REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSÉ BUENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.569.812.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DANIEL JESÚS FERNANDEZ ZAMBRANO, CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ PAZ, EMILIO MEDINA BAPTISTA y EDINSON RENÉ CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.807, 48.830, 11.947 y 10.212, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 27 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 66, tomo 244-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos, CARLOS DANIEL LINAREZ y LERMIT DAVID VALLENILLA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 69.065, 81.831, respectivamente

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO e INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
AP71-R-2014-00290.-

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de Marzo de 2014 (f.270), por el abogado Lermit David Vallenilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Tropic Fruit Ice Cream, contra la sentencia definitiva de fecha 27-11-2013 (f. 237-258), dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 25.03.2014 (f. 276) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y por auto de fecha 31 de marzo de 2014, se fijó el décimo (10º) día de Despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-04-2014, se agregó el oficio Nº 229-I-000001 de fecha 27-03-2014, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente proceso de Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, por libelo presentado en fecha 8 de Abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, por el ciudadano Víctor José Bueno debidamente asistido por el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz contra Tropic Fruit Ice Cream, C.A., y previo sorteo de distribución correspondió conocer de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, admitió la demanda por el procedimiento breve con arreglo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 30 de mayo de 2013, compareció el ciudadano YOUSSEF CHAYA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A., debidamente asistido por los abogados CARLOS DANIEL LINAREZ y LERMIT DAVID VALLENILLA, y consignó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación a la demanda.
El día 6 de junio de 2013, la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas, contestación y contradicción de las mismas.
En el lapso probatorio sólo la parte accionante consignó escrito de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Aquo.
Por su parte, la parte demandada en fecha 18 de Junio de 2013, consignó éscrito de pruebas, siendo negada su admisión mediante auto dictado por el Aquo, por considerarlas extemporáneas por tardías.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2013, la parte actora solicitó la inhibición de la Dra Carolina García Cedeño, en su condición de Juez de Primera Instancia, lo cual fue negado por auto de fecha 29 de octubre de 2013, advirtiendo a las partes que la inhibición es una acto voluntario, en caso tal debía la parte recusar al Juez, lo cual no sucedió.
En fecha 27 de Noviembre de 2013, el Aquo dictó decisión declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, SIN LUGAR la cuestión previa contenida el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación contenida en el artículo 78 ejusdem , PROCEDENTE la impugnación a la estimación de la cuantía, y PARCIALMENTE LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, se ordenó a la sociedad mercantil Tropic Fruit Ice Cream, C.A., a la entregar inmediata del inmueble objeto de juicio, SIN LUGAR el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 450.680,70), por concepto de indemnización por resolución del contrato y no cumplirse con el pago de vigencia, SIN LUGAR la indemnización por daños y perjuicios y SE NEGÓ la indexación monetaria.
El día 17-03-2014, la parte demandada apeló de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2013, la cual fue oída en ambos efectos, remitiendo el Aquo el expediente a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores, correspondiéndole a este Juzgado Superior Primero conocer en alzada de las presentes actuaciones.
Esta Superioridad pasa a dictar sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

DE LAS ACTAS PROCESALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su libelo de la demanda adujo lo siguiente:

a.) Que consta en documento autenticado el 25 de octubre de 2010, por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 51, Tomo 85, que celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Tropic Fruit Ice Cream, C.A., por un inmueble que le pertenece, constituído por un local comercial distinguido con el Nº 9 y el nombre de Mi Retiro, ubicado en la Calle La Línea o cuarta calle de Prado de María, hoy Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
b.) Que desde la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento el demandado no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento desde octubre de 2010 hasta marzo de 2013, a razón de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo); desde Noviembre de 2011 a septiembre 2012, a razón de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,00); desde Octubre 2012 a Marzo de 2013, a razón de Trece Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 13.225,oo).
c.) Que el demandado incumplió con la establecido en las cláusulas tercera y séptima del contrato de arrendamiento, relativas la primera al canon de arrendamiento en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), y que dicho monto tendría un incremento anual del 15%, y la segunda referida a las obras de mejoramiento dentro del inmueble sin previa autorización del arrendador.
d.) Que debido al incumplimiento de las cláusulas estipuladas en el contrato de arrendamiento, como son las cancelaciones de los cánones de arrendamiento y los daños y perjuicios derivados del deterioro del inmueble al haber realizado obras y remodelaciones inconclusas, cambiando el destino del inmueble, objeto de juicio sin autorización, solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Tropic Fruit Ice Cream, C.A.
e.) Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Doscientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve con Noventa y Un Céntimos (Bs. 1.219.439,91).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:

a.) Propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, alegando que la actora en su particular 4º se aparta de la dirección del Código Procedimental, al pretender que los daños y perjuicios demandados se especifiquen mediante una inspección judicial y con la consignación de expertos, considerando el demandado que dicha postura es contraria a la dinámica procesal y se violaría el derecho a la defensa, siendo que con tal pretensión, las causas de los supuestos daños alegados sería conocido finalizada la fase probatoria.
b.) Propuso la cuestión previa contenido el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación, alegando que la actora, solicitó por una parte que la demandada convenga o sea condenado en la Resolución del Contrato de Arrendamiento y por otra pretende que se continúen generando los cánones de arrendamiento, y que la única posibilidad de demandar legalmente resolución y cumplimiento es que se peticione subsidiariamente.
c.) Que por el hecho propio si el actor, decidió resolver el contrato, no puede pretender el pago de los cánones de arrendamiento que se generarán hasta el 2015.
d.) Rechazó la cuantía de la demanda por exagerada, ya que la estimación de la demanda debió ser Seiscientos Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 618.759,21).
e.) Negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que es totalmente falso, que hubiere ocupado el inmueble descrito en calidad de arrendataria.
f.) Alegó que es falso, que en alguna oportunidad haya tomado posesión del inmueble
g.) Que es falso que la sociedad de comercio Tropic Fruit Ice Cream, C.A., entre el año 2010 y 2013 haya dejado de funcionar en el local de autos, según contrato vigente desde el 08 de abril de 2010.
h.) Que no debe cantidad de dinero alguno a la accionante por concepto de daños y perjuicios.
i.) Que el inmueble de autos, no se encontraba en perfecto estado de conservación y mantenimiento, y que es falso que le hubiere causado desmejoras al inmueble.
j.) Que no existe relación arrendaticia entre las partes, por lo que no debe cantidad de dinero alguna al ciudadano Victor José Bueno, quien no es propietario del local objeto de juicio, por lo que tampoco le debe cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento.
k.) Impugnó y desconoció los documentos marcados “A”, “B”, “C”, consignados por el actor.
l.) Que la sociedad mercantil Tropic Fruit Ice Cream C.A., desde hace varios años ha funcionado ininterrumpidamente en un local comercial ubicado en la planta baja y la mezzanina que forma parte de la Quinta Luibermar, situado en la Avenida Nueva Granada cruce con Calle El Colegio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad del ciudadano Juan Pablo Ruiz Agelvis.
m.) Que nunca ocupó el inmueble de autos, en virtud de que anteriormente allí funcionaba un taller mecánico, el cual fue parcialmente desocupado, dejando objetos que impedía el uso del local, por lo que el ciudadano Víctor José Bueno, se comprometió a hacer las reparaciones necesarias para que se pudiera comenzar a usar el local para el fin destinado, reparaciones que nunca hizo el accionante según su decir.
n.) Que el actor nunca cumplió con su obligación de acondicionar el inmueble objeto de juicio, por lo que invocan y se acogen a la excepción de contrato no cumplido.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora consignó junto al libelo de demanda, el siguiente material probatorio:
a.) Copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano Victor José Bueno, y la Sociedad Mercantil Tropic Fruit Ice Cream C.A., en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 66, Tomo 244-A-sgdo, dicho documento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Al respecto observa esta Superioridad que el demandado impugna el valor probatorio del mencionado documento, y siendo que el contrato de autos se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, el mismo tiene carácter de instrumento público, por lo que debió ser atacado por el accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, si se presume que se cumple con los requisitos en ese artículo para ser tachado, razón por la cual es forzosa para este Tribunal Superior, otorgarle al documento antes descrito pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
b.) Copias certificadas de Acta Constitutiva y Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Tropic Fruit Ice Cream, C.A., esta Juzgadora considera que de la lectura exhaustiva de los mencionados documentos se desprende que nada tienen que ver en la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desechan los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-
c.) Copia simple de documento compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 5 de septiembre de 1.990, anotado bajo el Nº 41, Tomo 28, Protocolo 12, y de la revisión exhaustiva del mismo, se desprende que dicho documento nada tiene que ver en lo debatido en la presente controversia, ya que se refiere a la propiedad del terreno y edificación donde se encuentra el inmueble de autos, y siendo que el presente caso, se discute la continuidad o no del contrato de arrendamientos, es forzoso para esta Superioridad desechar el documento antes descrito. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a.) Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Tropic Fruit Ice cream, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 66, Tomo -244-A- SDO.
b.) Copia simple de Permiso Sanitario expedido por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Distrito Capital a la sociedad mercantil Tropic Fruit Ice Cream, C.A.
c.) Contrato de arrendamiento suscrito entre Juan Pablo Ruiz Agelvis y la sociedad mercantil Tropic Fruit Ice Cream, C.A., y de la lectura exhaustiva se desprende que el local donde funciona la parte demandada, nada tiene que ver con el local objeto de juicio, aunado al hecho que una de las partes que suscriben el mencionado contrato nada tiene que ver en el presente juicio.
d.) Originales de recibos de luz con sus correspondientes facturas de cancelación, emitidos por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), y de la lectura exhaustiva se desprende que los recibos de electricidad se corresponden a un local diferente al local objeto de juicio.

Ahora bien, examinado como ha sido el material probatorio antes señalado en los literales a, b, c y d, traídos por la parte demandada a los fines de demostrar que ocupaba, para la fecha de los cánones demandados por la accionate, un local ubicado en la planta baja y la Mezzanina que forma parte de la Quinta Luibermar, situado en la Avenida Nueva Granada cruce con Calle El Colegio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad del ciudadano Juan Pablo Ruiz Agelvis, al respecto observa esta Superioridad que en el presente juicio, el sujeto activo está representado en la persona del ciudadano Victor Jose Bueno en su calidad de arrendador, y el sujeto pasivo es la sociedad mercantil Tropic Fruit Ice Cream C.A en su calidad de arrendatario, intentando el actor la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes así como la indemnización de daños y perjuicios, por un contrato autenticado el 25 de octubre de 2010, por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 51, Tomo 85, por un inmueble que le pertenece, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 9 y el nombre de Mi Retiro, ubicado en la Calle La Línea o cuarta calle de Prado de María, hoy Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el objeto se refiere a un local, y siendo que las pruebas promovidas en los literales a, b, c y d, antes señalados se refieren a un local distinto al del caso de autos, este Tribunal desecha el material probatorio antes señalado, por impertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO.

Dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la parte demandada consignó escrito de pruebas, contentivo del siguiente material probatorio:

a.) Inspección Judicial, debidamente practicada por el Aquo, en fecha 13 de junio de 2013, en el local comercial ubicado en la planta baja y mezzanina, que forma parte de la Quinta Luiberman, ubicado en las intersecciones de la Avenida Nueva Granada cruce con Calle El Colegio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, promovida por el demandado con el fin de demostrar que la sociedad mercantil Tropic Fruit Cream C.A., funciona en un lugar distinto al local objeto de juicio; y por cuanto dicha inspección cumple con las solemnidades de ley por haber sido practicada por el Juez de la causa, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Ahora bien, de la lectura del acta levanta en la practica de la inspección referida, se desprende que la misma fue evacuada en un inmueble distinto al del inmueble objeto de juicio, razón por la cual, considera esta Superioridad que dicho material probatorio, nada aporta en la decisión de la presente controversia, por lo que se desecha. Y ASÍ SE DECIDE
b.) Inspección Judicial practicada, en fecha 13 de junio de 2013, en el local objeto de juicio, distinguido con el Nº 9 denominado MI RETIRO, ubicado en la Calle la Línea o cuarta calle de Prados de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, promovida por el accionado con el fin de demostrar que nunca ha funcionado en el inmueble inspeccionado, y por cuanto dicha inspección cumple con las solemnidades de ley por haber sido practicada por el Juez de la causa, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Al respecto de la lectura exhaustiva de la inspección judicial antes referida, se desprende que la Juez de la causa, Dra Carolina García Cedeño dejó constancia que transcurridos un lapso de espera prudencial de quince (15) minutos sin que compareciera persona alguna, procedió a visualizar por las rendijas del portón de local, visualizándose a duras penas un local desocupado, al cual no tuvo acceso, por lo que ordenó el retiro del Tribunal a su sede, bajo tales circunstancia, considera esta Superioridad, que la inspección practicada en el inmueble objeto de juicio no aporta nada para resolver el presente juicio, toda vez que en el caso de autos la materia a decidir se circunscribe a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por la insolvencia del demandado, y la Indemnización por daños y perjuicios derivados de remodelaciones sin autorización que según el decir del actor realizó el demandado en el inmueble arrendado según contrato de arrendamiento cursante a los folios (9-14), por lo que se desecha la inspección mencionada por no aportan nada en la resolución del hecho controvertido en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
c.) Prueba de Informes a las siguientes instituciones: Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, Area de Prevención e Investigación de Incendios y otros Siniestros, Compañía Anonima Nacional Telefonos de Venezuela (CANTV), Ministerio Popular para la Salud, Servicio Autónomo de contraloría Sanitaria, Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Distrito Capital, Ministerio Popular para la Economía Comunal, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Gerencia de Tributos, Distrito Capital, con el fin de demostrar que la Sociedad de Comercio Tropic Fruit Ice Cream, C.A., desde el mes de abril de 2008, ha ocupado en forma continua e ininterrumpida, un local comercial (planta baja y mezzanina que forma parte de la Quinta Luibermar, ubicado en las intersecciones de la Avenida Nueva Granada cruce con calle El Colegio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa esta Superirodad, que la materia a decidir en el presente caso, se circunscribe en la Resolución de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, por la falta de pago de cánones de arrendamiento, y la Indemnización por daños y perjuicios derivados de remodelaciones sin autorización que según el decir del actor realizó el demandado en el inmueble arrendado según contrato de arrendamiento cursante a los folios, razón por la cual, considera esta Superioridad que el material probatorio relativo a la prueba de informes, nada aportar en la decisión de la presente controversia, por lo que se desechan y no se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
d.) Promovió los siguientes documentos administrativos, Copia de Registro de Información Fiscal, Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad del Cuerpo de Bomberos, Evaluación de Pruebas Prácticas de Fabricación de Alimentos del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, Permiso Sanitario, Registro Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de demostrar que todo los entes señalados hacen fe que visitaron el local físico donde funciona la sociedad mercantil TROPIC FRUIT ICE CREAM, C.A, y determinar que la demandada opera en un local comercial (planta baja y mezzanina que forma parte de la Quinta Luibermar, ubicado en las intersecciones de la Avenida Nueva Granada cruce con calle El Colegio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa esta Superioridad, que la materia a decidir en el presente caso, se circunscribe a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, por la falta de pago de cánones de arrendamiento, y la Indemnización por daños y perjuicios derivados de remodelaciones sin autorización que según el decir del actor realizó el demandado en el inmueble arrendado según contrato de arrendamiento cursante a los folios, razón por la cual, considera esta Superioridad que el material probatorio relativo a la prueba de informes, nada aportan en la decisión de la presente controversia, por lo que se desechan y no se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
e.) Testimoniales de los ciudadanos José Rafael Gómez Àlvarez y Carlos Junior Cova, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 17.077.921 y V. 18.817.258, respectivamente, de la lectura exhaustiva de las declaraciones testimoniales, considera esta Superioridad que dichas declaraciones nada aportan a lo debatido en el presente proceso, razón por la cual se desechan los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN LOS ORDINALES 6º, DEL ARTÍCULO 346:

Establece el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 346
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”


DEL ORDINAL 6º

Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, alegando que la actora en su particular 4º del libelo de la demanda, se aparta de la dirección del Código Procedimental, al pretender que los daños y perjuicios demandados se especifiquen mediante una inspección judicial y con la consignación de expertos, considerando el demandado que dicha postura es contraria a la dinámica procesal y se violaría el derecho a la defensa, siendo que con tal pretensión, las causas de los supuestos daños alegados serían conocidos finalizada la fase probatoria. Asimismo, propuso la cuestión previa contenido el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación contenida en el artículo 78 ejusdem, alegando que la actora, solicitó por una parte que la demandada convenga o sea condenado en la Resolución del Contrato de Arrendamiento y por otra pretende que se continúen generando los cánones de arrendamiento, y que la única posibilidad de demandar legalmente resolución y cumplimiento es que se peticione subsidiariamente; dichas cuestiones previas fueron declaradas Sin Lugar por el Aquo en la sentencia definitiva.
Cabe destacar que dentro del régimen de las cuestiones previas sistematizadas en el Código de Procedimiento Civil, se establece, lo siguiente:
…”Artículo 357
La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación...” Negrillas de este Tribunal.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012, en el expediente Nº 09-0965, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, con respecto a las cuestiones previas en materia de arrendamiento estableció lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, habiendo sido resueltas como fueron, las indicadas cuestiones previas -por mandato expreso de la parte in fine del artículo 884 del Código Procesal Civil-, esa decisión es inapelable. Por tanto, al conocer la apelación contra aquella sentencia dictada por el a quo, al tribunal de la segunda instancia sólo le correspondía resolver lo relativo al fondo de lo controvertido, y no lo relativo a la cuestión previa antes examinada, de manera que, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 28 de mayo de 2009, se ajustó al procedimiento legalmente establecido para ello, garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose, en consecuencia, descartarse la anterior denuncia..”
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Esta Superioridad en consonancia con la norma Adjetiva Civil, y la jurisprudencia antes señalada, a la cual se acoje, y siendo que las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fueron debidamente resueltas por el Aquo, este Tribunal Superior por mandato expreso del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, nada tiene que decidir con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ya que esa decisión es inapelable, por tanto resulta Inadmisible el Recurso de Apelación con respecto a estas defensas previas. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.

La parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la cuantía de la demanda por exagerada, alegando que la parte actora en el punto tercero del petitum, pretende el pago de cánones de arrendamiento que aun no se han generado por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 450.680,70), y que sólo se generarían si continuare vigente el contrato del cual se solicita en este juicio la Resolución, asimismo alegó que el monto ateniente a la solicitud de indemnización, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) se realizó sin ningún tipo de fundamento, base lógica o racional, y que éstos Daños y Perjuicios, señala el actor deben ser determinados por Inspección Judicial y Experticia.

Con respecto a la estimación de la demanda establece el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 31:
Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda…”

En éste orden de ideas, el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, dispone:

“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.-

Las normas legales, antes mencionadas, establecen las reglas claras, para la estimación de la demanda, y ofrecerle al juicio, una cuantía determinada, con lo cual se busca conocer el monto de estimación de la demanda, para así garantizarle al proceso, las consecuencia jurídicas que genera dicha estimación. En el caso de autos, le es potestativo a la parte demandada, rechazar la estimación de la demanda cuando a su criterio la considere insuficiente o exagerada, correspondiéndole la carga de indicar las razones que motivan dicho rechazo, debiendo aportar algún medio demostrativo de que la cuantía estimada por esa representación (parte demandada), es la correcta y no la propuesta, correspondiéndole al Juez, verificar dicho alegato emitiendo el pronunciamiento respectivo, que considere sea el más idóneo y adecuado para la causa, que se le ha sometido a su consideración.-

El Tratadista A.Rengel – Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I. Teoría General del Proceso, página 328, señala:

“omissis.

La contradicción por el demandado de la estimación hecha por el actor, hace surgir la carga para éste de probar que aquella estimación es ajustada a la verdad. Pero puede ocurrir que el demandante no se desembarace de la carga de probar la justicia de su estimación, o bien que no haciéndolo el demandante, sin embargo el demandado asuma la carga que no le corresponde y pruebe el verdadero valor de la cosa demandada.

En el primer caso, no constando la prueba de la estimación rechazada, el monto de la estimación no puede ser apreciado por el juez en relación a las costas por honorarios que debe pagar la parte condenada, y se está en el caso de falta de estimación y de la necesidad de ocurrir al juicio ordinario para el cobro de las costas. En el segundo caso, aportada por el demandado la prueba de la verdadera estimación, el juez está en la obligación de apreciar estos elementos y si los considera suficientes, debe fijar el valor de la demanda en la cuantía que resulta de dichas probanzas y será ésta la cuantía determinante para el pago de las costas por honorarios con arreglo al Art. 286 C.P.C

La resolución del juez sobre la estimación de la demanda rechazada por el demandado, debe producirse en la oportunidad del fallo definitivo, en un capítulo previo a la consideración del fondo de la controversia…”.-

Planteada así las cosas, en base a las normas legales antes mencionados y al criterio doctrinal ante referido, observa esta Juzgadora que de las actas que integran la presente causa, se constata, que la parte actora estimo la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.219.439,91), que comprende el valor de la demanda más las costas y costos procesales calculadas prudencialmente en un Treinta (30%) por ciento.

Dicha discriminación de la estimación la fundamentó el actor en el libelo de demanda de la siguiente manera:

“…SEGUNDO: En pagar la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 337.350,oo), por concepto de indemnización por los cánones insolutos dejados de pagar durante los meses (…). (…) TERCERO: En pagar la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA ON SETENTA CENTIMOS (Bs. 450.680,70), por concepto de Indemnización de la Resolución de Contrato al no cumplir el plazo convenido, y que corresponde a los cánones de arrendamiento hasta el vencimiento del contrato (…). (…) CUARTO: En pagar la cantidad de Ciento CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de los daños y perjuicios generados por la destrucción del inmueble (…). QUINTO: En pagar las costas y costos procesales, el cual estimo en un Treinta por ciento (30%) …”.


Ahora bien, esta Superioridad constata, que ciertamente el actor estimó la demanda en base a los cánones insolutos hasta la fecha de la interposición de la demanda, más los cánones que considera debe cancelar el demandado por el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, es decir hasta el día 31 de Septiembre de 2015, los daños y perjuicios que según su decir se le causaron al inmueble objeto de juicio, y las costas y costos del proceso calculados en un treinta (30%) por ciento. De dichas sumas se desprende que el actor a los fines de determinar la cuantía incluyó las costas y costos del proceso, con lo cual la cuantificación de la presente acción, ascendió considerablemente, ya que debía estimarse sólo lo que respecta en las cantidades dinerarias solicitadas en los puntos segundo y tercero del petitorio, y no como erróneamente fue estimada por el accionante incluyendo las costas y costos que se generarían o no dependiendo del resultado de la controversia, razón por la cual es forzoso para esta Superioridad concluir que la impugnación de la cuantía, propuesta por la parte demanda es Procedente. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que en el presente caso no se cumplió con las disposiciones legales contenidas en la Ley Adjetiva Civil, para determinar la cuantía en la presente acción, en tal sentido evidenciándose elementos suficientes en el libelo de demandad para determinar la cuantía, considera esta Superioridad que la cuantía de la presente acción debe determinarse tomado en consideración las cantidades dinerarias señalas en el los puntos Segundo y Tercero del libelo de demanda, es decir, TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 337.350,oo), CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 450.680,70), CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), razón por la cual la cuantía de la presente acción queda establecida en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 938.030,70), que corresponden a OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS, CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 8.766,64). Y ASÍ SE DECIDE.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
a.- Del thema decidendum.

La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada contra la Sentencia Definitiva proferida por el Aquo en fecha 12 de febrero de 2014, que declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, SIN LUGAR la cuestión previa contenida el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación contenida en el artículo 78 ejusdem , PROCEDENTE la impugnación a la estimación de la cuantía, y PARCIALMENTE LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios en el juicio que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios incoara Víctor José Bueno contra la sociedad mercantil Tropic Fruit Ice Cream C.A.-

Argumenta la actora que el inquilino ha venido incumpliendo su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento desde la fecha de la suscripción del contrato de autos, con lo cual incumplió lo establecido en la claúsula tercera del mencionado contrato. Asimismo alega que el demandado realizó remodelaciones al local objeto de juicio sin la debida autorización, tal como se acordó en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento. También alega que derivado de las remodelaciones realizadas al local objeto de litigio, se le causaron daños al mismo, razón por la cual procedió a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y los Daños y Perjuicios.

De la relación arrendaticia.

Observa esta Superioridad que cursa a los folios diez (10) al trece (13) del presente expediente, contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Octubre de 2010, del cual se desprende que el mismo fue suscrito entre el ciudadano Víctor José Bueno (arrendador) y la sociedad mercantil Tropic Fuit Ice Cream, C.A. (arrendatario), con lo cual la parte actora logró demostrar que ciertamente existe una relación arrendaticia entre las partes en controversia, por un local comercial distinguido con el Nº 9, denominado “MI RETIRO”, ubicado en la calle la Línea o cuarta calle de Prados de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y ASÍ SE DECIDE.


El contrato por tiempo determinado.

Debe apuntar esta Alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo en su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (dies aquo) y, asimismo el término final (dies aquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual.

El término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios.

En el presente caso, observa esta Superioridad que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de fecha 25.10.2010 (f. 10-13), suscrito entre el ciudadano Víctor José Bueno (arrendador) y la sociedad mercantil Tropic Fuit Ice Cream, C.A. (arrendatario), establece lo siguiente: "“…SEGUNDA: El presente contrato tendrá un lapso fijo de CINCO (05) AÑOS y comenzará a regir a partir del día primero (01) del mes de Octubre del 2.010, hasta el día treinta y uno (31) del mes de Septiembre de 2.015 (…).

Así las cosas, considera esta Superioridad que el contrato de Arrendamiento de autos, es a tiempo determinado, por cuanto tiene fecha cierta de inicio, y para la fecha aún se encuentra vigente conociéndose su fecha cierta de culminación, es indiscutible para esta Superioridad que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. Y ASÍ SE DECIDE.

De la Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Nuestro legislador inquilinario comprime en el procedimiento breve lo derivado de las relaciones arrendaticias, en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes. Empero el trámite como fuero especial inquilinario, esta regulado por el Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que figura en su artículo 33, lo siguiente:

“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía (Subrayado de este Tribunal)


Se tiene una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que siguen las partes en la presente pendencia. Al respecto a dicho el autor José Luís Varela, (vid. Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, p.90 y 91). que la acción resolutoria-en los contratos a tiempo determinado- cuando el inquilino incumple cualquiera de las obligaciones contempladas en la ley o las expresamente estipuladas en el contrato, se da en los casos siguientes:
1-. La falta de pago, fundamentada en el artículo 1592, ordinal 2º, del Código Civil, el cual estipula que el arrendatario tiene la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
2.- Cuando el inquilino cambie el uso del inmueble. Según el artículo 1592.1 del Código Civil, el arrendador tiene la obligación principal de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; según el artículo 1.593 ejusdem, si el arrendatario emplea la cosa para uso distinto a aquel que se le ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato. Estos supuesto comprenden el hecho del inquilino causar al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal.
3. Cuando el arrendatario haya subarrendado sin autorización del arrendador (Art. 15 Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
4.- Por la violación de cualquier cláusula contractual cuando así ha sido expresamente contemplado en el contrato.

Esta Superioridad observa, que el actor pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en virtud que el demandado no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos desde Octubre de 2010 hasta Octubre de 2011, a razón de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), Noviembre de 2011 a septiembre 2012 a razón de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,00), Octubre 2012 a Marzo de 2013, a razón de Trece Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 13.225,oo), alegando el actor que los incrementos del canon desde la fecha de suscripción del contrato se debe a lo pautado en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento donde se acordó un incremento anual del quince (15%) por ciento.

Al respecto esta Juzgadora, constata que en el presente caso la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por el actor con respecto a la insolvencia de los meses señalados anteriormente, ni tampoco consta en autos prueba alguna de la cual este Tribunal Superior pueda constatar que el accionado está solvente, ya que el accionado no logró probar como era su obligación, los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la solvencia de los cánones, correspondiente a los meses Octubre de 2010 hasta Octubre de 2011, a razón de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), Noviembre de 2011 a septiembre 2012 a razón de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,00), Octubre 2012 a Marzo de 2013, a razón de Trece Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 13.225,oo), siendo forzoso para esta alzada concluir que el demandado con cumplió con su obligación contractual, de cancelar los cánones de arrendamiento al accionante, y como consecuencia de ello la acción de Resolución de Contrato solicitada por el accionante en virtud de la insolvencia del demandado es Procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

En ese mismo sentido, considera este Tribunal Superior Priemero que tampoco logró probar el demandado su defensa alegada con respecto a la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contratus), fundamentada en que el actor no cumplió con la obligación de acondicionar el local objeto de juicio, para el arrendatario realizara la actividad económica a que se dedica, considerando este Tribunal Superior que dicho alegato, no es razón suficiente para no cancelar el canon pactado, aunado al hecho de que en la cláusula décima del contrato se dejó establecido que la arrendataria constató el perfecto estado de conservación, y cabal funcionamiento de las instalaciones del inmueble objeto del ese contrato y así lo acepta, obligandose a entregarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, y que la arrendataria declara conocer el inmueble del contrato, por haberlo examinado y comprobado que se encuentra en buen estado, razón por la cual es forzoso para esta Superioridad declarar PROCEDENTE la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta por el accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al punto tercero del petitorio de la parte accionante, en el cual solicita el pago de la suma CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs, 450.680,70), por concepto de indemnización de la Resolución de Contrato al no cumplir el plazo convenido, y que corresponde a los cánones de arrendamiento hasta el vencimiento del contrato, es decir los meses desde Abril a Octubre de 2013 a razón de Trece Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 13.225,oo); Noviembre 2013 hasta Octubre de 2014, a razón de Quince Mil Doscientos Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos c/u; Noviembre 2014 hasta Septiembre de 2015, a razón de Diecisiete Mil Cuatrocientos Noventa con siete Céntimos c/u, dichos montos son reclamados por el actor, por considerar que el demandado debe darle cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Al respecto, esta Superioridad observa que, el actor pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento por la insolvencia del demandado con respecto a los meses Octubre de 2010 hasta Octubre de 2011, a razón de Diez Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), Noviembre de 2011 a septiembre 2012 a razón de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,00), Octubre 2012 a Marzo de 2013, a razón de Trece Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 13.225,oo), por lo que presentó la acción en fecha 08 de Marzo de 2013, y de la cláusula segunda de contrato de arrendamiento bajo estudio se desprende que la duración del mismo es desde el 25 de Octubre de 2010, hasta el día 31 de septiembre de 2.015, evidenciándose que el contrato del cual se declaró ya la resolución, fue interpuesta antes del vencimiento del contrato de arrendamiento por lo que mal puede pretender el actor que se le cancelen cánones de arrendamiento que no se han vencido. Más aún cuando lo pretendido en autos es que dejen de existir obligaciones contractuales entre las partes en litigio, aunado al hecho de que no consta como lo alega el actor, que la cláusula tercera obligue al demandado a pagar los cánones reclamados por vencerse por la terminación anticipada del contrato de arrendamiento, todo lo contrario la mencionada cláusula faculta al actor a acudir a la vía jurisdiccional en caso del incumplimiento del pago de los cánones, más aún se establece en la cláusula octava del contrato bajo estudio que son causales de resolución del contrato:

1. Si la arrendataria incumpliera cualesquiera de las obligaciones contraídas en el contrato, 2. Si incumpliera en el pago del canon de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas.
En consecuencia, no existiendo en autos prueba alguna que permita a esta Superioridad determinar, que el demandado se hubiere comprometido a cancelar suma alguna por el concepto de terminación previa del contrato, es forzoso declarar Improcedente el pedimento contenido en el punto tercero del petitorio del accionante. Y ASÍ SE DECIDE.-

De los daños y perjuicios.

Pretende la parte actora, que la accionada le cancele la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de daños y perjuicios derivados de las remodelaciones que según su decir, el demandado en el inmueble objeto de juicio, sin previa autorización, incumpliendo la cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, dicha claúsula establece lo siguiente:

(…) SEPTIMA: LA ARRENDATARIA no podrá efectuar obras de mejoramiento dentro del inmueble dado en arrendamiento sin previa autorización dada por escrito por el ARRENDADOR , en todo caso si las hiciere sin su consentimiento quedarán en beneficio del inmueble sin que el arredador este obligado a reconocer lo invertido en las mismas...”


De la lectura de la cláusula antes transcrita, se evidencia que si el arrendatario pretendía realizar remodelaciones al local arrendado, debía contar con la autorización del arrendador, sin embargo, observa esta Superioridad que del material probatorio cursante en autos no se desprende, cuales fueron las reparaciones que alega el actor en su libelo de demanda, le realizó el demandado al local objeto de juicio, pues era carga del accionante demostrar fehacientemente las obras inconclusas que según su decir ocasionaron el deterioro del local arrendado, y al no cumplir con su obligación de probar sus alegaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar Improcedente los Daños y Perjuicios solicitador por el accionante en el libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

De la corrección monetaria.

La parte actora solicitó en su libelo de demanda, la indexación monetaria o corrección monetaria sobre las cantidades expresadas en su petitorios basados en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) emanados del Banco Central de Venezuela (B.C.V), al momento de la definitiva, para indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados.

Sobre el particular, conviene mencionar, el criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión: de Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada)


Del anterior precedente jurisprudencial, y al analizar el caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen en un ajuste de la moneda y no en una indemnización, ya que equilibrio económico se encuentra afectado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido, y al quedar establecido que los daños y perjuicios están exentos de corrección monetaria, debido a que los mismos se calculan para la fecha de su liquidación, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés, lo cual nada tiene que ver con el valor real de la moneda a que se refiere la corrección monetaria, derivada del ajuste inflacionario, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), sobre el monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, y siendo que el accionante solicitó erróneamente la corrección monetaria sobre las cantidades contenidas en su petitorio, para indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados, es forzoso para esta Superioridad declarar Improcedente la solicitud de corrección monetaria. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los motivos antes analizados, considera este Juzgado Superior Primero, que el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado el 27 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de la causa, es Improcedente y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17.03.2014 (f. 270) por la abogado Lermit David, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de noviembre 2013 (f. 237-258), dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 340 ejusdem, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem, Procedente la impugnación a la estimación de la cuantía, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano Victor José Bueno contra la sociedad mercanti Tropic Fruit Ice Cream, C.A.

SEGUNDO: INADMISIBLE la apelación contra la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 340 ejusdem, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, y la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem.

TERCERO: PROCEDENTE la impugnación a la estimación de la cuantía la cuantía de la presente acción, quedando establecida la misma en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 938.030,70), que corresponden a OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS, CON SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 8.766,64).

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios incoara Victor José Bueno contra la sociedad mercantil Tropic Fruit Ice Cream, C.A, y como consecuencia de ello, queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre Victor José Bueno y la sociedad mercantil Tropic Fruit Ice Cream, C.A, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 2010, bajo el Nº 51, Tomo 85.

QUINTO: Se ordena a la sociedad mercantil Tropic Fruit Ice Cream, C.A., entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: Local Comercial, distinguido con el Nº 9, denominado “MI RETIRO”, ubicado en la calle la Línea o Cuarta Calle de Prados de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEXTO: se condena a la sociedad mercantil Tropic Fruit Ice C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.337.350,oo), por concepto de cánones insolutos demandados, correspondiente a los meses comprendido desde noviembre y diciembre de 2010; enero 2011 hasta octubre de 2011 a razón de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) cada mes; Noviembre y Diciembre del 2011, Enero de 2012 hasta Octubre de 2012 a razón de Once Mil Quinientos Bolívares (Bs. 11.500,oo); Noviembre de 2012 y Diciembre de 2012; Enero de 2013 hasta Marzo de 2013, a razón de Trece Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 13.225,00) cada mes, más lo cánones de arrendamiento que se sigan venciendo con inclusión del 15% anual pactado en el contrato de arrendamiento.

SÉPTIMO: IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 450.680,70), por concepto de indemnización por la resolución del contrato por no cumplirse en plazo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento referida a la duración de la relación arrendaticia.

OCTAVO: IMPROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios, solicitado por la actora en su libelo de demanda, por cuanto el actor no cumplió con su obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar sus alegatos referente a la indemnización solicitada en su libelo de demanda.

NOVENO: Se niega la indexación monetaria requerida por el actor.

DÉCIMO: Se confirma la sentencia apelada.

UNDÉCIMO: Se condena en las costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres (3:00 pm) de la tarde.
LA SECRETARIA


Exp. N° AP71-R-2014-000290
Resolución de Contrato/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/lili.-