REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000337


PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN DOLORES GONZALEZ DE BALL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 561.387.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MARIANA C. SILVA DE GONZALEZ, CESAR EDUARDO GONZALEZ HERNANDEZ y DERVIS ALBERTO SANCHEZ BELISARIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.958, 111.242 y 104.809, en el mismo orden enunciado.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUBERTO CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.814.661, NO TIENE APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS EN LOS AUTOS.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13.03.2014 (f. 122) por el abogado CARLOS ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 07.03.2014 (f. 113 al 120), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el presente juicio seguida por ciudadana CARMEN DOLORES GONZALEZ DE BALL, contra el ciudadano LUBERTO CONTRERAS PEREZ, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 27 de marzo de 2.014 (f. 123).-
Cumplida la insaculación de ley, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de este expediente a este Juzgado Superior Primero, mediante la cual por auto de fecha 07.04.2014 (f. 128) recibió el presente expediente, se le dio entrada y trámite de interlocutoria.
Por auto de fecha 30.04.2014, este Tribunal advierte a las partes que a partir del día 30 de abril de 2012 inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, se hace bajo las consideraciones siguientes:

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Tacha de Documento, mediante demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN DOLORES GONZALEZ DE BALL, contra el ciudadano LUBERTO CONTRERAS PEREZ, en fecha 21.10.2008 (f.1-3), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Por auto de fecha 12.12.2008 (f. 54), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la demanda, y ordenó la citación del demandado, para que comparecieran a dar contestación a la demanda en sus contra incoada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y en virtud de que se desconoce el domicilio del demandado, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y Consejo Nacional Electoral (C.N.E), para que informara sobre el último domicilio y movimiento migratorio del demandado.-
En fecha 04.02.2009 (f. 61-66), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, y declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 17.02.2009 (f. 67), la representación judicial de la parte actora, anunció Recurso de Regulación de Competencia, y solicitó se remita copia certificada del expediente al Juzgado Superior correspondiente, a los fines de que decida sobre la competencia por el Territorio. Dicho recurso de regulación fue admitido por el A quo en fecha 04.03.2009 (f. 68), y remitido al Tribunal de Alzada, por auto de fecha 22.06.2009 (f. 79).
En fecha 23.09.2009 (f. 81), el Tribunal de la causa agregó a los autos las resultas de la Regulación de la Competencia anunciada por la parte actora, emanadas del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual mediante decisión de fecha 21.07.2009 (82-96), declaró Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el A quo en fecha 04.02.2009, declarando competente para conocer de la presente demanda, el que resulte atribuido por distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, ordenando remitir copia certificada de dicha decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en ésa misma fecha 23.09.2009 (f. 97), se remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 07.10.2009 (f. 98), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente, se avocó al conocimiento de la causa, asimismo, acordó y libró la respectiva compulsa de citación del demandado.
El 07 de junio de 2010 (f. 100), el abogado Cesar Eduardo González, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, se verificara si en la presente causa se ha generado un conflicto de competencia, debido a que , el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, también se encuentra conociendo de ésta causa según expediente de su nomenclatura identificado con el Nº AP71-R-2009-001096. Al respecto, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, mediante auto de fecha 10.06.2010 (f. 101) acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia, para que informe lo conducente.
En fecha 25.02.2014 (F. 105-106), la accionante, mediante escrito señaló que el Juzgado Primero de Primera Instancia, por auto dictado el 11.06.2010, declaró que la causa le fue distribuida el 02.10.2009, y que luego, el 05.10.2009, fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia, considerando la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia, que es su Tribunal quien debe tramitar la referida Tacha, a objeto de poner fin a la incertidumbre que ha generado al existir un mismo asunto en dos Tribunales, lo cual consta en copias simples de dicho auto y del oficio librado al efecto (f. 107-108), consignados por la accionante, por lo que en tal virtud solicita que ésas razones no le son imputables y en consecuencia, no le pueden perjudicar, y que se remita dicho expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la continuación de trámite de la acción de Tacha, y se le garantice la tutela judicial efectiva.
En fecha 07 de marzo de 2014 (f. 113-120), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión, declarando la PERENCION DE LA INSTANCIA, por considerar que desde el día 13 de julio de 2011, hasta la fecha de dicha decisión (07.03.2011), las partes intervinientes en éste proceso no habían realizado ningún acto a los fines de su continuación, por lo que consideró que necesariamente se produjo la consecuencia jurídica contenida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que había operado la Perención anual de la Instancia. Dicha decisión fue apelada, mediante diligencia del 13.03.2014 (f. 122), suscrita por el abogado CARLOS ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual, fue oída en ambos efectos por el mencionado Juzgado en fecha 27.03.2014 (f. 123), habiéndose realizado la remisión del expediente, a los fines de su respectiva distribución, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Superior Primero.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 13.03.2014, por el abogado CARLOS ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 07 de marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró de oficio Perimida la Instancia, por haber ocurrido la perención anual, fundamentada en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

* Precisiones conceptuales.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”

La Perención, tal como lo señala la doctrina en mención, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines del proceso.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) La inactividad procesal; y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (páginas 376 y 377), que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que en éste caso se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Tacha de Documento, siendo ésta demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN DOLORES GONZALEZ DE BALL, contra el ciudadano LUBERTO CONTRERAS PEREZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conociendo hoy, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.

En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.

En el subjudice, se observa que se decretó una Perención de la Instancia anual ex oficio por el juzgador de Primera Instancia, señalándose que desde el día 13 de julio de 2.011, hasta la fecha en que fue dictada la sentencia (07.03.2014), las partes intervinientes en este proceso, no realizaron ningún acto a los fines de su continuación, determinándose la perención anual, devenido esto, a la inactividad procesal de las partes.
Siguiendo el presente escenario procesal, pasa esta Superioridad a analizar las actuaciones que rielan a los autos, y que se discriminan de la siguiente forma: (i) Que el 07 de octubre de 2009 (f. 98), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente, y ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda; (ii) La parte accionante, el 07 de junio de 2010 (f. 100), solicitó al mencionado Juzgado, la verificación de un conflicto de competencia en la presente causa, alegando que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, también se encuentra conociendo del presente proceso bajo la nomenclatura AP11-V-2009-001096; (iii) Que el 10 de junio de 2010 (f. 101), el Juzgado Quinto de Primera Instancia, acordó y libró oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia, para que informara sobre el conflicto de competencia planteada por la parte accionante; (iv) Que el 25 de febrero de 2014 (f. 105-106) la representación de la parte demandante, solicitó se remita el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que continúe con la tramitación del procedimiento, ya que según su decir, existía una confusión en la distribución del expediente, y correspondía a ése Juzgado el conocimiento de dicho juicio, por haberlo considerado así dicho Tribunal, según consta de su auto dictado el 11.06.2010, y que ésa confusión no le era imputable, y en consecuencia no podía perjudicarlo; y (v) Que el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 07 de marzo de 2014, declaró la Perención de la Instancia, por considerar que las partes intervinientes en este proceso, no habían realizado ningún acto a los fines de su continuación.
De las actuaciones anteriores, este Tribunal Superior Primero puede apreciar:
1) Que, desde el 07 de octubre de 2009, fecha en que el Tribunal Quinto de Primera Instancia, le dio entrada al expediente, hasta el 07 de junio de 2010, fecha en que la actora comparece ante dicho Juzgado a solicitar la verificación de un conflicto de competencia, transcurrieron ocho (8) meses, sin que conste en autos de que la demandante haya realizado las diligencias necesarias para lograr la citación personal de la parte demandada.
2) Que Luego, de que el referido Tribunal Quinto de Primera Instancia en fecha 10 de junio de 2010, acordó y libró oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 101-102), solicitando se le informara si en ése Juzgado, cursaba la causa signada con el Nº AP11-V-2009-001096, y que en caso positivo, se indicaran las partes intervinientes, el motivo y la etapa procesal en que se encontraba la misma, y 28 de junio de 2010, fecha en que se entregó dicho oficio (f. 103), hasta el 25 de febrero de 2014 (f. 104), fecha en que la parte demandante solicitó la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia, para que éste continúe con la tramitación del procedimiento, transcurrieron tres (3) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días.
Ante tales hechos, llama la atención a ésta Alzada, lo cual no puede dejar de señalar que, ni desde la admisión de la demanda en fecha 12.12.2008 (f. 54-55) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ni después del 07.10.2009 (f. 98), fecha en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda, y acordó librar la respectiva compulsa de citación, ni mucho menos hasta la fecha en que se dicta la decisión de la Perención, pueda verificarse de autos, que la parte demandante haya impulsado la citación personal de la parte demandada, más aún, cuando ésta, desconocía su domicilio, una vez requerida y cursante en autos la información relativa al domicilio del demandado, no se desprende de las actas cursantes en el expediente, que la actora haya sido diligente en cumplir con las obligaciones que tiene de darle impulso a las gestiones necesarias para tal fin, por el contrario, sólo se aprecian diligencias, solicitando el decreto de una medida preventiva y sus respectivas ratificaciones, así como, la petición de librar cartel de citación al demandado, sin haber agotado la citación personal del mismo, tal como lo manda nuestro ordenamiento jurídico, ello, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en nuestra norma constitucional, que tienen las partes en todo proceso judicial.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa ésta Superioridad, que desde el 28.06.2010, fecha en que se dejó constancia de la entrega de oficio librado al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, requiriéndole la información del supuesto conflicto de competencia, hasta el 25.02.2014, fecha en que la parte accionante solicitó la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado, para que éste continúe con la tramitación del procedimiento, transcurrieron tres (3) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días.
Atendiendo a lo que se ha venido señalando, se verifica de autos la falta de diligencia de la parte actora, quien ha venido ocupando una postura pasiva y aislada en dar impulso a la relación jurídico-procesal, ya que ni tan siquiera le interesó impulsar la citación personal, o a través de Defensor Judicial, de la parte demandada según sea el caso, máxime que mucho menos insistió en que se obtuviera la información necesaria para resolver el supuesto conflicto de competencia por ella alegado, y continuar con los actos del procedimiento, ello con la finalidad de la prosecución del proceso, lo cual era su carga de impulso, no aportando ningún plus para su encaminamiento.
Es obvio, que al haberse entregado el oficio en fecha el 28.06.2010, fecha en que se dejó constancia de la entrega de oficio librado al Juzgado Primero de Primera Instancia, solicitándole la información antes indicada, y luego comparecer la representación judicial de la parte actora en fecha 25.02.2014, redarguyendo el pedimento de la remisión del expediente al mencionado Juzgado, soslayó su dinámica procesal, que impone una inactividad procesal en la presente causa, y que por vía de consecuencia supera por demasía el lapso perimitorio anual, en tanto, en el presente caso, se cumple con el segundo requisito de la Perención anual, y ASI SE DECLARA.
Y respecto del tercer elemento, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el autor patrio Alberto José La Roche en la obra ut supra citada, expresa lo siguiente:
“El tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención.”

Ahora bien, mediante un simple cómputo hay que decir que de las actas procesales se desprende, desde el día 28.06.2010 - fecha en que se dejó constancia de la entrega de oficio librado al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, requiriéndole la información del supuesto conflicto de competencia, hasta el 25.02.2014, fecha en que la parte actora solicitó se remitiera del presente expediente al mencionado Juzgado, para que éste continúe con la tramitación del mismo, había transcurrido en exceso un (1) año de inactividad procesal, supuesto éste que indica en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la declaratoria de Perención de la Instancia. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, resulta procedente, a criterio de esta Alzada, la Perención de la Instancia decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentra satisfecho lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se constata que el fallo dictado por el A quo (Quinto de Primera Instancia), se encuentra ajustado a derecho, y ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2014, por el abogado CARLOS ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CARMEN DOLOREZ GONZALEZ DE BALL, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 07.03.2014 (f. 113-120), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Perimida la Instancia en el presente juicio.

SEGUNDO: PROCEDENTE la Perención de la Instancia, decretada, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 07.03.2014 (f. 113-120), y en consecuencia, se extingue el proceso que sigue la ciudadana CARMEN DOLOREZ GONZALEZ DE BALL, contra el ciudadano LUBERTO CONTREARAS PEREZ, por TACHA DE DOCUMENTO.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO: No hay costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y BAJESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m).-
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


IPB/MAP /damaris
Exp. AP71-R-2014-000337
Perención/Int. Def.
Materia: Civil.