme; Cuarto: se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 29 de septiembre de 2013 (f. 280), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, y se fijó el trámite de definitiva.
En fecha 20 de enero de 2014 (f. 281-288), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2014 (f. 289), este Tribunal Superior advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia a partir del día 01 de febrero de 2014 inclusive.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACION DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato seguido por la ciudadana LOLIMAR BOADA contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS (antes Seguros La Seguridad, C.A.), proceso éste que se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada por la accionante en fecha 14 de marzo de 2006 (f. 1 al 3), la cual por Distribución fue asignada al mencionado Juzgado, que admitió dicha demanda en fecha 22 de marzo de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Director General y Presidente ciudadano ARISTOBULO BAUSELA SANCHEZ, de nacionalidad Española y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.288.374 (f. 15).
Ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, el Juzgado A quo, a petición de la parte actora, acordó y libró cartel de citación a la demandada, quien no compareció en el lapso indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal como fue solicitado por la accionante, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la Persona de la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, quien fue debidamente citada el 06 de octubre de 2006 (f. 42).-
En fecha 11 de octubre de 2006 (f. 44), la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada NELLITZA JUNCAL RODRIDRIGUEZ, se dio por citada, y en fecha 06 de noviembre de 2006, presentó escrito de contestación a la demanda (f. 49-59).-
El 29 de noviembre de 2006, tanto la parte demandada (f. 64), como la parte actora (f. 66), presentaron escritos contentivos de sus respectivas pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 30 de noviembre de 2006 (f. 67).-
Por diligencia fecha 29.11.2006, la parte accionante manifestó no aceptar la copia del poder consignado por la representación judicial de la demandada, por tratarse éste de una copia simple, y que por ello, la contestación de la demanda ha de tenerse como no dada, siendo su consecuencia procesal, la confesión ficta (f. 65). Ante ello, el día 30 de noviembre de 2006, la representación judicial de la demandada, solicitó al A quo, desestime el pedimento de la actora y consignó original del Poder que acredita su representación (f. 115). -
En fecha 05 de diciembre de 2006, la parte demandada mediante escrito se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora (f. 121-127).-
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2006, el A quo admitió los escritos de pruebas presentados por las partes y resolvió la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, formulada por la parte demandada (f. 130-135).
En fecha 12 de abril de 2007, la demandada presentó escrito de informes (155-168). Posteriormente, el día 04 de junio de 2007, el A quo dictó auto, considerando extemporánea la solicitud de auto para mejor proveer solicitada por la parte demandada, apelando de dicho auto en fecha 11 de junio de 2007 (f. 178-179); oyéndose dicha apelación en un sólo efecto por ante el Superior respectivo en fecha 08.06.207 (f. 180), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien declaró Improcedente la misma, constando sus resultas del folio 185 al folio 247.-
En fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva en el presente proceso, declarando Con Lugar la pretensión contenida en la presente demanda.
Mediante diligencia de facha 14 de noviembre de 2013 (f. 274), la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el A quo el 13.05.2011, la cual por auto de fecha 22 de noviembre de 2013 (f. 275), fue oída en ambos efectos por ante el Superior respectivo (f. 275).-
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Trabazón de la litis
1.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
1.a) Alegatos de la parte demandante.
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
• Que su representada en fecha 22 de junio de 2004, celebró un contrato de seguros con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, que tenía por objeto una póliza se Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, sobre su vehículo, Marca: Toyota, Modelo: Prado 5 puertas, Año: 2001, Color: Verde, Placas: MBP91N, Serial de motor: 5VZ1290722, Serial de carrocería: 9FH11VJ9519005038, Clase: Rústico, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular
• Que el 26 de marzo de 2005, le fue hurtada la camioneta en el estado Anzoátegui, por lo que en la misma fecha efectuó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C, Sub Delegación Barcelona del estado Anzoátegui, la cual quedó identificada con el Nº G901.9699.
• Que el 28 de marzo de 2005, le fue participada la ocurrencia del siniestro a la demandada, y asimismo le fueron presentados los recaudos exigidos por la aseguradora para la tramitación de la reclamación y el pago de la indemnización correspondiente, que quedó identificado con el Nº 232203000550089.
• Que en fecha 12 de julio de 2005, la demandada le informó a su representada, que procedieron a dejar sin efecto la reclamación, sustentado tal determinación en los artículos 11 y 37 de la Ley de Contrato de Seguro, asegurando haber detectado una serie de irregularidades respecto a la identificación del vehículo que generaban dudas razonables en cuanto a su procedencia. Y que por ésa razón los vicios detectados impedían continuar con la tramitación del siniestro.
• Que su representada contrató de buena fe con la demandada y en ésos términos suscribió la Póliza, causándole tal determinación de la accionada un gran daño patrimonial
• Fundamentó la presente demanda en las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, toda vez que dicha póliza fue suscrita cumpliendo con los requisitos en dicho Decreto Ley, así como en las disposiciones del Código de Comercio, Código Civil y otra leyes en cuento le sean aplicables.
• Que por los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que procede a demandar a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, para que pague a su representada o en su defecto sea condenada al pago de: la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 63.250.000,00), correspondiente al monto asegurado, y la cantidad resultante por concepto de indexación, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y a las costas y costos de proceso, de igual manera, estimó dicha demanda en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,oo).
1.b) Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada, alega en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
• Opuso la defensa de Caducidad de los derechos derivados de la Póliza de Seguros, alegando que de la cláusula 8 del respectivo contrato de seguro aquí demandado, se desprende, que el 12 de julio de 2005, le fue notificado a la accionante el rechazo de la reclamación del referido siniestro, y que desde ésa fecha, hasta que su representada quedó válidamente citada (06.10.2006), transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses a que se refiere la cláusula 8 de dicho contrato, verificándose así la caducidad de la presente acción, y que desde que se produjo el siniestro en fecha 26 de marzo de 2005 hasta el 06 de octubre de 2006, transcurrió el lapso de doce (12) meses previstos en dicha cláusula para que caducaran los derechos de la asegurada derivados de ésa Póliza .
• Alegó la falta de interés asegurable establecido en el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que su representada realizó las investigaciones de rigor respecto del siniestro, conforme a los documentos consignados por la asegurada al momento de suscribir la póliza, que la acreditan como propietaria del vehículo, lo cual arrojó como resultado, que el vehículo identificado en autos, no se encuentra registrado en los archivos de producción de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., lo cual le fue informado por la mencionada empresa, igualmente alegaron que dicho vehículo carece de certificado de origen, y por ello, existen fundados indicios de que el referido vehículo fue inyectado fraudulentamente en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, lo que no permitiría a la asegurada la cesión de derechos totalmente saneado y libre de todo gravamen, y como la asegurada no demostró su cualidad de propietaria del vehículo, sencillamente se desdice su interés asegurable, lo que anula la póliza de seguros desde el momento de la suscripción.
• Opuso la defensa de Excepción Non Adimpleti Contractus, argumentando que, mal puede pedir la actora el cumplimiento de la obligación derivada del contrato de seguro, mientras ésta no cumpla con su obligación de aclarar las dudas razonables existentes sobre la propiedad del referido vehículo y su liberación del status RAP 90, en que se encuentra, y que a partir de ése momento, es que empezará a correr el lapso que tiene su representada para indemnizar el vehículo asegurado.
• En cuanto a los hechos expuestos en el libelo, negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por el actor por no ajustarse a la realidad, como en el derecho invocado por no serle aplicable.
• Aceptaron que su representada contrató con la ciudadana LOLIMAR BOADA, una póliza de seguros distinguida con el Nº 3000419609737.
• Aceptaron además, que la actora notificó a su representada en fecha 28 de marzo de 2005, que el 26.03.2005, en el sector Playa Lido de Lecherías estado Anzoátegui, desapareció el vehículo de autos, de donde lo había dejado estacionado y que tal suceso fue denunciado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando registrada dicha denuncia bajo el Nº G-901.969.
• Igualmente aceptaron que su representada mediante misiva del 12.07.2005, notificó a la asegurada, del rechazo de indemnización por ella presentado.
• Negaron que de la documentación presentada por la asegurada, se desprenda la lícita procedencia y titularidad de dicho vehículo, y que la posición de rechazo a indemnizar el siniestro, haya sido realizada en forma infundada.
• Negaron, rechazaron y contradijeron, que su representada haya causado daño patrimonial a su asegurada por no poder adquirir otro vehículo, que su representada no está obligada a verificar la veracidad de los instrumentos consignados por la asegurada, y que en todo caso, la actora pudo haber sido sorprendida en su buena fe al adquirir el vehículo del ciudadano ALSE DE ANULFO RIVAS MARQUEZ, y por ello no le corresponde a su representada responder en forma alguna por la pérdida del vehículo de dudosa procedencia, por el simple hecho de haber suscrito una póliza de seguros con la actora.
• Solicitaron al Tribunal declare CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION, y en caso de no ser declara ésta, solicitaron se declare con lugar la Nulidad de la Póliza en virtud de la falta de interés asegurable contenida en el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro, y que en caso de nos prosperar dichas defensas, solicitaron se declare con lugar la excepción Non Adimpleti Contractus y en consecuencia SIN LUGAR la presente demanda, con su respectiva condenatoria en costas.
2.- DE LAS APORTACIONES PROBATORIAS
2.a) La parte Actora promovió las siguientes pruebas:
• Promovió como punto previo la Confesión Ficta de la parte demandada, por cuanto no consta en autos que los abogados que se abrogaron la representación de la parte demandada, a los fines de presentar un escrito contentivo de una supuesta contestación a la demanda, hayan consignado en autos junto con tal escrito instrumento poder que acredite su representación, asimismo promovió el mérito favorable de los autos. En este sentido, observa ésta Superioridad, que la institución de la Confesión Ficta, ni el mérito favorable de autos, pueden promoverse como medios probatorios, y mucho menos admitirse como tal, pues, éstos no constituyen medios probatorios de los establecidos conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente. ASI SE DECIDE.
• Promovió igualmente la actora con su libelo de demanda, original del Poder (f. 5-6), que ésta otorga a los abogados SONIA ESTEVES LANDER, AURA JOSEFINA BARTOLOMEO DIAZ, CONCETTA LORENA CHIARINI RENNA y PASQUALE OSWALDO CHIARINI RENNA, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2005, bajo el Nº 03, Tomo 146, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría (f. 5-6), el cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 429 del Código Civil y 1.357 del Código Civil. ASI DE DECIDE.
• Planilla de Cuadro de Póliza Vehículos Terrestres identificada con el Nº 3000419609737 (f. 7), correspondiente al vehículo Marca: Toyota, Modelo: Prado 5 puertas, Año: 2001, Color: Verde, Placas: MBP91N, Serial de motor: 5VZ1290722, Serial de carrocería: 9FH11VJ9519005038, Clase: Rústico, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, de donde se desprende que la ciudadana LOLIMAR BOADA, cédula de identidad Nº 12.640.411, es la contratante asegurada de la citada póliza, y por cuanto la parte demandada reconoció la existencia de este contrato, éste Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código Civil y 1.363 del Código Civil. ASI DE DECIDE.
• Documento contentivo de denuncia (f. 8) realizada en fecha 26.03.2005, por la demandante ciudadana LOLIMAR BOADA, por el Delito de Hurto de Vehículo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, estado Anzoátegui (f. 8), donde aparece identificado el vehículo de autos, con este documento la accionante pretende demostrar la ocurrencia del siniestro, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado, por la parte demandada, ésta Superioridad, le da todo su valor probatorio de acuerdo al contenido de los artículos 429 del Código Civil y 1.357 del Código Civil. ASI DE DECIDE.
• Comunicación de fecha 12 de julio de 2005 (f. 9), emanada de MAPFRE LA SEGURIDAD, enviada a la ciudadana LOLIMAR BOADA, mediante la cual se le comunica que se dejó sin efecto la reclamación del siniestro realizada por la mencionada ciudadana, soportando dicha decisión en los artículos 11 y 37 de la Ley de Contrato de Seguro (f. 91), dicho instrumento fue reconocido por ambas partes, por lo que ésta Juzgadora lo aprecia en todo su valor conforme lo previsto en los artículos 429 del Código Civil y 1.363 del Código Civil. ASI DE DECIDE.
• Copia certificada del documento de la venta del vehículo identificado en autos (f. 10-12), que hace el ciudadano ALSE DE ANULFO RIVAS MARQUES, a favor de la ciudadana LOLIMAR BOADA, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,oo) (actuales), el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 07 Tomo 99 de los libros respectivos. (f.10-12), por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido en autos, y por cuanto el mismo trata de un documento público, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código Civil y 1.357 del Código Civil. ASI DE DECLARA.
• Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, identificado 23261407 9FH11VJ9519005038-2-1 (f.13), por medio del cual se certifica que se han cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgarle el mencionado Certificado de Registro de Vehículo a la ciudadana LOLIMAR BOADA, y por cuanto dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido, éste Juzgado Superior Primero, lo aprecia en todo su contenido, y conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, ASI DE DECLARA.
• Comunicación Nº INTTT-GRT-106-06, de fecha 20 de enero de 2006 (f. 14), emanada del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (f. 14), y firmado por MTS (EJ) YSABEL CRISTINA ALVIAREZ, Gerente de Registro de Tránsito, contentiva de la Certificación de Datos del vehículo de autos, contenidos en el Sistema Computarizado del Registro Nacional de Vehículos, con éste documento la demandante pretende probar la titularidad del vehículo de autos, y por cuanto no se verifica de las actas que integran el presente expediente, que éste documento hubiere sido impugnado, tachado, ni desconocido, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, ASI DE DECLARA.
2.b) De las Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada:
Promueve la demandada, la Confesión Judicial realizada por el apoderado actor en el libelo de demanda, donde declara haber recibido la misiva de rechazo de indemnización de fecha 12 de julio de 2005, mediante la cual pretende demostrar que a la parte actora le han caducado los derechos que pudieran derivarse a su favor de la póliza suscrita con su representada, argumentando que desde que la demandante tuvo conocimiento del rechazo a su reclamo (12.06.2005), hasta que fue citada su representada, el 06.10.2006, transcurrieron más de seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo, así como los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, establecidos en la cláusula octava del contrato de póliza de seguro.
Ahora bien, en relación a la prueba promovida, en principio, lo que corresponde precisar es, que ha de entenderse por confesión espontánea. Sobre las declaraciones de las partes en el libelo de la demanda o en la contestación de ella, ha dicho el profesor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p. 36, que “no tienen por finalidad suministrar al contrario una prueba, ni creársela ella misma –dice Devis Echandía- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”.
Por su parte, sobre el mismo tema ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 259 del 19.05.2005, que:
“La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En ese sentido, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster, esta Sala señaló lo siguiente:
“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.(…)
…En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
omisis
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa (…).”.-
Bajo este predicamento, hay que considerar que las denominadas confesiones espontáneas, como lo ha dicho la Sala de Casación Civil, no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria, por lo tanto, lo que se corresponde no es su promoción como tal, sino su invocación para que el juez al analizar el tema de la controversia, analice tales declaraciones, determine y de valor a la invocada admisión de hechos que se dice ha incurrido la parte contra la que se promueve.
Esto quiere decir, que la alegación de una confesión espontánea, vive una situación similar a las situaciones relativas a la acostumbrada promoción en estrados del denominado mérito de los autos, que tuvo su obligación cuando había el criterio de invocarlo para adquirir la prueba del contrario; pero hoy por hoy, cuando se aplica el principio de la comunidad de la prueba, tal invocación del mérito de los autos y la reproducción de los recaudos acompañados ya a los autos, resulta inoficioso, por aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces “a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción”.
Resulta evidente, pues, que la alegación en el lapso probatorio de una confesión espontánea o judicial ocurrida durante la secuela del proceso, se encuentran admitidos ex oficio y deben ser valorados por el juez de la causa.
En consecuencia, la promoción de la prueba de Confesión Judicial requiere ser valorada en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que considera ésta Alzada, que para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, lo que a juicio de ésta Juzgadora, no ocurrió en el presente caso, ya que, lo que se puede apreciar de las actas cursantes en autos, es que la demandante alega que tuvo conocimiento del rechazo de su reclamación de indemnización del siniestro, pero bajo ninguna circunstancia se desprende, que ésta haya confesado o alegado que habían transcurridos los lapsos de caducidad semestral o anual argumentados por la demandada, y mucho menos que le hubieren caducado los derechos que pudieran derivarse a su favor de la póliza suscrita con la aseguradora demandada, razón por la cual, en el presente caso, resulta improcedente la denuncia de la confesión judicial contenida en el escrito de pruebas de la parte demandada, aunado al hecho de que éste acto es de naturaleza alegatoria y persigue determinar la controversia según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Es claro, pues, que la afirmación del hecho previamente afirmado en el libelo, es como se dijo, admisión de hechos y no confesión, que de ser tergiversados podría dar lugar al vicio de incongruencia”. Y ASI SE ESTABLECE.
• Promovió igualmente la demandada como prueba instrumental, Comunicación de fecha 12 de julio de 2005 (f. 9), emanada de MAPFRE LA SEGURIDAD, enviada a la ciudadana LOLIMAR BOADA, y con ella pretende la demandada demostrar, que desde que fue notificado el rechazo hasta que fue citada la demandada, transcurrió en exceso el lapso de seis meses así como el de doce meses previstos en la cláusula octava de las condiciones generales, lo que para la demandada, demuestra que a la asegurada le han caducado los derechos derivados de dicha póliza; a este respecto observa ésta Juzgadora: los términos en que dicha prueba ha sido promovida, inciden sobre lo principal del asunto, y por cuanto dicho instrumento ha quedado reconocido por ambas partes, y también ha sido promovido por la parte actora como prueba instrumental, la cual ya ha sido valorada anteriormente, a los sólos fines de probar que la aseguradora demandada dejó sin efecto la declaración de la indemnización del siniestro solicitada por la parte demandante, por lo que ésta Alzada se abstiene de valorar nuevamente dicha prueba, y ASI SE DECIDE.-
• Promovió igualmente la demandada, el condicionado general de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, como particular de la póliza suscrita, especialmente las cláusulas 8 y 11, del contrato póliza, pretendiendo demostrar con ello, la caducidad por ella alegada en su escrito de contestación a la demanda; en tal sentido observa ésta Superioridad, que el aludido documento emanado de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., relativo a las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, que los términos en que dicha prueba ha sido promovida, inciden sobre lo principal del asunto, y por cuanto dicho instrumento ha quedado reconocido por ambas partes, ésta Superioridad le otorga su valor probatorio a los solos fines de demostrar la existencia de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación de fecha 06 de junio de 2005, emanada de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., dirigida a la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, suscrita por el ciudadano Frank Villareal en su carácter de Gerente de Garantía y Relaciones con Clientes de Toyota de Venezuela, C.A., con la cual pretende la demandada demostrar, que la accionante LOLIMAR BOADA, carece de interés asegurable al momento de suscribir la póliza de seguros con su representada, conforme lo establece el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguros, ya que el vehículo de autos no se encuentra registrado en los archivos de producción de dicha empresa, y que por ello le resulta obvio que dicho vehículo fue incluido fraudulentamente en el Registro Nacional de Vehículos, al respecto observa quien aquí Juzga, que dicho documento emana de un tercero que no es parte en el presente proceso, por lo que éste a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, lo cual no fue promovido por la demandada, por lo que ésta Alzada desecha dicho instrumento y ASI SE DECIDE.-
• Comunicación de fecha 31 de mayo de 2005, emanada de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, dirigida a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual se solicita información si el vehículo de autos, fue ensamblado y comercializado por dicha empresa, entre otros requerimientos, al respecto observa ésta Alzada, que dicho instrumento emana de la parte demandada, a quien le está prohibido construir pruebas a su favor, en perjuicio de la otra parte, por lo que se desecha la misma conforme lo previsto en los artículos 1.374 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
• Promovió igualmente la demandada, la prueba de informes, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, para que informara si constan en sus archivos el certificado de origen del vehículo de autos, así como la factura de la venta original expedida por el Concesionario que vendió dicho vehículo, si éste fue ensamblado en el país, o si por el contrario ingresó mediante régimen de importación, con ésta prueba pretende la demandada demostrar, el origen ilícito de dicho vehículo y que el mismo fue incorporado fraudulentamente al registro de Vehículos, debiendo la asegurada traspasar a su representada la propiedad del referido vehículo libre de todo gravamen.
Observa ésta Juzgadora, que de las resultas de dicha prueba de informes, se puede constatar de la certificación de datos, emanado de dicho organismo, que la ciudadana LOLIMAR BOADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.640.411, aparece como propietaria del vehículo Modelo PRADO 5 PUERTAS, Color VERDE, Marca TOYOTA, Placas MBP91N, Tipo SPORT WAGON, Año 2001, Motor 5VZ1290722, Serial de Carrocería 9FH11VJ9519005038, Clase RUSTICO, Peso 1850 Capacidad 5 PUESTOS, Uso PARTICULAR, última operación: TR 20/11/2003; y de las planillas del Histórico de Vehículo Particular se observa: en la primera cursante al folio 174 con fecha de impresión el 22.07.2003, que dicho vehículo perteneció al ciudadano ALSE DE ANULFO RIVAS MARQUEZ, cédula de identidad N° V-11.911.356, y en la segunda cursante al folio 175 con fecha de impresión el 20.11.2003, se aprecia que pertenece a la ciudadana LOLIMAR BOADA, titular de la cédula de identidad N° V-12.640.411. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se aprecia en la Certificación de Datos Nº 28, emitida el 21.07.2003, que aparece como propietario de dicho vehículo el ciudadano ALSE ANUAFO RIVAS MARQUEZ, (f. 176), en este sentido, considera ésta Superioridad que de dichas resultas se desprende fehacientemente, que la ciudadana LOLIMAR BOADA, antes identificada, es la propietaria del vehículo en cuestión, y que el Instituto Nacional de Tránsito, no informó en sus resultas, que existiera algún tipo de irregularidad o la existencia del algún hecho de carácter ilícito, en el origen de dicho vehículo, ni que éste hubiere sido incorporado fraudulentamente al registro de Vehículos, por lo que ésta Juzgadora, le otorga a dichas resultas todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-
• Promueve igualmente la demandada, la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A., para que informe si en sus archivos consta que en fecha 01.06.2005, recibieron correspondencia del 31.05.2005 enviada por la demandada, donde solicita información acerca de si en sus archivos de producción el vehículo de autos, fue ensamblado en esa planta, si dicha empresa es la única autorizada en Venezuela para ensamblar vehículo de esa características por el fabricante original, si el 06.06.2005, el ciudadano Frank Villarreal, en su carácter de gerente de garantía, emitió correspondencia informando que dicho vehículo no registraba en sus archivos de producción, con ello pretende la demandada demostrar, que dicho vehículo no fue ensamblado por la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., única empresa autorizada en el País, para ensamblar ese tipo de vehículos.
Al respecto observa esta Superioridad, de las resultas de dicha prueba de informes se observa, que la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., informó al A quo, que en sus archivos no se halla la correspondencia promovida por la demandada, que dicha empresa es la única empresa autorizada en Venezuela, para ensamblar vehículos con características de su casa matriz Toyota Motor Corporation, basándose en los lineamientos de producción, control de calidad e ingeniería de producción dictado por la misma, que en sus archivos no reposa la comunicación enviada por el ciudadano Villarreal, ya que para ese momento, éste cumplía con compromisos laborales fuera de las instalaciones de la compañía. Al respecto se observa, que dicha prueba trata de una de las contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal Superior, le otorga todo su valor probatorio, y ASI SE DECIDE.-
3) DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la Caducidad
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso las defensas de caducidad semestral y anual, sustentadas en la cláusula 8 del condicionado general de la póliza del contrato de seguros que aquí se demanda, en consecuencia, pasa ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la acción derivada de la Póliza de Seguros caducó, en base a los siguientes razonamientos: Que en la cláusula octava de las condiciones generales del contrato de póliza, se establece que caducarán todos los derechos derivados de dicha póliza, si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado a la compañía o convenida con esta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, y que la acción judicial para reclamar el asegurado los derechos que confiere la póliza, caducan definitivamente, sí dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, éste no acciona judicialmente.
En este sentido, la representación judicial de la aseguradora-demandada sostiene que, de la misiva de fecha 12 de julio de 2005, emanada de la demandada y dirigida a la demandante, mediante la cual le notifica, que el siniestro de robo de su vehículo, fue rechazado en esa misma fecha, pretendiendo demostrar la demandada, que desde que fue notificado el rechazo de dicho siniestro (12.07.2005), hasta que válidamente quedó citada la aseguradora (06.10.2006), transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses a que se refiere la cláusula antes transcrita, verificándose entonces la caducidad de la acción conforme al condicionado de la póliza suscrita. Igualmente indicó la demandada, que desde la fecha que se produjo el siniestro, el 26 de marzo de 2005, hasta que la asegurada intentó la presente acción judicial (22.03.2006), y quedó citada su representada el 06 de octubre de 2006, transcurrió igualmente el lapso de doce (12) meses previsto en la referida cláusula, para que caducaran definitivamente los derechos de la asegurada derivados de la póliza suscrita entre la aseguradora y la demandante LOLIMAR BOADA.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora al fundar su libelo de demanda ha dicho que:
“(…) Pero es el caso ciudadano Juez, que aún cuando mi representada cumplió de manera exacta con las exigencias de la aseguradora, con fecha 12 de julio de 2005, es decir casi cuatro meses después de presentada la reclamación, fue emitida por tal aseguradora comunicación donde le informa a mi representada que proceden a dejar sin efecto la reclamación, comunicación que se anexa marcada “D”, sustentando tal determinación en los artículos 11 y 37 de la Ley de Contrato de Seguro. Asegurando haber detectado una serie de irregularidades respecto a la identificación del vehículo que generan dudas razonables en cuanto a la procedencia, razón ésta que impide por los vicios detectados, continuar con la tramitación del siniestro en cuestión, significando que para la correspondiente cesión de Derechos el mismo debe encontrarse saneado y libre de todo gravamen, razones éstas que no inaceptables para mi representada, por cuanto consta de toda documentación presentada la procedencia del vehículo y su titularidad, así como que sobre el mismo no pesa gravamen alguno ni causa que amerite su saneamiento, además que mi representada contrató de BUENA FE y en esos mismos términos suscribió la póliza, causándole tal determinación infundada de la aseguradora un gran daño patrimonial, ya que no ha podido adquirir otro vehículo por los altos costos y la disminución injusta en su patrimonio causado por la actitud de la aseguradora, además de los gastos en que ha debido incurrir para cumplir con las exigencias de la aseguradora, toda vez que es improcedente el alegato esgrimido para escudar el incumplimiento de su obligación de indemnizar el riesgo asumido con la póliza contratada, ya que consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha: 14 de agosto de 2003, el cual quedó anotado bajo el número: 07, tomo: 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual se anexa marcado “E”, que mi representada adquirió el vehículo, documentación ésta que durante el trámite de traspaso fue recibida por el organismo público competente, es decir el Ministerio de Infraestructura, emitiendo el correspondiente título de propiedad, documento éste suficiente a los fines de verificar la eventual cesión de derechos a la compañía aseguradora, que se anexa original a éste libelo marcado “F”, así como también se anexa original marcado “G” Certificación de Datos emitida por el mismo organismo, con lo cual se ratifica la titularidad del vehículo, la exactitud de los datos suministrados, así como la ratificación a los fines legales de que tal vehículo cumple con los requisitos exigidos por el estado venezolano”
Vistos los alegatos de ambas partes sobre la caducidad de la reclamación, corresponde prima facie a esta Alzada verificar bajo que ordenamiento legal se rige la presente reclamación judicial, por cuanto en fecha 12.11.2001 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553, entró en vigencia la Ley del Contrato de Seguro (art. 128), la cual derogó todos los artículos comprendidos entre el 548 y 611 ambos incluidos del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente y sus últimas reformas, y cambió en forma sustancial el régimen de los contratos seguros en nuestro país.
Ahora bien, siendo que (i) la póliza de vehículo sobre la cual se reclama su cumplimiento, fue emitida en fecha 22.06.2004 (después de la entrara en vigencia la Ley de Contrato de Seguro); (ii) que el siniestro o hecho del cual se solicita su indemnización ocurrió el 26.03.2005, esto es, bajo el régimen legal de la actual Ley del Contrato de Seguro; y (iii) que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14.03.2006 (f. 1 al 3), -después de la entrada en vigencia de la referida Ley-, en consecuencia, debe esta Juzgadora indefectiblemente, aplicar y someter su decisión al ordenamiento legal vigente de la Ley del Contrato de Seguro –vigente- ASI SE DECLARA.-
Establecido lo anterior, procede ésta Superioridad, a resolver las defensas de caducidad opuestas por la parte demandada, en la forma siguiente:
3.a) De la caducidad de los derechos que confiere la póliza de seguro, por haber transcurrido doce (12) meses a la ocurrencia del siniestro.-
La parte demandada funda su solicitud de caducidad como se dijo al principio, primeramente en la cláusula N° 8 de las Condiciones Generales de la Póliza, respecto a que desde la fecha en que según la demandante ocurrió el siniestro, el 26.03.2005, hasta la fecha en que se introdujo el libelo, el 22.03.2006, transcurrieron más de los doce (12) meses fijados como límites por las partes, sin que se hubiese demandado o siquiera comenzado el arbitraje.
La Cláusula N° 8 de la Condiciones Generales de la Póliza, establece que:
“(…)
Los derechos que confiere esta Póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, El Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la compañía.”
Al respecto, es conveniente traer una decisión de la Sala de Casación Civil (st. 01.06.2004, caso Seguros La Seguridad), en la que se dijo lo siguiente:
“ Por otra parte, en resguardo de la unidad de la jurisprudencia, y como quiera que el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, la Sala considera fundamental, antes de emitir su criterio con relación a este caso concreto, reiterar que, en materia de contratos de adhesión es necesario establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.
(….) Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.
Al respecto, los autores Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre señalan lo siguiente:
“Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad... Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico”; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.
Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.
Todo lo dicho se aplica a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las cuales,... son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas, cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerán “la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en (rectius: de) un plazo”. (Ob Cit, p. 205) (Negritas de la Sala)
Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:
“... Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión” (González H., Horacio; Zorrilla F., Areliz; Mujica, Zoila; y Pérez de Corredor Thamara. La Póliza (Cláusula de Ilicitud). Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la memoria del Dr. Hugo Mármol Marquís. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado, Volumen I, 1989, pp. 133, 135 y 136). (Negritas de la Sala)”.
En efecto, en el presente asunto se alega como defensa la caducidad anual, fijando su inicio con el siniestro ocurrido el 25.03.2005, y la de la caducidad semestral, fijando su inicio con el rechazo del reclamo ocurrido el 12.07.2005. Pudiera decirse que esa caducidad anual se contradice con la caducidad semestral contempladas ambas en la misma Cláusula N° 8 de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita por ambas partes. Pues, no es así, ya que la una se complementa con la otra, ya que el asegurador tiene un lapso de seis meses para pronunciarse sobre la indemnización reclamada, y si no se pronuncia el régimen que está corriendo es la caducidad anual; y si se pronuncia negativamente, cesa la caducidad anual y la que corre es la caducidad semestral, dado que ya hay conciencia del rechazo.
Ante todo ello, considera ésta Alzada determinar lo siguiente:
Como se dijo anteriormente, es necesario destacar que la presente controversia, se encuentra sometida indefectiblemente al ordenamiento legal vigente de la Ley del Contrato de Seguro, específicamente en su artículo 55, el cual establece lo siguiente:
“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado...”
Ahora bien, ha precisado nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en reiteradas Jurisprudencias, que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de Interés Público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no, en el caso de infracción de una norma de orden público, por lo que considera ésta Superioridad, que si bien es cierto, las partes a través de la referida cláusula 8 de las condiciones generales de la mencionada póliza de seguro, establecieron lapsos de caducidad para reclamar los derechos contenidos en la misma, no es menos cierto, que por estar la disposición anterior contenida en una norma de orden público, la cual se encuentra por encima del acuerdo suscrito por las partes en dicha póliza, en consecuencia, la misma no puede ser derogada por el convenio particular convenido entre las partes actuantes en éste proceso judicial, ASI SE DECIDE.
De acuerdo a los anteriores criterios judiciales, considera esta Juzgadora de Alzada, que la defensa de caducidad anual fundada en la cláusula N° 8 de las Condiciones Generales de la Póliza, sustentada en que transcurrieron más de los doce (12) meses establecidos en dicha cláusula, contados desde la ocurrencia del siniestro (25.03.2005) hasta la fecha cuando se presenta la demanda (22.03.2006), dado que hubo una manifestación del asegurador de rechazo de indemnización del siniestro, sin embargo, a juicio de quien aquí sentencia, ésta caducidad anual decayó, ante el contenido del mencionado artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro Vigente, y en consecuencia, dicha defensa resulta Improcedente y ASI SE DECIDE.-
3.b) De la caducidad semestral alegada por la parte demandada.
Respecto a la caducidad semestral, la parte demandada señaló que:
“…Se desprende de la misiva de fecha de 12 julio de 2005 la cual fue consignada por la parte actora junto a su escrito libelar marcada “D”, dirigida por nuestra representada a la demandante que el siniestro del robo de su vehículo presentado por ella, fue rechazado en fecha 12 de julio de 2005 y notificado en esa misma fecha a la asegurada como así lo afirma en su libelo (…) demostrando de esta forma que efectivamente desde la fecha en que fue notificado el rechazo del siniestro a la asegurada (12 de julio de 2005), hasta la fecha en que quedó válidamente citada nuestra representada (06 de octubre de 2006) transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses a que se refiere la cláusula transcrita anteriormente, verificándose en consecuencia, la caducidad de la presente acción de conformidad con el condicionado de la póliza suscrita, debidamente aprobada por la Superintendencia de Seguros, la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil es Ley entre las parte”.
Ante tales alegatos observa ésta Juzgadora, como ya se dijo, la demandante al consignar libelo de demanda reconoce que se le rechazó su reclamo indemnizatorio realizado contra la hoy demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., mediante misiva de fecha 12.07.2005, donde se le notificó que se dejó sin efecto la reclamación de indemnización, sustentando tal determinación en los artículos 11 y 37 de la Ley de Contrato de Seguros, asegurando haber detectado una serie de irregularidades respecto a la identificación del vehículo que generaron dudas razonables en cuanto a su procedencia, pero la accionante insiste en que ante tal denegatoria de su reclamo, éste sí procedía, ya que el mismo se hizo en el tiempo correspondiente, y por eso concurre a demandar en fecha 22 de marzo de 2006.
Ahora bien, del libelo de demanda se observa que el mismo se interpuso el 22.03.2006, y siendo que las partes reconocieron que celebraron un contrato de seguros donde establecieron en la cláusula octava de dicha Póliza que, en caso de rechazo de un reclamo, el asegurado debía demandar judicialmente a la compañía aseguradora en el lapso perentorio de seis (6) meses, porque sino caducarían los derechos derivados de la Póliza.
Pasa esta Superioridad a transcribir la mencionada cláusula 8 de las condiciones generales de dicha póliza de seguro, que establece lo siguiente:
“Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta en el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. (…)”
Ahora bien, es de resaltar, que la parcialmente transcrita cláusula 8 de las condiciones generales de la póliza de seguro, cuyo cumplimiento es reclamado mediante la presente acción, no puede superponerse ante la norma contenida en el referido artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, como fue señalado anteriormente, ésta norma está contenida dentro del orden público establecido intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento, por lo que éste, no puede ni debe ser relajado en modo alguno, a conveniencia de las partes, y en consecuencia, la caducidad semestral alegada por la demandada sustentada en la referida cláusula 8 de dicha póliza de seguro, tiene vicios de ilegalidad, frente al espíritu de la referida disposición legal contenida en el indicado artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro.
Luego, al quedar suficientemente acreditado en autos tales hechos, esta juzgadora considera, que a la parte demandante no le caducaron sus derechos para reclamar indemnización sobre el siniestro demandado en el presente juicio, por haber hecho su reclamación de la indemnización dentro del tiempo prudencial que establece el aludido artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que desde la fecha del rechazo de la reclamación, esto es, el 12 de julio de 2005, hasta la fecha de interposición de la demanda, el 22 de marzo de 2006, no había transcurrido el lapso de doce (12) meses establecido en la norma anteriormente indicada, por lo que en el caso bajo estudio, la caducidad semestral alegada por la demandada, resulta Improcedente y ASI SE DECIDE.-
3.c) De la Falta de Interés Asegurable
Opone la representación judicial de la demandada la falta de interés asegurable por parte de la accionante, argumentando que luego de notificada su representada, de la desaparición del vehículo, ésta realizó sus habituales investigaciones de rigor respecto de este siniestro de conformidad con el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros, principalmente los documentos consignados a su representada por la asegurada al momento de suscribir la póliza que lo acreditan como propietaria del vehículo; que ésas investigaciones arrojaron como resultado, que el vehículo identificado en autos, no se encuentra registrado en los archivos de producción de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., sustentando dicho alegado, en la misiva de fecha 06.06.2005, emanada de dicha empresa y suscrita por el ciudadano FRANK VILLARREAL, en su carácter de Gerente de Garantía y Relaciones con Clientes de Toyota Venezuela C.A., mediante la cual informaba a la aseguradora que “este vehículo no fue producido por Toyota de Venezuela C.A., única planta productora de estos vehículos en Venezuela, puesto que los seriales que presentaba el vehículo y los cuales constan en el Certificado de Registro de vehículos, no se corresponde por los llevados con ésta fábrica”; que adicionalmente a ello, ése vehículo carece de certificado de origen, lo que le lleva a concluir, que existen suficientes y fundados indicios para aseverar que el vehículo asegurado, fue inyectado FRAUDULENTAMENTE en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, lo que no le permitiría al asegurado realizar la cesión de derechos del señalado vehículo totalmente saneado y libre de todo gravamen, y al no estar incorporado el referido vehículo al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, por haberse hecho a través de un certificado alterado o falsificado, no les cabe duda, que están viciadas de nulidad la totalidad de los registros sucesivos entre los que se encuentra el de la parte actora, y al existir fundadas dudas en cuanto a la propiedad que tiene la asegurada sobre el dicho vehículo, entonces ésta carecía de interés asegurable al momento de suscribir la póliza, contenido éste en el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro dicho vehículo, lo que anula la póliza desde el mismo momento de su suscripción.-
En este sentido observa esta Juzgadora, establece el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro lo siguiente:
“Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños. La ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo.
En un mismo contrato podrán estar incluidas coberturas para amparar diversos riesgos o tipos de seguro; pero deberán cumplir con las disposiciones establecidas para cada seguro en particular”
Ahora bien, ante el alegato de la demandada, de que la asegurada no tiene interés asegurable, ya que al momento de celebrarse el contrato de seguro, y hasta la fecha no ha demostrado la titularidad de la propiedad sobre el referido vehículo, cuya fundamentación legal es sustentada en el artículo antes transcrito, observa ésta Alzada:
Si bien es cierto, cursa en autos al folio 62 de este expediente, misiva identificada por la demandada con la letra “A” emitida por la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 06 de julio de 2005, y suscrita por el ciudadano FRANK VILLARREAL, Gerente de Garantía y Relaciones con Clientes, donde informa que el vehículo al cual pertenece el serial de carrocería 9FH11VJ9519005038, y serial de Motor: 5VZ-1290722, Placa: MBP-91N, no registra en sus archivos de producción; de igual manera consta al folio 63, misiva emanada de la aseguradora demandada, mediante la cual le solicitó a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., le informara si dicho vehículo fue ensamblado y comercializado por ésa empresa. Es de observar igualmente, que la parte demandada, para reforzar sus argumentos, durante el lapso probatorio, promovió la prueba de informes, a los fines de que la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A., le informara si constaba en sus archivos la recepción de la misiva antes identificada de fecha 31.05.2005, emanada de la aseguradora, si constaba en sus archivos de producción que dicho vehículo fue ensamblado por ésa planta, si dicha empresa es la única autorizada en Venezuela para ensamblar esos vehículos y si consta en sus archivos la correspondencia suscrita por el ciudadano FRANK VILLARROEL, antes mencionada; y asimismo promovió la prueba de Informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, para que informara a éste Juzgado si constaba en sus archivos el certificado de origen del vehículo cuyo siniestro es demandado en el presente asunto, y la información original para inscribir dicho vehículo en el Registro de Vehículos, se puede evidenciar que el mismo fue ensamblado en el País, o si ingresó mediante el régimen de importación.
Al respecto, observa esta Superioridad: de las resultas de dichas pruebas de informes, se desprende: al folio 151 de este expediente, comunicación de fecha 19 de marzo de 2007, emanada de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual informa al Juzgado A quo, que en sus archivos no se encuentra la comunicación de fecha 31.05.2005 emitida por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., que dicha empresa es la única autorizada en Venezuela para ensamblar vehículos con las características suministradas por su casa Matriz Toyota Motor Corporatión, y solicitó se le remitiera copia de la correspondencia emitida por el Señor Villarreal, a los fines de contestar sobre el particular requerido, por que en sus archivos no reposa dicha comunicación, ya que para ése momento el mencionado ciudadano cumplía con compromisos laborales fuera de las instalaciones de la compañía.
Ahora bien, de la defensa alegada por la aseguradora demandada, relativa a que la asegurada no tiene interés asegurable en el presente proceso, por existir fundadas dudas en cuanto a la titularidad sobre la propiedad que ésta tiene sobre el vehículo cuya indemnización del siniestro fue reclamada, que conlleva a que desde el momento de la celebración del contrato se produjera la nulidad del contrato, observa ésta sentenciadora, que no se aprecia en autos que se haya verificado material probatorio que sustente tal alegato, ya que de las pruebas que fueron aportadas por las partes, no se pudo verificar que existan indicios sobre que el mencionado vehículo haya sido inyectado fraudulentamente y que no esté incorporado al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ni que éste carezca de certificado de origen o que dicho certificado haya sido alterado o falsificado, y mucho menos que los respectivos registros estén viciados de nulidad total, por el contrario, se observa de las resultas de la prueba de informes emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el Histórico De Vehículo Particular del 10.07.2003 y Certificación de Datos de fecha 21.07.2003 (f. 174 y 176, respectivamente), que aparece como propietario de dicho vehículo el ciudadano ALSE DE ANULFO RIVAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.911.356, del cual dijo la accionante en su libelo haber adquirido la propiedad del mismo; también consta del Histórico De Vehículo Particular del 20.11.2003 y Certificación de Datos de fecha 18.05.2007, emanado del Sistema Computarizado del Registro Nacional de Vehículos (f. 174 y 175, respectivamente), que aparece como propietaria del vehículo en referencia, la ciudadana LOLIMAR BOADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.640.411, lo que lleva a ésta Juzgadora a concluir, que la accionante LOLIMAR BOADA, no se encuentra incursa en la falta de interés asegurable alegada por la demandada, al contrario, con el hecho cierto de haber intentado la presente acción dentro del lapso concedido por la Ley del contrato de Seguro para ejercerla, es evidente que ésta sí tiene interés asegurable, precisamente en que la Aseguradora la indemnice por el siniestro ocurrido al vehículo de su propiedad, del cual, realizó oportunamente la participación correspondiente a la Aseguradora para que se iniciara el trámite respectivo, en tal virtud, queda desvirtuada la pretensión de la demandada, relativa a la falta de interés asegurable, y en consecuencia, forzoso es para ésta Alzada declarar Improcedente la misma y ASI SE DECIDE.-
3.d) De la Excepción Non Adimpleti Contractus
Opuso igualmente la representación judicial de la Aseguradora demandada, la Excepción Non Adimpleti Contractus, sustentando la misma en la cláusula 11 del condicionado particular de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres de cobertura amplia, suscrita con la parte accionante, donde dicha cláusula establece:
“Las indemnizaciones por pérdida total, se pagarán al asegurado y a la personas que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses.
Al recibir el asegurado la indemnización que le corresponda por concepto de Pérdida Total del vehículo, traspasará a la compañía la propiedad del mismo”
Asimismo fundamenta tal defensa en el artículo 1.168 del Código Civil.
En base a tales disposiciones, la Aseguradora demandada alega que, mal puede la actora pedir el cumplimiento de la obligación derivada del contrato de seguro, mientras no cumpla previamente con la obligación de aclarar las dudas razonables existentes sobre la propiedad del vehículo y su liberación del status RAP 90, en que se encuentra, pues a su decir, a partir de ése momento comienza a correr el lapso que tiene la Aseguradora para indemnizar el vehículo asegurado.
En el caso bajo estudio observa esta Superioridad, que la pretensión ejercida es de cumplimiento del contrato celebrado entre las partes hoy en litigio.
De allí que, la disposición contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En tal sentido, la norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender. Asimismo, de su contenido se colige que, la cualidad tanto activa como pasiva para reclamar por vía judicial el cumplimiento o resolución de cualquier contrato bilateral, así como la indemnización de daños y perjuicios derivados de los mismos, corresponde a cualquiera de las partes intervinientes en una relación contractual de tal naturaleza, según el caso.
Al respecto, quien aquí decide observa, que la Aseguradora demandada, opuso la excepción de contrato no cumplido, contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil, alegando que mientras la actora no cumpla previamente con la obligación de aclarar las dudas razonables que se suscitaron con respecto sobre la propiedad del vehículo, ya que a partir de ése momento comienza a correr para la demandada, el lapso para indemnizar el vehículo asegurado.
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a transcribir la norma contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 1988, señaló que la excepción non adimpleti contractus comprende los efectos del contrato, más no lo extingue; y en materia procesal constituye una defensa de fondo o perentoria que debe oponer la parte accionada en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, y en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.
Y más recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de febrero del 2003, en el expediente N° 02055, sostuvo que:
“La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es:
“La excepción non adimpleti contractus, (excepción de contrato no cumplido), llamada también de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995)
Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.”
Sobre el particular se ha pronunciado igualmente el autor José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Caracas 2006, págs. 772 al 782, el cual en relación a las condiciones de aplicación de la excepción non adimpleti contractus expresa lo siguiente:
“…ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN. La exigencia de la bilateralidad del contrato. El artículo 1.168 del C.C. nos señala explícitamente que la excepción non adimpleti contractus “sólo se da en los contratos bilaterales”. El contrato bilateral lo define 1.134 C.C. como aquél contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”… la nota caracterizante es la correspectividad de las obligaciones;…
La excepción non adimpleti contractus implica mas que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma (sic) funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio) …debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que el ha sido el primero en incumplir (inaddimpleti non est adimplendum) , pero además de la comprobación del incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…”.
Ahora bien, en cuanto a las condiciones necesarias para que pueda prosperar la excepción non adimpleti contractus, ésta Juzgadora se acoge a los criterios sostenidos por la mayor parte de la doctrina, como de la jurisprudencia nacional las cuales coinciden en afirmar, que dichas condiciones son las siguientes:
1. Que se trate de un contrato bilateral. En el presente caso, tal requisito se encuentra cumplido conforme se desprende del contrato de póliza de seguro, que ambas partes reconocen haber celebrado. ASI SE DECLARA.
2. Que las obligaciones recíprocas deban satisfacerse en forma simultánea. Atendiendo al contenido de lo estipulado por las partes contratantes hoy en controversia, se colige según sus afirmaciones en éste proceso, que las obligaciones de éstas eran de cumplimiento simultáneo, pues El Asegurado contrató de buena fe dicha Póliza de Seguro de casco de vehículos terrestres, y la compañía aseguradora se comprometió a indemnizar las pérdidas que pudieran sobrevenir al Asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por dicha póliza. ASI SE ESTABLECE.
3. Que el incumplimiento atribuido por el excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito. En relación a ello, vale precisar que en modo alguno, la parte demandada pudo demostrar, que la actora hubiere incumplido con su obligación de demostrar que es la titular o propietaria del vehículo en cuestión, ello, ante las dudas razonables surgidas a la demandada Aseguradora, por lo que se determina que no existe tal incumplimiento sobre lo principal de la relación contractual en cuestión, por parte de la actora. ASI SE DECIDE.
4. Que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el incumplimiento de la otra parte. Se observa, que aún cuando la demandada alegó los motivos en que fundamenta su excepción, no consta en estas actas procesales, ni la excepcionante pudo comprobar o demostrar, que la parte actora haya dado lugar a tal incumplimiento, para que la demandada se excepcionara. ASI SE DECLARA.
5. Que se trate de un incumplimiento culposo, es decir, que la conducta ilícita de la demandante sea la causa y justificación para que la demandada no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo. Del contenido de las actas procesales, se evidencia claramente que al no existir duda razonable sobre la titularidad de la demandante sobre la propiedad del vehículo asegurado, mal pueda la accionante ceder dicha propiedad a la Aseguradora, cuando ésta no ha cumplido con la indemnización del siniestro ocurrido al mencionado vehículo, siendo éste el hecho extintivo o liberatorio de la obligación asumida por la aquí demandante, por lo que queda demostrado que la actora no ha incurrido en incumplimiento culposo o conducta ilícita. SI SE DECIDE.
Conforme al principio procesal de la carga de la prueba consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, quien se excepciona debe probar los hechos en los cuales la fundamenta en virtud de la máxima latina “reus in excepcione fit actor”, el demandado excepcionante se coloca en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de los hechos que sirven de base a su demanda, porque el hecho nuevo alegado en este caso, implica el reconocimiento de la existencia de la obligación, del acto o convenio celebrado por las partes que obligaría al cumplimiento de la misma.
En el caso de autos, cabe precisar que de las motivaciones precedentemente expuestas, se desprende que no se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que proceda la excepción Non Adimpleti Contractus invocada, motivo por el cual la misma, no debe prosperar en derecho, lo que forzosamente lleva a ésta Alzada a concluir, que la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada, resulta Improcedente y ASI SE DECIDE.-
4) DEL CONTRATO DE SEGUROS
Define el autor Hugo Mármol Marquis, en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” al contrato de seguro como “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.”
En el artículo 548 del Código de Comercio, se define al seguro como un contrato “por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.
En este mismo sentido, el artículo 5° de la Ley del Contrato de Seguro, se define al contrato de seguro “aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
Las características del contrato de seguros, están contenidas en el artículo 6° de la Ley del Contrato de Seguro, y son las siguientes: “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
Asimismo, señala el artículo 7º de la aludida Ley, que las partes del contrato son: La empresa de seguros y el Tomador que es aquella persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.
Por su parte señala en artículo 8 de la Ley del Contrato de Seguros, que en el contrato podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, que es la persona que en sí misma, en su bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de Seguros. El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario pueden ser o no la misma persona.
El contrato de seguro se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y prueba por un documento denominado póliza, a falta de entrega de éste por la compañía aseguradora, por el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza (art. 14 de la Ley del Contrato de Seguro), y el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, define a la póliza como un documento escrito en donde constan las condiciones del contrato.
Y tal como ya fue señalado anteriormente, a la ausencia de póliza por falta de entrega de la compañía aseguradora, será prueba de la existencia del contrato de seguro, el recibo de prima, cuadro de recibo o cuadro de póliza, y esto se debe a que el contrato de seguros además de las características referidas, por lo general son contratos de adhesión, o sea que la compañía aseguradora ya previamente tiene sus condiciones generales (aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad –art. 17 Ley del Contrato de Seguro-) o particulares (aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura –art. 17 ejusdem-) que se encuentran y son sometidas a una autorización previa de la Superintendencia de Seguros como modelos de pólizas, y éstas crean una presunción iuris tantum cuando son para el mismo ramo, amparo y modalidad, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro.
Asimismo como lo señala el autor Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil Los Contratos Mercantiles Tomo IV, Caracas 2.004, p.2404, “Las pólizas de seguros están sometidas al requisito de autorización previa de la Superintendencia de Seguros. Esta autorización administrativa no impide el ejercicio de la facultad del juez de examinar y pronunciarse sobre el fondo y la forma del contrato, puesto que la intervención del órgano administrativo no le confiere al texto aprobado una cualidad indisputable.”.
Esta Juzgadora, sin restarle importancia a la autorización administrativa dada por la Superintendencia de Seguros (Art. 9 de la Ley del Contrato de Seguro), en la cual los ciudadanos depositan su confianza en virtud del principio de la confianza legítima que emana de la administración pública, o sea de que consideran dentro del ordenamiento legal todo lo que de ella emana o autoriza por no tener otro interés que el bien público, observa, que los modelos de pólizas autorizados no excluyen su interpretación por el Juez, ya que le fue impuesto precisamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de interpretar los contratos o actos ateniéndose únicamente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Bajo tales parámetros, y considerando que ambas partes están contestes al reconocer que suscribieron una Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres, por ello, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro y su correspondiente cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres, identificada con el Nº 3000419609737, emanado de la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, traído a los autos y presentado como prueba por la parte actora en el presente juicio (f. 7 y 107)), de conformidad con lo establecido en el tercer parágrafo del artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, por lo que la reclamación, defensas e indemnizaciones que pudieran resultar se regirían por lo normado en las disposiciones de la mencionada Ley. ASI SE DECLARA.
5) DE LA INDEXACION MONETARIA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA
La parte actora peticionó en su escrito libelar la cantidad resultante por concepto de indexación de la cantidad adeudada.
Advierte quien sentencia, que se trata del correctivo inflacionario empleado por nuestro sistema judicial para palear un poco los efectos del fenómeno inflacionario que adolece nuestra economía nacional, de manera que se declara procedente tal peticionar, el cual se calculará desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta la fecha en que quedó firme el presente fallo (SCC, Sentencia Nº 714, de fecha 27.07.2004), monto que se determinará por una experticia complementaria del fallo. En este caso, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela.
Dicho cálculo se hará sobre la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 63.250.000.oo), actualmente la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 63.250..oo), que constituye el capital adeudado, desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda (14.03.2006) hasta la fecha en que quedó firme el presente fallo. ASI SE DECLARA.
De allí que, se puede apreciar, que en el presente caso, de las actuaciones cursantes en autos, así como del material probatorio existente en el presente expediente, no resultaron indicios determinantes o elementos suficientes que orienten a ésta Alzada a procurar la procedencia de la Apelación ejercida por la Aseguradora demandada, por lo que a juicio de esta Superioridad, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario o de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2013, se encuentra ajustada a derecho y será confirmada en el dispositivo del presente fallo y en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE, la apelación ejercida en fecha 14.11.2013, por la representación judicial de la parte demandada, contra la mencionada decisión, y ASI SE DECIDE.-
V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 14.11.2013 (f. 274), por la abogada NELLITZA JUNCAL RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, contra la sentencia de fecha 13.05.2013 (f. 257-264), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana LOLIMAR BOADA, contra la hoy apelante sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana LOLIMAR BOADA, contra la hoy apelante sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, anteriormente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle, sin plazo alguno, a la parte demandante ciudadana LOLIMAR BOADA, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 63.250,oo), que comprende la indemnización correspondientes al monto asegurado en las Pólizas de Seguros de Vehículos Terrestres identificada con el Nº 3000419609737, suscrita entre la ciudadana LOLIMAR BOADA y la mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS C.A. DE SEGUROS.-
TERCERO: Se Condena a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada, es decir, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 63.250,oo), en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda, es decir, desde el 14 de marzo de 2006, hasta la fecha de la publicación del presente fallo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo.
CUARTO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado, en virtud de los razonamientos previamente explanados.
QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI:
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).-
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/damaris
Exp. N° AP71-R-2013-001154
Cumplimiento de Contrato de Seguros/Definitiva
Materia: Mercantil
|