REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RUBÉN PADILLA A. y JOSÉ ALBERTO NUNES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.994.034 y V- 11.740.378, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.335 y 87.323 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Caracas, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido en Tribunal Colegiado de Retasa, por los Abogados ANGEL VARGAS, como Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON y JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.87.777 y 35.774, respectivamente.
TERCEROS INTERESADOS: KAMEL JORGE AZAR MARÍNEZ, LUCIA ESCULPI DE AZAR, YANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, representados por los Abogados GENARO VEGA CLARO y RODRIGO A. QUIJADA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.31.479 y 31.440, respectivamente.-
-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido de la Unidad de Distribución de causas de los Juzgados Superiores, en fecha 04 de Febrero de 2014 conjuntamente con sus recaudos anexos, interpuesto por los profesionales del derecho RUBÉN PADILLA A. y JOSÉ ALBERTO NUNES A., actuando en su propio nombre y representación, interpusieron la demanda autónoma de Amparo Constitucional contra la sentencia de retasa, dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Angel Vargas Rodríguez, actuando en Tribunal de Retasa conjuntamente con los Jueces Retasadores Juan Luis Nuñez García y Jaime Rafael González Alayón, en el expediente distinguido con el Nº AP11-V-2010-000888, nomenclatura propia de ese Tribunal, con motivo del juicio de Cobro de Honorarios Profesionales incoaran los abogados RUBÉN PADILLA A. y JOSÉ ALBERTO NUNES A., contra los ciudadanos KAMEL JORGE AZAR MARÍNEZ, LUCIA ESCULPI DE AZAR, YANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, en la cual se declaró:“…retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por los abogados Rubén Padilla A. y José Alberto Nunes, y se ordenó pagar al intimado la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.121.500,oo)” .
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Se ejerce la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en función de retasa, de fecha 12 de Diciembre de 2013, suscrita por el Juez Provisorio de dicho Despacho, Abogado Angel Vargas Rodríguez, y por el Juez retasador-ponente Juan Luis Nuñez García, designado por el intimante, y el Juez retasador Jaime Rafael González Alayón.
En fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción intentada y el derecho que tienen los intimantes a cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas dentro del proceso de Inquisición de Paternidad e igualmente ordenó: “la indexación desde la admisión de la demanda hasta que el monto fijado por el Tribunal Retasador Colegiado quede completamente firme.”
Sostienen los actores presuntamente agraviados que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el derecho que les asiste a percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio de Inquisición de Paternidad, ordenando: “La indexación por medio de expertos de la cantidad que se designe (por parte de los jueces retasadores) desde la fecha en que se produjo la decisión del tribunal aquo de reconocer el derecho al cobro de los honorarios profesionales, exclusive, hasta que el fallo dictado en la segunda fase o estimativa sea declarado definitivamente firme.”
En fecha 27 de mayo de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso de Casación intentado por los intimados demandados en el juicio principal de Inquisición de Paternidad, reconociendo su derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, resaltaron que la Sala en su fallo ordenó acogiéndose al criterio sustentado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que la Indexación del monto que en definitiva fije el tribunal retasador, sea a través de expertos, designados conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas dictado por el Banco Central de Venezuela. Aducen igualmente, que la Sala ordenó en cuanto a la indexación que haya de realizarse por los expertos sea desde la fecha en que se produjo la decisión del Tribunal A-quo de reconocer el derecho al cobro de los honorarios profesionales, exclusive, hasta que el fallo dictado en la segunda fase o estimativa sea declarado definitivamente firme.
En efecto, cumplidas las formalidades de ley, el 12 de diciembre de 2013, se constituyó el Tribunal Colegiado de Retasa y dictó sentencia fijando el valor de los honorarios profesionales, salario, correspondiente a los intimantes presuntamente agraviados, en la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.121.500,oo), equivalente al 10% aproximadamente del monto estimado y reclamado como salario por sus honorarios profesionales.
Seguidamente, sostienen que el Tribunal presuntamente agraviante, en su decisión de retasa al referirse a la indexación la ordenan conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el monto mencionado, desde la fecha en que se reconoció el derecho de los intimantes en la sentencia del tribunal de origen, es decir, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de septiembre de 2011 hasta la presente fecha de la publicación de la sentencia de retasa.
Alegan que la sentencia de retasa establece que la indexación sea calculada hasta la publicación de la sentencia, cuando la Sala estableció que sea hasta que la sentencia quede completamente firme, lo que constituye un perjuicio a sus derechos económicos y procesales, en razón que desde, la oportunidad que se dicte la sentencia de retasa hasta que quede completamente firme puede transcurrir un largo tiempo, que debe incluirse dentro de la indexación. Ello implica, un abuso de poder o extralimitación de las funciones del tribunal de retasa, modificando el lapso que debe comprender la indexación, cambiando el dispositivo del Tribunal de Primera Instancia, Superior y Tribunal Supremo de Justicia, lo cual conlleva una incongruencia clara, precisa y determinante en perjuicio de sus derechos constitucionales, alegando la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por quebrantamiento de la tutela judicial efectiva. Además, alegan que el dispositivo de la sentencia de retasa es incongruente, y en consecuencia inejecutable, en virtud que el particular cuarto ordena efectuar la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo, el cual no establece nada al respecto, no ordena ni dispone materia referente a la indexación.
De la misma manera, alegan los accionantes que el Tribunal Retasador tampoco aporta en su fallo los motivos, razones o argumentos de hecho y de derecho para afirmar que el monto de los honorarios intimados exceden el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, sostienen que la referida decisión no contiene elementos argumentales que permitan conocer de que manera se ponderaron los factores mencionados por la sentencia para retasar las partidas objeto de la intimación de honorarios. La conducta de la sentencia de retasa evidencia una gran inmotivación, pues se deja en la oscuridad o en el limbo las razones que condujeron a los sentenciadores a reducir los montos estimados e intimados de uno por ciento (1%) en algunas partidas y diez por ciento (10%) de lo estimado en otras.
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de Retasa en fecha 12 de diciembre de 2013 contenida en el expediente Nº AP11-V-2010-000888 de la nomenclatura de ese Juzgado, en base a lo siguiente:
“…A los efectos de proceder a ejercer la función Retasadora, este Tribunal considera conveniente, analizar los presupuestos enumerados en el “Código de Ética Profesional de Abogado Venezolano”, siempre que resulten aplicables al caso de autos, así tenemos:
1.- La importancia del servicio.
Esa trascendencia deriva de las circunstancias que los apoderados judiciales en nombre de su representada ejercieron la acción de inquisición de paternidad que a la postre resultó procedente, novedosa, exigente, en cuanto a su estudio intelectual, por ser materia compleja vista la naturaleza de orden público de la filiación, para obtener el derecho ínsito a la persona humana y también de ser el caso, poder exigir posteriormente lo que le corresponde a su mandante por ley y justicia en el patrimonio dejado por su causante.
2.- La cuantía del asunto.
Reconocido el derecho de la parte actora en el juicio de inquisición de paternidad, surge la cualidad jurídica para reclamar el porcentaje que le corresponda en el patrimonio dejado por el de cujus. Para el momento de la acción de la inquisición de Paternidad el 8 de Mayo de 2006, los actores estimaron el patrimonio del causante en Treinta Millones de Bolívares (30.000.000 Bs.) equivalentes para la época de Treinta Mil Millones de Bolívares (30.000.000.000 Bs.). Referente a nueve (9) inmuebles existentes en la República Bolivariana de Venezuela, sobre los cuales se decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar según consta en los autos, manifestando los estimantes que existe un patrimonio fuera de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de Norteamérica que alcanza a un monto aproximado de seis millones de dólares ($6.000.000.).No obstante, ello deberá ser dilucidado mediante las acciones que establece el ordenamiento jurídico venezolano.
3.- Si la actuación del Abogado fue conjunta o sola.
En el presente caso se observa de los autos, que las actuaciones realizadas en el juicio de inquisición de paternidad fueron ejercidas en forma conjunta por los ciudadanos Abogados intimantes en su mayoría en lo que se refiere a sus escritos y actos procesales.
4.- El éxito obtenido y la importancia del caso.
Los intimantes para obtener la sentencia definitiva con efectos de cosa juzgada recorrieron un largo trecho, controversia jurídica entre las partes, estudio de la materia sobre puntos de novedosa discusión, para obtener ese resultado, fue necesario que transcurriera un lapso de cuatro (4) años y cuatro (4) meses aproximadamente y cinco (5) sentencias a favor de la parte actora, para que se reconociera la condición de hija del de cujus a la actora. En relación con la importancia del caso se ventilaba el reconocimiento de un derecho de la parte actora que tenía consecuencia inmediata y directa sobre su parentesco y patrimonio de su causante.
5.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos obtenidos.
Se trata de un hecho novedoso ampliamente analizado por la parte actora, se plantean criterios jurídicos discutidos con diversos basamentos por los intimados (demandados) en todo el curso del proceso, lo cual evidentemente requirió de un amplio estudio de la materia.
6.- Su especialidad, experiencia y reputación profesional de los Abogados intimantes.
Con relación a este supuesto, se observa; el Dr. Rubén Padilla Allocca, es reconocido como abogado de alta experiencia con más de cuarenta (40) años de graduado, Profesor Universitario, casacionista de reconocido prestigio y apoderado de diversas empresas existente en el país. Con relación a el Dr. José Alberto Nunes, Abogado en ejercicio, con una experiencia de catorce (14) años en el ejercicio profesional, dedicado casacionista.
7.- Situación económica de los intimados.
Según consta en los autos se refleja que el poder consignado por los intimados establece su domicilio en los Miami Estados Unidos de Norteamérica, lo cual implica recursos económicos suficientes en razón de que, el de cujus GEORGES AZAR ARIS causante, se residenció en los Estados Unidos de Norteamérica, igualmente se observa; que pudiera existir según afirman los intimantes, un patrimonio integrado por nueve (9) inmuebles que han adquirido para la presente fecha un gran valor como consecuencia de la inflación existente.
8.- El tiempo requerido. Se evidencia, que si hay una profesión que exija “ejercicio físico” simultáneamente con el trabajo intelectual es la abogacía porque requiere de la comparecencia personal del profesional, lo que consume tiempo y paciencia, a veces, solo para obtener un expediente, no sólo se hace cola, sino que cuesta tiempo localizarlo. Está en el diario, lo tiene el juez, el abogado va de un lado al otro, para saber si una providencia solicitada ha sido proveída, si hay algún pedimento, o presentar un escrito etc. Ello ha elevado el costo de las actuaciones profesionales y hasta por la sola vigilancia del expediente, es susceptible que se incluya una partida en caso de intimación.
La comparecencia del abogado o los abogados ante el tribunal a los fines de que el proceso reciba sustanciación oportuna, debe ser remunerado, pues le resta tiempo para atender otros asuntos o compromisos y conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, la cualidad procesal sólo las tienen las partes mismas o sus apoderados legalmente constituidos.
En el presente caso en referencia, los intimantes, dedicaron tiempo suficiente para tener conocimiento de las providencias producidas en el todo el proceso. Esta conducta los limita para el ejercicio de otras actividades profesionales y fue necesario que transcurrieran cuatro (4) años y cuatro (4) meses para que se reconociera el derecho de la parte actora y cinco (5) sentencias a favor de la accionante y con relación al procedimiento de estimación e intimación de honorarios han transcurrido tres (3) años aproximadamente lo cual conduce necesariamente a determinar que los abogados para obtener el pago de sus honorarios profesionales han esperado siete (7) años aproximadamente. Debe ser tomado en cuenta que, los abogados litigantes, aún cuando su obligación no es de resultados y aún cuando como en el presente caso resulten vencedores, deben intimar en muchos casos sus honorarios -un nuevo litigio- para poder procurar sus legítimos honorarios.
9.- El grado de participación necesario del abogado o los abogados en el estudio, planteamiento y desarrollo del juicio. Es criterio de la Honorable Sala de Casación Civil del… Sobre este particular se evidencia que los intimantes la mayoría de las veces actuaron en forma conjunta, se evidencia la necesidad del estudio del abogado o los abogados en el planteamiento o desarrollo del juicio, por su novedad, controversias y complejidad en razón del ejercicio de todas las defensas por parte de los intimados.
10.- Si los servicios han ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.
Se evidencia de los autos que, los intimantes realizaron diversas actuaciones, actos procesales e interrogatorios de testigos fuera de su domicilio procesal, siendo diligentes en el total ejercicio de cada una de sus funciones. Se evidencia de las actas procesales la obtención de la constancia de defunción del causante, cuyo fallecimiento ocurrió en los Estados Unidos de Norteamérica, así se refleja en los autos.
Escrito de libelo de la demanda, estudio y redacción realizado por el Dr. Rubén Padilla, debidamente presentado ante el Juez Distribuidor Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Mayo de 2006, constante de 20 folios útiles que corre en la pieza Nº 1 (Principal) del expediente signado bajo el Nº 06-3006, que conoció el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que corre inserto a los folios del 1 al 20 ambos inclusive.-
El presente escrito constituye la actuación fundamental para el desarrollo de la acción y triunfo de la pretensión - derecho sustancial reclamado-, se evidencia de su simple lectura, citas doctrinales y jurisprudenciales y el análisis de todos los hechos que implicaban la posesión de estado de la parte actora.
El tribunal la estima en la cantidad de:
250.000 BsF.
Diligencia de fecha 11 de Mayo del año 2.006, constante de (1) folios útiles que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 21 y su vuelto. Diligencia fundamental para la procedencia de la acción en donde se consignan todos los recaudos fundamentales en el proceso.-
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de:
3.500 BsF.
Diligencia del 22 de Mayo del año 2006, constante de (1) folio útil que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 97.- en donde luego del estudio correspondiente se solicita se pronuncie el Tribunal sobre las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de:
2.500 BsF.
Diligencia de fecha 02 de Junio del año 2.006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 99.- en donde se reciben las compulsas correspondientes a los fines de la citación de los demandados. Oficio del 18 de Mayo de 2006.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de:
3.500 BsF.
Diligencia del 7 de Junio de 2006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que riela al folio 102.- donde, se consignan copias certificadas constante de 46 folios referentes a los documentos de propiedad de los inmuebles, pertenecientes al ciudadano JORGE AZAR ARIS (DIFUNTO). Igualmente se consignó constancia de defunción emitida por el Estado de Florida (STATE OF FLORIDA) debidamente apostillada (Apostille).
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de:
3.500 BsF.
Diligencia de fecha 20 de Junio del año 2.006, constante de (2) folios útiles, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 26 y su vuelto, la misma tuvo como objetivo recurrir ante la alzada para que se percatara del error involuntario que se cometió y así mismo se solicitó que se revocará el auto por contrario imperio y se remitiera al superior los recaudos correspondientes. Se admitió el fundamento jurídico esbozado.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de:
6.500 BsF.
Diligencia de fecha 20 de Junio de 2006, constante de (1) folio útil y su vuelto, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 151 y su vuelto. Diligencia en donde se ratifica el estudio jurídico sobre la materia artículos 231 del Código Civil, artículos 310 y 311 del Código del Procedimiento Civil, artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de:
6.500 BsF.
Diligencia de fecha 16 de Junio del año 2.006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 157, consignando los emolumentos para que se lleven a efecto las citaciones de los demandados por comisión a un Juzgado del Municipio Lander con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 3.500 BsF.
Diligencia del 4 de Julio de 2006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre al folio 282 donde se hace un estudio de la situación jurídica de los demandados, se ratifica la solicitud de que se decreten medidas de prohibición y gravar los bienes de los demandados. Igualmente se solicita cartel de citación.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 3.500 BsF.
Diligencia del 4 de Julio de 2006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre al folio 293, donde se consignan copias fotostáticas que fundamentan la regulación de la competencia solicitada.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 3.500 BsF.
Diligencia del 13 de Julio de 2006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre al folio 298. en donde retira el cartel de citación.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia del 8 de Agosto de 2006, constante de (1) folio útil y su vuelto, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre al folio 299, donde se consignan los diarios correspondientes de la publicación del cartel.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 3.500 BsF.
Diligencia del 18 de Septiembre de 2006, constante de (1) folio útil y su vuelto, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre al folio 308 y su vuelto, se fundamentan las medidas cautelares en razones de carácter jurídico para su procedencia, análisis del Artículo 224 del Código del Procedimiento Civil .
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 3.500 BsF.
Diligencia del 2 de Octubre de 2006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre al folio 313, donde se solicitan copias certificadas de la decisión dictada del auto que la provea y de la diligencia
El tribunal la estima en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia del 3 de Octubre de 2006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 314. Diligencia donde, los intimantes efectúan la apreciación de los lapsos procesales como condición fundamental. Se hace un análisis de los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2 .500 BsF.
Diligencia del 19 de Diciembre de 2006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza del cuaderno de Regulación de la Competencia, que corre al folio 35, análisis jurídico para la procedencia de la apelación. Se realizó un estudio del artículo 231 del Código del Procedimiento Civil.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 4.500 BSF.
Diligencia del 8 de Enero de 2007, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre al folio 332, ante el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial. Diligencia que requirió estudio de los lapsos procesales.-
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia del 2 de Marzo de 2007, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 339, estudio del juicio para que continúe su curso legal.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 3.500 BsF.
Diligencia del 17 de Abril de 2006, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre al folio 355. Se retiró el edicto.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Estudio y Redacción de la Reforma del Líbelo de demanda de fecha 17 de Abril de 2007, constante de 16 folios que corre a los autos del folio 356 al 371 ambos inclusive, que se encuentra en la pieza principal Nº 1.- El mencionado escrito contiene los fundamentos jurídicos para la procedencia de la acción intentada, la cual fue considerada Con Lugar.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 75.000 BsF.
Diligencia del 26 de Abril de 2007, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 372. Se consignó el edicto publicado en el Diario Ultimas Noticias.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia del 30 de Abril de 2007, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre al folio 374. Se solicitó la copia certificada y se consignaron las copias para su debida certificación.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia del 10 de Mayo de 2007, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre al folio 379 retiro del edicto.El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia del 16 de Mayo de 2007, constante de (1) folio útil y su vuelto, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 382 y su vuelto. Estudio del proceso y las consecuencias jurídicas de la solicitud presentada al Tribunal de la causa. Se ratificó la solicitud de las medidas correspondientes para garantizar las resultas del juicio. Se consignaron copias fotostáticas de otras medidas otorgadas en contra de los demandados por otros Tribunales
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 3.500 BsF.
Diligencia del 24 de Mayo de 2007, constante de (1) folio útil, que corresponde a la pieza Nº 1, (Principal), que corre en el folio 383. Se consignó la publicación del Diario Últimas Noticias a los efectos legales correspondientes.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Estudio y Redacción de la Prueba de Cotejo Escrito del 25 de Junio de 2007, constante de (2) folios útiles, que riela a los folios 397 al 398 ambos inclusive, que se encuentra en la pieza principal Nº 1.- Análisis del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 10.000 BsF.
Acto de comparencia para los nombramientos de los expertos grafotécnicos de fecha 2 de Julio de 2007, folios del 413 al 414 ambos inclusive, de la pieza Nº 1 (Principal). Prueba que fue fundamental e importante dentro del proceso.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Estudio y redacción del Poder visado por el Dr. Rubén Padilla que corre en los folio 87 al 89 ambos inclusive.-
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 5.000 BsF.
Diligencia realizada del 6 de Julio de 2007, la cual se encuentra ubicada en la pieza principal numero dos (2), que riela al folio Nº 2. Se analizó el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de:
2.500 BsF.
Escrito realizado el 11 de Julio de 2007, constante de (2) folios útiles, en donde se hace oposición a la solicitud de la parte demandada, referente al instrumento Indubitado, el cual se encuentra ubicado en la pieza principal Nro. 2, que riela en los folios 12 y 13. oposición presentada por las partes demandadas, acogiéndose el criterio sustentado en el mencionado escrito.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 8.000 BsF.
Diligencia realizada el 13 de Julio de 2007, se encuentra en la pieza principal Nro. 2, que riela al folio 15. En la mencionada diligencia se consignaron las pruebas en tiempo oportuno, que eran necesarias para fundamentar la acción intentada.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Escrito de promoción de pruebas realizado el 13 de Julio de 2007, constante de (17) folios útiles, se encuentra en la pieza principal Nro. 2, que riela en los folios 22 al 38 ambos inclusive. En el mencionado escrito se trajo a los autos las pruebas idóneas a los fines de que fueran evacuadas y apreciadas en su oportunidad legal por el sentenciador. Se puede apreciar que se trata de un escrito fundamental dentro del proceso.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 150.000 BsF.
Escrito de promoción de pruebas realizado el 13 de Julio de 2007, constante de dos (2) folios útiles, que se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela al folio 39 al 40 ambos inclusive.
El tribunal lo estima prudencialmente, en la cantidad de: 4.000 BsF.
Diligencia realizada el 17 de Julio de 2007, ratificando el escrito presentado el 11 de Julio de 2007, el cual se encuentra en la pieza principal nº 2, y que riela en el folio 91.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada el 31 de Julio de 2007, constante de (1) folio útil, la cual se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela al folio 101, donde se refleja que tienen facultades para absolver posiciones juradas los apoderados Judiciales de la parte demandada.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 3.500 BsF.
Escrito realizado el 31 de Julio de 2007, constante de (2) folios útiles, se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en los folios 102 al 103 ambos inclusive. Estudio jurídico procesal para la comparecencia de los testigos. Análisis del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y de todo el expediente.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 3.500 BsF.
Acto realizado el 31 de Julio de 2007, ante el Tribunal de la causa referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora) se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela a los folios 104 al 106 ambos inclusive. El mencionado acto requirió de las preguntas a formular e igualmente análisis de las repreguntas formuladas por la contraparte.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 7.500. BsF.
Acto realizado el 31 de Julio de 2007, ante el Tribunal de la causa referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora) se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela a los folios 107 al 109 ambos inclusive. El mencionado acto requirió de las preguntas a formular e igualmente análisis de las repreguntas formuladas por la contraparte.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 7.500 BsF.
Acto realizado el 31 de Julio de 2007, ante el Tribunal de la causa referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora), se encuentra en la pieza principal Nro. 2, que riela a los folios 110 al 114 ambos inclusive. El mencionado acto requirió de las preguntas formuladas y a las repreguntas realizadas por la representación de los hoy intimado. Se puede observar que el testigo fue preguntado y repreguntado en forma extensa, se requirió tiempo (varias horas).
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de:
7.500 BsF.
Acto realizado el 2 de Agosto de 2007, ante el Tribunal de la causa, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora) se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en el folio 115. El mencionado acto requirió la presencia de los intimantes en la oportunidad legal.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Acto realizado el 2 de Agosto de 2007, constante de (8) folios útiles, por ante el Tribunal de la causa, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora) se encuentra en la pieza principal Nro. 2, que riela en el folio 116 al 123 ambos inclusive. Se observa que el acto duro varias horas, explanados alegatos en 8 folios útiles.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 7.500BsF.
Acto realizado el 2 de Agosto de 2007, ante el Tribunal de la causa, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora) se encuentra en la pieza principal Nro. 2, que riela en el folio 124. El mencionado acto requirió la comparecencia en la oportunidad legal indicada por el Tribunal.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada el 2 de Agosto de 2007, la cual se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela al folio 125. Diligencia que analizó el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 3.500 BsF.
Acto realizado el 3 de Agosto de 2007, ante el Tribunal de la causa referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora) se encuentra en la pieza principal Nº 2, que riela bajo el folio 126, acto que requirió la presencia de la parte promovente en la oportunidad y fecha requerida.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de:
2.500 BsF.
Acto realizado en fecha 3 de Agosto del año 2007, ante el Tribunal de la causa, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora) se encuentra en la pieza principal Nro. 2, que riela en el folio 127, acto que requirió la presencia de la parte promovente en la oportunidad y fecha requerida.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de:
2.500 BsF.
Acto realizado en fecha 03 de Agosto del año 2.007, por ante el Tribunal de la causa referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora)se encuentra en la pieza principal Nº 2, que riela en el folio 128, acto que requirió la presencia de la parte promovente en la oportunidad y fecha requerida.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de:
2.500 BsF.
Acto realizado el 6 de Agosto de 2007, ante el Tribunal de la causa, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora)se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en el folio Nro. 131, acto que requirió la presencia de la parte promovente en la oportunidad y fecha requerida.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Acto realizado ante el Tribunal de la causa, en fecha 21 de Septiembre del año 2007, por los expertos grafotécnicos y las partes, en donde solicitan 10 días de despacho para consignar el informe pericial, igualmente la parte actora expone que las observaciones y los términos de la prueba de cotejo fueron expresados mediante escrito consignado anteriormente. Corresponde a la pieza nº 2, que riela en el folio 165.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 3.500 BsF.
Diligencia realizada el 24 de Septiembre de 2007, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal Nº 2, que riela en el folio 168. Se solicitaron oficios a fin de evacuar la prueba promovida.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 3.500 BsF.
Diligencia realizada el 9 de Octubre de 2007, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal Nº 2, que riela en el folio 213.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Acto realizado el 16 de Octubre de 2007, constante de (1) folio útil, ante el Tribunal de la causa, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora) se encuentra en la pieza principal Nro. 2, que riela en el folio 215. El mencionado acto requirió de las preguntas a formular e igualmente análisis de las repreguntas formuladas por la contraparte.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Acto realizado el 16 de Octubre de 2007, constante de (5) folios útiles, ante el Tribunal de la causa, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora) se encuentra en la pieza principal n 2, que riela en el folio 216 al 220 ambos inclusive. El mencionado acto requirió de las preguntas formuladas por la parte actora y a las repreguntas estampadas por la contraparte. Se observa el acto duro varias horas y fue necesario un análisis de todo lo acontecido en el delicado acto de testigo.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 7.500 BsF.
Diligencia realizada el 16 de Octubre de 2007, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en el folio 221. Se requirió la continuación de diversos actos necesarios en el proceso.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada el 16 de Octubre de 2007, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal Nro. 2, que riela en el folio 222.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 2.500 BsF.
Acto realizado en fecha 17 de Octubre del año 2007, constante de (1) folio útil, por ante el Tribunal de la causa, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora) se encuentra en la pieza principal Nro. 2, que riela en el folio 223, acto que requirió la presencia de la parte promovente en la oportunidad y fecha requerida.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de:
2.500 BsF.
Diligencia realizada del 19 de Octubre de 2007, constante de (1) folio útil, en donde los hoy intimantes, consignaron los recibos originales de pago a los ciudadanos expertos grafotécnicos, se encuentra en la pieza principal Nº 2, que riela en el folio 225.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de:
2.500 BsF.
Acto realizado el 5 de Octubre de 2007, ante el Tribunal Comisionado del Municipio Lander del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, constante de (5) folios útiles, referente a las declaraciones de los testigos, promovidos por los hoy intimantes, (parte actora) se encuentra en la pieza principal Nº 2, que riela en el folio 242 al 246 ambos inclusive. El mencionado acto requirió de las repreguntas formuladas por los hoy intimados, fue necesario trasladarse a la población de Charallave y estar a la hora exacta para la realización del acto. El interrogatorio duro varias horas. En el mencionado acto se realizó la Consignación del instrumento poder ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Ocumare del Tuy, en fecha 05 de Octubre del año 2.007, constante de dos (2) folios útiles, que riela a los folio 247 al 250 ambos inclusive, en donde consta la representación de la parte actora.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de:
10.000 BsF.
Acto realizado el 5 de Octubre de 2007, ante el Tribunal Comisionado del Municipio Lander del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora se encuentra en la pieza principal Nº 2, que riela en los folio 251 al 256 ambos inclusive. El mencionado acto requirió de las preguntas a formular e igualmente análisis de las repreguntas formuladas por los demandados, fue necesario trasladarse a la población de Ocumare del Tuy, Estado Miranda y estar a la hora exacta para la realización del acto. El interrogatorio duró varias horas.
El tribunal la estima prudencialmente, en la cantidad de: 10.000 BsF.
Acto realizado el 8 de Octubre de 2007, ante el Tribunal Comisionado del Municipio Lander del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, constante de (6) folios útiles, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora) se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en los folio 257 al 262 ambos inclusive. El mencionado acto requirió de las preguntas a formular e igualmente análisis de las repreguntas formuladas por la los intimados, fue necesario trasladarse a la población de Ocumare del Tuy, Estado Miranda y estar a la hora exacta para la realización del acto.- El interrogatorio duró varias horas.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 10.000 BsF.
Acto realizado el 8 de Octubre de 2007 ante el Tribunal Comisionado del Municipio Lander del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, constante de (7) folios útiles, referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes, (parte actora) se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en los folio 263 al 269 ambos inclusive. El mencionado acto requirió de las preguntas a formular e igualmente análisis de las repreguntas formuladas por los hoy intimados contraparte, fue necesario trasladarse a la población de Ocumare del Tuy, Estado Miranda y estar a la hora exacta para la realización del acto. El interrogatorio duró varias horas.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 10.000 BsF.
Acto realizado el fecha 3 de Octubre de 2007, ante el Tribunal de Municipio de Charallave, Estado Miranda, (Tribunal Comisionado) referente a las declaraciones de los testigos promovidos por los hoy intimantes (parte actora) se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en los folio 278 al 281 ambos inclusive. El mencionado acto requirió estudio de las preguntas formuladas, acto que se realizó en los Tribunales Municipio de Charallave, Estado Miranda, fuera de la Jurisdicción del Tribunal de causa.- El interrogatorio duró varias horas.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 10.000 BsF.
Acto realizado el 3 de Octubre de 2007, ante el Tribunal de Municipio de Charallave, Estado Miranda, (Tribunal Comisionado) referente a las declaraciones de los testigos promovidos por esta representación, (parte actora) constante de (3) folios útiles, se encuentra en la pieza principal n 2, que riela en el folio 282 al 284 ambos inclusive. El mencionado acto requirió de estudio de las preguntas formuladas, el cual se realizó en los Tribunales de Charallave, Estado Miranda, fuera de la Jurisdicción del Tribunal de causa.-en el mismo acto se realizó la Consignación del instrumento poder, fuera de la jurisdicción del Tribunal de causa, ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave constante de (2) folios útiles, en donde consta la representación para los actos testimoniales a que hubiera lugar, que, riela en la pieza Nº 2, en los folios 285 al 286 ambos inclusive.-
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 10.000 BsF.
Diligencia realizada el 3 de Octubre de 2007, ante el Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas (comisionado) de Charallave del Estado Miranda, se encuentra en la pieza principal Nº 2, que riela en el folio 287. Diligencia realizada fuera de la Jurisdicción del Tribunal de la causa, (Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas en Charallave), Estado Miranda.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada el 23 de Octubre de 2007, se encuentra en la pieza principal Nº 2, que riela en el folio 291 y su vuelto. Fue necesario solicitar los oficios requeridos.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada el 24 de Octubre de 2007, se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en el folio 292. Diligencia donde se analizó el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada el 19 de Febrero de 2008, en donde la (parte actora) consigna el depósito realizado ante el (I.V.I.C), se encuentra en la pieza principal Nº 2, que riela en el folio 296.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Acto realizado el 22 de Febrero de 2008, constante de (2) folios útiles, referente a los posibles candidatos que conformaran el Tribunal con jueces asociados, se encuentra en la pieza principal Nº 2 que riela en el folio 305 al 306 ambos inclusive. El mencionado acto requirió comparecencia en la oportunidad legal.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 3.500 BsF.
Acto realizado el 26 de Marzo de 2008, constante de (1) folio útil, ante el Tribunal de la causa, referente a la fijación del monto de los Honorarios Profesionales para cada uno de los Jueces asociados, se encuentra en la pieza principal Nº 2, que riela en el folio 315. El mencionado acto requirió comparecencia en la oportunidad legal.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada en fecha 28 de Marzo del año 2008, constante de (1) folio útil y su vuelto, se encuentra en la pieza principal nº 2, que riela en el folio 316 y su vuelto, análisis de todo el expediente.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada el 4 de Abril del año 2008, constante de (1) folio útil, en donde (parte actora) procede a consignar cheque de gerencia ante el Tribunal de la causa, para la cancelación de los Honorarios Profesionales de los Jueces asociados, se encuentra en la pieza principal n 2, que riela en el folio 317.
El tribunal la estima en la cantidad de: 2.500 BsF.
DESCRIPCIÓN DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES CONTENIDAS EN LA PIEZA III.
Escrito de informe presentado ante el Tribunal de causa de fecha 28 de Mayo del año 2008, constante de (76) folio útiles, se encuentra en la pieza principal Nro. 3, que riela en el folio 14 al 89 ambos inclusive. El mencionado escrito tuvo como objeto llevar al sentenciador el conocimiento explícito y preciso de los fundamentos jurídicos existentes en los autos a favor de la parte actora.-
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 75.000 BsF.
Diligencia realizada el 20 de Junio de 2008, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal nº 3, que riela en el folio 90.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada el f24 de Septiembre de 2008, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal nº 3, que riela en el folio 175.- en la cual se solicita copia certificada de la sentencia producida en el presente juicio.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada el 29 de Septiembre de 2008, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal nº 3, que riela en el folio 177. Diligencia para solicitar medidas cautelares ratificando los pedimentos existentes en la demanda.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada el 16 de Enero de 2009, constante de (1) folio útil, ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual consta en los autos en la pieza principal nº 3, en el folio 205.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada el 18 de Febrero de 2009, constante de (1) folio útil, ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra en la pieza principal nº 3, que riela al folio 207. Diligencia de suma importancia en el proceso, se hace un análisis del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y se consignan los informes correspondientes con sus anexos.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Escrito de informe presentado el 18 de Febrero de 2009, ante el Tribunal Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, constante de (75) folio útiles, se encuentra en la pieza principal nº 3, que riela en el folio 208 al 282 ambos inclusive. referente a los fundamentos jurídicos existentes en los autos a favor de la actora.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 75.000 BsF.
Diligencia realizada en fecha 30 de Enero del año 2009, constante de (1) folio útil, por ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, se encuentra en la pieza principal nº 3, que riela en el folio 206.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
DESCRIPCIÓN DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES CONTENIDAS EN LA PIEZA IV.
Diligencia realizada el 18 de Marzo de 2009, constante de (1) folio útil, ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, se encuentra en la pieza principal Nº 4, que riela en el folio 14. Diligencia de suma importancia en el proceso.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Escrito de observaciones a los informes presentados por las partes demandadas, en fecha 18 de Marzo del año 2009, debidamente consignado nte el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de (57) folio útiles, se encuentra en la pieza principal Nº 4, que riela en el folio 15 al 71 ambos inclusive. Escrito para contradecir los fundamentos jurídicos alegados por los demandados, se consignó inspección judicial realizada por él Notario Público Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, se evacuó ante el Tribunal de la causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente consignada ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, constante de (3) folios útiles y sus vueltos, se encuentra en la pieza principal Nº 4, que riela en el folio 72 al 74 y sus vueltos ambos inclusive.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 10.000 BsF.
Diligencia realizada en fecha 02 de Noviembre del año 2.009, constante de (1) folio útil, que se encuentra en la pieza Nº 4, y riela en el folio 139, se requirió estudio del expediente para solicitar la correspondiente continuación del proceso.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada en fecha 11 de Noviembre del año 2009, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza Nº 4, que riela en el folio 146.-
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada en fecha 20 de Noviembre del año 2009, por ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal Nº 4, que riela en el folio 147. Fue necesario trasladarse al Municipio Lander del estado Miranda Ocumare del Tuy.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada en fecha 20 de Noviembre del año 2009, por ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, constante de (1) folio útil, se encuentra en la pieza principal nº 4, que riela en el folio 153. Diligencia donde, se consigna la notificación de la parte demandada en lo que respecta a la Sentencia producida por el Juzgado Superior Sexto de esta circunscripción Judicial, notificación que fue realizada por comisión al Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda de Ocumare del Tuy, fuera de la Jurisdicción del Tribunal de la causa.-
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada en fecha 20 de Noviembre del año 2009, constante de (1) folio útil y su vuelto, por ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, se encuentra en la pieza principal nº 4, que riela en el folio 164 y su vuelto. Diligencia para solicitar las copias certificadas.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada en fecha 20 de Noviembre del año 2009, por ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, constante de (1) folio útil y su vuelto, se encuentra en la pieza principal nº 4, que riela en el folio 165, se analizó el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada en fecha 27 de Noviembre del año 2009, por ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, se encuentra en la pieza principal nº 4, que riela en el folio 166. Diligencia sumamente importante en el proceso.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada en fecha 11 de Enero del año 2010, por ante el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra en la pieza principal nº 4, que riela en el folio 176.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada en fecha 27 de Enero de 2.010, que riela en folio 183.-
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada en fecha 24 de Febrero del año 2010, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra en la pieza principal nº 4, que riela en el folio 204. Se requirió el estudio completo del expediente y de la formalización presentada por las partes demandadas.
El tribunal la estima prudencialmente en la cantidad de: 2.500 BsF.
Escrito presentado en fecha 25 de Febrero del año 2010, por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la impugnación a la formalización presentada por las partes demandadas, constante de (38) folios útiles, se encuentra en la pieza principal Nº 4, que riela en los folios 205 al 242 ambos inclusive. Escrito de impugnación presentado ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, requirió de largo estudio, doctrinal y jurisprudencial, sobre la materia para rechazar los fundamentos alegados en la formalización consignada por la contraparte.
El tribunal la estima en la cantidad de: 100.000 BsF.
Escrito presentado en fecha 26 de Febrero del año 2010, por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de fundamentar e ilustrar el escrito de impugnación, presentado por esta representación, (parte actora) constante de (6) folios útiles y sus respectivos anexos, se encuentra en la pieza principal nº 4, que riela en el folio al 244 al 264 ambos inclusive. El presente escrito requirió un largo tiempo de estudio jurídico sobre la materia, (Jurisprudencias y Doctrinas).-
El tribunal la estima en la cantidad de: 50.000 BsF.
Diligencia realizada en fecha 5 de Marzo del año 2010, por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra en la pieza principal Nº 4, que riela en el folio 266. Requirió leer el expediente y tiempo de estudio.
El tribunal la estima en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia realizada en fecha 12 de Marzo del año 2010, por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra en la pieza principal Nº 4, que riela en el folio 267, se requirió estudio y tiempo.
El tribunal la estima en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia de fecha 20 de Julio de 2006, contenida en el folio 26 de la pieza N°5. Se realizó un estudio del artículo 231 del Código Civil e igualmente de los artículos 30, 311, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Fue necesario leer el expediente estudiarlo largo tiempo.
El tribunal la estima en la cantidad de: 2.500 BsF.
Diligencia de fecha 4 de Julio de 2006, contenida en la pieza n°5 folio 29.
El tribunal la estima en la cantidad de: 3.500 BsF.
Diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2006, contenida en la pieza N°5 folio 35.
El tribunal la estima en la cantidad de: 2.500 BsF.
La suma total de la estimación de los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales de los intimantes antes descritas cuantificadas por el tribunal retasador colegiado suman un total de: Total: 1.121.500 BsF…”.-
III
DEL INFORME DEL JUEZ RETASADOR
Por oficio No.24524-2014, de fecha 24 de Abril de 2014, remitió a este Tribunal informe rendido por el Dr. Angel Vargas, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a las actuaciones aquí cuestionadas, en la cual solicita se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por considerar que no existe elemento alguno que lleve al Tribunal Constitucional a la convicción de que con el fallo recurrido se ha producido la violación de los derechos denunciados, siendo que se evidencia de la sentencia accionada que se encuentra ajustada a derecho, al establecer el quantum de los honorarios a cobrar por los profesionales del derecho, hoy accionantes.
Que, tal y como se evidencia del fallo objeto de la presente acción, se observa de su lectura que contiene elementos argumentales suficientes que permiten conocer de que manera se ponderaron los factores mencionados por el Tribunal Colegiado, para Retasar las partidas objeto de la intimación honorarios.-
ALEGATOS DE LOS JUECES RETASADORES
-IV-
Los Jueces Retasadores, ciudadanos JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, y JUAN LUIS NUÑEZ, durante la Audiencia Constitucional el 25 de Abril de 2014, señalaron:
“En primer término solicito muy respetuosamente de esta Superioridad ordene testar los conceptos injuriosos vertidos en el escrito de amparo, en contra de los jueces que dictaron la sentencia ya que, las consideraciones sobre la ética y probidad de los jueces que intervenimos en la formación de dicha sentencia no son competencia del Juez Superior en materia de Amparo, en todo caso, correspondería su análisis a la Jurisdicción Disciplinaria y a los Colegios de Abogados a que correspondan, en mi caso por no ser Juez profesional al Colegio de Abogados del Distrito Federal o al Colegio de Abogados del estado Zulia del cual también soy miembro, puesto que con tales conceptos injuriosos lo único que se evidencia es la disconformidad de los sedicentes agraviados con el fallo que se impugna mediante la presente acción de amparo constitucional, fallo que fue dictado por un Tribunal legalmente constituido actuando estrictamente en el ámbito de su competencia, sin abuso de autoridad y por lo tanto, el Amparo interpuesto, no se subsume dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, solicito muy respetuosamente de este Juzgado Superior declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto los sedicentes agraviados incumplen con el procedimiento establecido por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 7 de febrero de 2000, donde al establecer el procedimiento para la tramitación del juicio de Amparo, exigió como carga impretermitible para el accionante que consignara la copia certificada del fallo que se impugna lo cual no ha sucedido en la presente causa, pero lo que es mas grave aún, ciudadana Juez Superior, es que en sentencia vinculante de 2011, si mal no recuerdo, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se estableció que el accionante se encuentra en la obligación de consignar la copia certificada y de no poder hacerlo deberá justificar la urgencia y los motivos que le impidieron consignarla antes de la audiencia oral, en la presente causa ciudadana Juez Superior, los accionantes no han señalado, ni han justificado el por que interpusieron la acción de amparo constitucional sin la copia certificada, y siendo ello, una carga procesal, la consecuencia es la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Debo hacer notar a la ciudadana Juez Superior, aunque es obvio, que en este caso y por ser normas de procedimiento dictadas por la máxima intérprete del texto constitucional en materia de amparo resulta vinculante dicho criterio, lo que irremediablemente condena al fracaso la presente acción de amparo constitucional. A todo evento, en el supuesto negado y nunca admitido, solamente anunciado como simple hipótesis de que este Juzgado Superior considere improcedente la inadmisibilidad antes alegada, es de hacer notar, que la presente acción de amparo también se encuentra comprendida en inadmisibilidad, y ésta inadmisibilidad ciudadana Juez Superior, ha sido sobrevenida en este mismo acto, ciudadana Juez Superior se encuentra presente la representación fiscal, y como lo hemos podido constatar todos los asistente a ésta audiencia, el Dr. Padilla, a quien yo si respeto, leyó su acción de amparo ante éste Tribunal, lo cual violenta ostensiblemente la oralidad que debe imperar en la acción de amparo constitucional y en el procedimiento establecido para ello, por la honorable Sala Constitucional, y en dicho procedimiento, si mal no recuerdo por que no estoy leyendo, sentencia numero 7, se estableció que la acción de amparo constitucional es oral, y solamente se permite la lectura cuando se trata de cantidades, cuando se trata de datos, que son difícil traer a la memoria por el accionante, igualmente para el accionado, la gravedad de ello está ciudadana Juez Superior, en que dicha conducta violenta el derecho de igualdad de las partes consagrado en el texto constitucional y recogido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces deben mantener a las partes en igualdad de condiciones sin preferencia ni desigualdades, y que vicia de nulidad el procedimiento en el que estamos participando, a todo evento, y sin que mi presencia y la continuidad en esta audiencia convalide la ineficacia jurídica de este proceso, muy respetuosamente señalo ante esta Superioridad que la acción de Amparo Constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista y sancionada en el artículo 6.5, por cuanto los accionantes no han hecho uso de los medios que consagra el ordenamiento jurídico y que como lo ha señalado la honorable Sala Constitucional, son inmanentes para la protección de los derechos constitucionales, no ha hecho uso de un medio tan simple como sería una solicitud de aclaratoria para determinar o para aclarar algún punto dudoso, el cual niego desde ya, haya ocurrido. Ciudadana Juez Superiora, los accionantes señalan que la decisión dictada por el Tribunal de retasa se apartó o violentó lo ordenado por la honorable Sala de Casación Civil, es totalmente falso, ya que como bien lo sabe esta Superioridad, la sentencia de retasa es inapelable y desde el mismo momento en que se dicta o se publica, está firme por que es inapelable, por que es un argumento al absurdo que por que no se haya puesto hasta que quede definitivamente firme, se haya violentado lo establecido o lo ordenado por la honorable Sala de Casación Civil, y si, es cierto, la sentencia se ordenó notificar, pero no se ordenó notificar por que no estuviera definitivamente firme, sino por que salió fuera de lapso, y a los efectos establecidos en el artículo 28 si mal no recuerdo por que no estoy leyendo, de la Ley de Abogados. En cuanto al vicio de inmotivación es totalmente falso e infundado, la sentencia se encuentra en el texto su parte motiva y dispositiva la motivación y para el supuesto negado de que pudiese existir algún tipo de inmotivación, en todo caso, ni existe motivación contradictoria y quizás para el accionante pudiese existir motivación exigua lo cual no es un vicio constitucional, ni siquiera un vicio legal. Ciudadana Juez Superior, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, y por cuanto el accionante ha señalado que los honorarios que reclama o que reclamó son salarios, solicito se decline la competencia en un Juzgado Superior de Trabajo, solicito se declare la improcedencia de la presente acción de amparo por cuanto el tribunal Colegiado, no actuó ni fuera del ámbito de su competencia, ni con abuso de autoridad…”.-
ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS
-V-
Alegaron los Terceros interesados, en la Audiencia Constitucional celebrada el 25 de Abril de 2014, lo siguiente:
“Baso mi exposición considerando ratificar en todas y cada una de sus partes la exposición del ciudadano JUAN LUIS NUÑEZ, actuando como Juez Retasador ponente de la sentencia dictada y que por medio no idóneo se trata de impugnar, el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es muy claro y preciso cuando señala los requisitos para interponer el recurso de amparo, contra una sentencia dictada por un Tribunal, estos dos requisitos son que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia, que no es el caso, y que el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad que tampoco es el caso, por lo tanto considero que la temeraria acción de amparo fue interpuesta claramente en ésa forme, en forma temeraria, segundo: con respecto al otro requisito que tiene que ver con la admisibilidad del recurso, como bien lo señaló quien me antecedió, debe ser acompañada esa solicitud de copia certificada d ésa sentencia que se propone impugnar por la vía del amparo, mientras que en el Tribunal Constitucional, se acompañó a la solicitud copia simple de ésa sentencia y como lo dijo quien me antecedió, no se explicó el motivo por el cual no se pudo acompañar la copia certificada, por eso considero con mucho respeto, sin entrar a valorar la acción que hoy hemos observado en este Tribunal, donde se pretende hacer caer al Tribunal en un error, se acompaña copia simple de todo el proceso efectuado ante los diferentes Tribunales Civiles, y que tuvieron que ver con una inquisición de paternidad, la única copia que acompaña, es una copia certificada de una inspección judicial realizada ante el Tribunal donde se deja constancia o se pretende dejar constancia de hechos que estuvieron contenidos en el expediente llevado por el Tribunal. De Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la ciudad de caracas. Ahora bien, digo que se trata de hacer caer en el error al Tribunal, por cuanto la sentencia que señala el Juez que actuó como Juez Retasador y que me antecedió, debió haberse consignado con anterioridad a la realización de ésta audiencia oral pública constitucional, asimismo, reitero lo afirmado por el Dr que me antecedió, en el sentido de ratificar que ésa sentencia según el ordenamiento jurídico es ininmutable por cuanto contra ella no puede operar recurso alguno menos tratando de juzgar la valoración o el juicio de valor que encerró la decisión que sabiamente tomaron los jueces retasadores, allí no se discutió por que no tenían porque hacerlo, cuestiones de derecho, sino se le dio valor a unas actuaciones que los accionantes presentaron como su derecho al cobro, lo que consideraban que era el valor de cada una de sus actuaciones. Igualmente para concluir, señalo muy respetuosamente a este Tribunal, actuando como tribunal Constitucional, que en toda la exposición leída por el Dr. Rubén Padilla, actuando como accionante en este recurso, menciona como violación a un derecho constitucional, la supuesta violación del debido proceso, más no señala, ni señaló, ni podrá hacerlo, en que consistió esa violación al debido proceso, por todo lo antes expuesto considero, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Constitucional, que declare inadmisible el recurso de amparo intentado contra la decisión dictada por el Tribunal Colegiado que actuó como retasador, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sobre los requisitos establecidos mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, declarada esa sentencia como vinculante, que se refiere a los otros requisitos que deben cumplirse, y que con la solicitud introducida por los ciudadanos accionantes no se cumplió a cabalidad, es por ello que solicito se declare la inadmisibilidad del recurso…”.-
-VI-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Dr. AUSLAR GABRIEL LOPEZ DOMINGUEZ, en su condición de encargado de la Fiscalía Auxiliar 85º del Ministerio Público, afirma que la presente causa, en la que se está denunciando como conculcado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, 257 ejusdem, relativo al derecho como herramienta para la realización de la justicia, ello de conformidad con lo que los accionantes consideran una sentencia alejada de los preceptos constitucionales, en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2002, y en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, ha dejado establecido cual es el marco constitucional, así como el espíritu propósito y razón de esta sentencia de retasa, aclarando en ese sentido, en primer lugar, que no tiene apelación, en segundo lugar no se discuten normas de derecho, en tercer lugar es un criterio valorativo del Juez, y en cuarto lugar sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan violentado disposiciones constitucionales dentro de la respectiva sentencia, en ese sentido aduce que el criterio valorativo del juez en esta sentencia, no es subjetivo o libre, ese criterio valorativo obedece a la fundamentación que debe extraerse del criterio axiológico establecido en el Código de Ética del Abogado, entendido esto como la calidad de la labor realizada, el tiempo que haya durado esa labor, el bien jurídico tutelado y los montos que estén en juego en el procedimiento. Igualmente sostiene, que si bien es cierto que en la presente causa no se pueden analizar normas de derecho por que no están en la sentencia de retasa, lo que si es de obligatorio es el análisis, es la preservación del valor de la justicia establecido en la Constitución y en los artículos denunciados como conculcados; que sería lo justo en el presente caso, esa es la pregunta clave, si es que vamos a analizar la preservación del valor de la justicia en la sentencia, justicia en la presente causa, implicaría que se pudiera extraer de los fundamentos de la sentencia impugnada, razones en cuanto al criterio axiológico que sostengan y apoyen lo que los Jueces consideraron como el monto que debía pagarse, el Ministerio Público consideró de una lectura realizada a la sentencia, que cuando se procede a la explicación de los criterios valorativos, se ha hecho efectivamente una cita de los señalamientos de la parte, pero posterior a la cita, el Ministerio público no evidenció donde está el fundamento para preservar las disposiciones constitucionales, por lo tanto tampoco evidencia, donde está el debido resguardo del valor de la justicia establecido en los artículos 26, 257 y 2, cuando declaran a la República Bolivariana, como un Estado Social, de Derecho y de Justicia, en ese sentido considera el Ministerio Público, que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar.
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Específicamente, sobre la competencia para conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las decisiones judiciales, que emitan los Tribunales de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de ésta Circunscripción Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA”.
Planteada así las cosas, éste Tribunal tiene competencia para conocer del presente Amparo Constitucional actuando como Tribunal Constitucional de Alzada, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 12 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual este Juzgado es su superior vertical, conforme lo prevé el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Los Jueces Retasadores durante la audiencia constitucional, solicitaron de este Juzgado Superior declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto los sedicentes agraviados incumplen con el procedimiento establecido por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 7 de febrero de 2000, donde al establecer el procedimiento para la tramitación del juicio de Amparo, exigió como carga impretermitible para el accionante que consignara la copia certificada del fallo que se impugna lo cual no ha sucedido en la presente causa, pero lo que es mas grave aún, es que en sentencia vinculante de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se estableció que el accionante se encuentra en la obligación de consignar la copia certificada y de no poder hacerlo deberá justificar la urgencia y los motivos que le impidieron consignarla antes de la audiencia oral; en la presente causa, los accionantes no han señalado, ni han justificado el por que interpusieron la acción de amparo constitucional sin la copia certificada, y siendo ello, una carga procesal, la consecuencia es la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Debo hacer notar a la ciudadana Juez Superior, aunque es obvio, que en este caso y por ser normas de procedimiento dictadas por la máxima intérprete del texto constitucional en materia de amparo resulta vinculante dicho criterio, lo que irremediablemente condena al fracaso la presente acción de amparo constitucional.
Con respecto a este alegato, considera oportuno señalar esta Superioridad, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de Mayo de 2013, No.676, Expediente No.11-1218, determinó:
“En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada (en este caso se consignó copia simple del acta) es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y, en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-
En el caso bajo estudio, considera éste Tribunal Superior Primero, en sede constitucional, que la consignación por parte de los accionantes en la Audiencia Constitucional, de la copia certificada de las actuaciones en que fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional, emanadas del Tribunal Vigésimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, a saber: Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, el 30 de Septiembre de 2011; Decisión dictada el 14 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial; Sentencia dictada el 27 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Fallo emitido el 12 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial; que dichas actuaciones fueron debidamente consignadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, aunado al hecho de que en autos, cursaban copias simples de las citadas actas procesales, pues en el presente caso, se ha cumplido con todas las fases procedimentales que prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal del país, por tanto esta Superioridad les otorga todo valor probatorio a las mencionadas copias certificadas, por ser instrumentos públicos procesales con eficacia y validez en cuanto a su contenido y firma, conforme lo pautado en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio, el Tribunal considera que el alegato formulado por los Jueces y Retasadores y ratificado por los Terceros Interesados, es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Los Jueces Retasadores durante la Audiencia Constitucional, afirman que la presente Acción de Amparo también se encuentra comprendida en inadmisibilidad, y ésta inadmisibilidad ha sido sobrevenida en este mismo acto (Audiencia Constitucional), por considerar que se encuentra presente la Representación Fiscal, y todos los asistentes a la Audiencia Constitucional celebrada el 25 de Abril de 2014, el Dr. Padilla, leyó su acción de amparo ante éste Tribunal, lo cual violenta ostensiblemente la oralidad que debe imperar en la acción de amparo constitucional y en el procedimiento establecido para ello, por la honorable Sala Constitucional, y en dicho procedimiento, se estableció que la acción de amparo constitucional es oral, y solamente se permite la lectura cuando se trata de cantidades, que son difícil traer a la memoria por el accionante, igualmente para el accionado, la gravedad de ello está ciudadana Juez Superior, en que dicha conducta violenta el derecho de igualdad de las partes consagrado en el texto constitucional y recogido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces deben mantener a las partes en igualdad de condiciones sin preferencia ni desigualdades, y que vicia de nulidad el procedimiento en el que estamos participando, a todo evento, y sin que mi presencia y la continuidad en la audiencia convalide la ineficacia jurídica de este proceso, muy respetuosamente solicita a esta Superioridad considere que la acción de Amparo Constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista y sancionada en el artículo 6.5, por cuanto los accionantes no han hecho uso de los medios que consagra el ordenamiento jurídico y que como lo ha señalado la honorable Sala Constitucional, son inmanentes para la protección de los derechos constitucionales, no ha hecho uso de un medio tan simple como sería una solicitud de aclaratoria para determinar o para aclarar algún punto dudoso.
Con respecto a esta defensa, opuesta por los Jueces Retasadores y Ratificada por los terceros interesados, considera esta Superioridad, en primer lugar, el Estado venezolano es, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto quiere decir, que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, lo importante para quien acude ante el órgano jurisdiccional en sede constitucional, que la solicitud de amparo, sea una petición inteligible y pueda precisarse qué quiere. Inclusive el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Es así, que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el Tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho y Justicia que propugna nuestra Crata Magna en su artículo 2.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza directamente con el postulado previsto en el artículo 3 de nuestra Norma Fundamental, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el Juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, más que los pedimentos que en sí mismos realice el querellante.
Resulta oportuno destacar, que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
Siendo así, considera esta Juzgadora, que el accionante Abogado RUBEN PADILLA, ejerció durante su derecho a exposición de los hechos en que fundamenta su acción de amparo (Audiencia Constitucional 25 de Abril de 2014), en forma oral, lo cual fue debidamente constatado por este Tribunal, por lo que las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a que la Justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental, ha sido garantizado por este Tribunal en todas las fases del proceso.
La Justicia transparente que garantiza el Texto Constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas y circunstancia que se desarrollan durante la secuela del proceso. En el caso bajo estudio, considera esta Superioridad, que todas las partes que actuaron durante la celebración de la Audiencia Constitucional, a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizaron sus exposiciones en forma oral, con clara e intelegible voz, por tanto el alegato formulado por los Jueces Retasadores y ratificado por los Terceros Interesados, es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En el presente caso, Observa este Tribunal Superior Primero, que se planteó una Acción de Amparo contra la sentencia de retasa dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda que interpusiere Rubén Padilla A. y José Alberto Nunes contra Lucia Esculpi de Azar, Kamel Jorge Azar Martínez, Yanette Marisela Azar Esculpi, Lidia Marisela Azar Esculpi, y Naima Carolina Azar Esculpi por cobro de honorarios profesionales.
Se denunció la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución.
Se observa en el presente caso, que el amparo se realiza contra una decisión judicial. Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2004, (Caso: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA) en torno al amparo contra sentencia lo siguiente: “(…) para que proceda la acción de amparo contra sentencia, será necesario que el tribunal cuyo fallo se impugne, hubiese actuado fuera de su competencia, criterio que ya ha sido suficientemente aclarado y tratado en la jurisprudencia sobre la materia. En este sentido se ha llegado a la conclusión que, la acción de amparo sólo puede intentarse contra sentencia, si en ella se incurre en abuso de poder o se extralimita en sus atribuciones, violando derechos y garantías constitucionales”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-
Criterio anterior que se fundamenta en el contenido de La Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que exige los requisitos de procedencia consagrados en el artículo 4 que dispone:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De allí que, analizado el caso de autos bajo el criterio anteriormente expuesto, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa, que la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, cuyos quebrantamientos constitucionales se denuncian, con relación a la fijación del monto de la indexación, señaló lo siguiente:
“…en fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal Superior Segundo dictó sentencia y al efecto confirmó la dictada por el a-quo, declarando a lugar el derecho que tienen los intimantes de cobrar honorarios profesionales e igualmente ordenó la indexación de la cantidad que resultará fijada en forma definitiva por los jueces (retasadores) conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…desde la fecha en que se produjo la decisión del Tribunal aquo de reconocer el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales exclusive, hasta que el fallo dictado en la segunda fase o estimativa sea declarado definitivamente firme.
…los intimados anunciaron recurso extraordinario de casación…en fecha 27 de mayo de 2013, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por los intimados…ordenándose al sentenciador la experticia complementaria del fallo sobre la cantidad que quede en definitiva estimada, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…desde que se declaró el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios profesionales exclusive…hasta la fecha última en que el fallo dictado en la segunda fase o estimativa sea declarado definitivamente firme.
…
TERCERO: Se ordena la indexación conforme a lo establecido por la honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, desde la fecha en que se reconoció el derecho de los intimantes en sentencia del Tribunal de origen Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de septiembre de 2011, hasta la presente fecha de la publicación de la sentencia de retasa.”
Del análisis del contenido del fallo emitido por el Tribunal de Retasa el 12 de Diciembre de 2013, el Tribunal Retasador se extralimitó en su misión ordenando la indexación desde la fecha del reconocimiento del derecho al cobro de honorarios hasta la fecha de publicación de la sentencia de retasa, lo cual constituye una lesión a la tutela judicial efectiva, garantizada por el artículo 26 de la norma Constitucional, y que además, hace evidente un desacato a las previsiones contenidas en las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2013 y, del Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de mayo de 2012, que ordenan el pago de la indexación desde el reconocimiento del derecho al cobro de honorarios hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme.-
Por otro lado, observa esta Juzgadora, que al fijar el Tribunal Retasador la condena de la indexación o ajuste monetario, se extralimitó en su competencia, excediéndose en sus funciones, que se limitaban tan sólo a tasar las cantidades reclamadas por concepto de honorarios profesionales, posterior a la declaratoria del derecho al cobro del monto intimado. Si bien es cierto, la decisión de retasa no juzga sobre los hechos ni sobre el derecho controvertido en el juicio que dió lugar a los honorarios. Sin embargo, es misión de los Jueces Retasadores ajustar las actuaciones que deban tasar a las normativas contenidas en los artículos 25 y 29 de la Ley de Abogados, artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al Código de Ética Profesional del Abogado y a todas aquellas normativas de carácter constitucional que fortalecen la Tutela Judicial Efectiva y, en consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa. Planteada así las cosas, este Tribunal en vista al vicio observado, estima que dicha actividad judicial, lesionó el debido proceso sobre la base de un derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, lo que excedió los límites de competencia atribuidos al Tribunal de Retasa y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la inmotivación denunciada por los querellantes, en el fallo dictado el 12 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Retasador, consideran que la sentencia de Retasa quebranta la Tutela Judicial efectiva al no cumplir con la exigencia de la motivación y congruencia, al no señalar los motivos o fundamentos que apoyan el fallo de manera clara y precisa, que permitan conocer de que manera se ponderaron, los factores mencionados por el juzgador para retasar las partidas objeto de la intimación de honorarios, así como las razones o argumentos de hecho y de derecho para afirmar que el monto de los honorarios intimados por los accionante excede el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en el quebrantamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asímismo, las accionantes señalan que la sentencia de Retasa copia o transcribe casi en su totalidad lo expresado por ellos en su escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sin aportar razonamientos nuevos, como fundamentos que deben tomarse en consideración para la apreciación de las partidas sometidas a consideración del tribunal de retasa.
En relación a la inmotivación nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, ha sostenido, mediante sentencia N° 1862, de fecha 28 de noviembre de 2008 (caso: Luis Francisco Rodríguez), lo siguiente:
“(…) A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295). Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual: ‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.(Negritas y resaltado por el Tribunal)
En atención al criterio jurisprudencial antes referido, esta Juzgadora considera que la Sentencia de Retasa dictada el 12 de Diciembre de 2013, adolece del vicio de inmotivación de la sentencia, por motivación muy general y abstracta, vaga e inocua; los Juzgadores debieron tomar en cuenta los alegatos de hecho de los intimantes, en este caso, cada actuación y el monto que les fijó, revisar en el contexto del expediente esa actuación y relacionarla con los parámetros establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, así como lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, y en base a ello, fijar el monto en el cual fue retasada cada actuación, la sentencia recurrida no explica ni justifica el valor que se le asignó a cada actuación a la luz de ninguno de estos parámetros. No explica en relación a cada actuación, en que consistió el estudio, ni la dificultad que pudo haber entrañado el asunto; no estableció la relación del monto estimado para cada actuación con el quantum de la demanda.
Aprecia éste Tribunal, que la sentencia de retasa hace un esbozo general previo en cuanto a los elementos que se deben tomar en consideración al momento de retasar, conforme a lo exigido por el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, acogiendo prácticamente en su totalidad los mismos razonamientos dados por los intimantes en su escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Ello, sin aportar razonamientos propios que soporten la retasa de cada una de las partidas tasadas, lo que implica una inmotivación por falta absoluta de fundamentos y, además, una flagrante contradicción entre los argumentos dados inicialmente a título general, aunque una copia de lo aportado por los accionantes, y el valor otorgado a cada una de las actuaciones sujetas a valoración, lo que lleva a quebrantar además, la estructura del silogismo clásico de ajustar cada una de las actuaciones sujetas a retasa, a unos razonamientos que traigan como consecuencia una conclusión lógica, y no contradictoria. Es decir, que por más sencilla que sea la motivación, sea fácil comprender la argumentación del fallo.
Considera este Tribunal Superior Primero, que no basta con la existencia objetiva de argumentos, que ni siquiera encuadran en la estructura lógica del silogismo clásico como apoyo de la sentencia, sino que el fallo debe estar soportado en consideraciones que superen el simple acto de voluntad de los llamados a suscribirla, y que impide siquiera hablar de motivación exigua, con el ideal de proteger nuestro texto constitucional y realzar al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, solicitada por quienes acuden a los tribunales para que sean reconocidos sus derechos e intereses. Así, lo ha sostenido, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en sentencia Nº.334 de fecha 17 de Mayo de 2012. Asímismo, en otra sentencia de la misma Sala y de la misma Magistrada como ponente, Nº754 de fecha 4 de diciembre de 2012, se señala textualmente lo siguiente:
“…hoy en día la lógica y la argumentación jurídica, exige que las decisiones de la justicia recurran a las técnicas argumentativas, pues se trata de motivar las decisiones, mostrando su conformidad con el derecho positivo. Precisamente, la argumentación judicial, tiene que ser específica, pues tiene por misión mostrar cómo la mejor interpretación de la ley se concilia con la mejor solución del caso concreto.
En este sentido, es preciso destacar que el juzgador al redactar su fallo, debe indicar las razones que justifican la aplicación al caso concreto de las normas escogidas para resolver la controversia. Por cuanto, es aquí donde cobra singular importancia, que la motivación de la decisión demuestre con suficiencia, que es producto del derecho en vigor…la estructura argumetativa de la sentencia, debe tender a hacer comprender, que la decisión adoptada por el jurisdicente, responde a estas exigencias,(sic) de lo contrario se habrá privado a las partes de una decisión estructurada conforme a derecho.
En todo caso, resulta fundamental comprender que motivar es justificar la decisión tomada proporcionando una argumentación convincente e indicando lo bien fundado de la opción adoptada por el juez al resolver la controversia…debe explicar con claridad las razones del fallo de una manera que transmita certeza y seguridad a los litigantes, de que la sentencia no es una toma de posición arbitraria (Resaltado por el Tribunal)”
Si bien este Tribunal, es conteste que estamos en presencia de una decisión de retasa que se limita exclusivamente a la determinación del quantum de las actuaciones judiciales sujetas a su consideración, no es menos cierto, que los Jueces Retasadores deben soportar como norte de sus conclusiones con relación a la determinación del monto, las disposiciones contenidas en la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y argumentar de manera lógica y coherente la correspondencia entre la normativa que deben seguir para cada una de las partidas sujetas a evaluación y la asignación del monto, como conclusión lógica, y debidamente motivada, que respalde la tutela judicial efectiva, y que sobretodo responda a una debida argumentación jurídica, que no es más que brindarle al intimante las razones o el porqué se llegó a unos montos determinados, y ASI SE DECIDE.-
Es evidente, que la sentencia de Retasa se apartó palmariamente de su cometido institucional, desapercibiéndose de la limitación legal contenida en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que fija como límite máximo de los honorarios de abogados en juicio, el equivalente al 30% del monto sobre el cual se litigue, en concepto de honorarios de abogado en este caso. Se observa, que el tribunal de retasa se extralimitó en su competencia y en el cometido institucional que le es inherente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, señaló lo siguiente:
“La Sala observa, que la expresión de los motivos o fundamentos del fallo no señalan de manera clara y precisa los argumentos en que se apoya la decisión de retasar las partidas, reduciendo el monto de los honorarios al treinta por ciento del valor de lo litigado.
El tribunal retasador tampoco aporta en el fallo motivos, razones o argumentos de hecho y de derecho para afirmar que el monto de los honorarios intimados por la accionante exceden el límite establecido en el artículo 286 del Código de procedimiento Civil.
Por otra parte, la referida decisión no contiene elementos argumentales que permitan conocer de que manera se ponderan los factores mencionados por el juzgador, para retasar las partidas objeto de la intimación de honorarios.
…esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva…
En tal sentido, la Sala al efectuar el análisis de los hechos ha advertido que la actuación señalada por la accionante constituye una violación de sus derechos constitucionales, por carecer la decisión impugnada de la debida motivación, conculcándose de esta manera el derecho de la agraviada a obtener una tutela judicial efectiva mediante una decisión judicial ajustada a derecho que ponga fin a la controversia. Asi se decide.” (Resaltado por el Tribunal)
Cabe recordar que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.-
En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
Para esta Juzgadora, resulta importante destacar, que constituye la presente acción de Amparo Constitucional, para la parte accionante la vía idónea, con que contaba la parte presuntamente agraviada, para denunciar violaciones de carácter constitucional, toda vez, que las decisiones de los Jueces Retasadores no son Apelables, por tanto, resulta procedente la utilización de este medio procesal, para encontrar una respuesta a sus requerimientos por parte del órgano jurisdiccional, Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que nuestro Estado venezolano conforme a la vigente Constitución, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, es por ello que el Tribunal en su labor jurisdiccional, al detectar en el juicio una violación constitucional, en el cumplimiento y aplicación al debido proceso, tal como se evidencia en el presente caso, dado que el Tribunal Retasador no motivó su decisión y acordó pagar un monto por concepto de honorarios profesionales, sin entrar a analizar las actuaciones que dieron lugar a establecer el cálculo objeto de la cantidad condenada a pagar. Alegó igualmente el accionante, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por contener el fallo impugnado el vicio de incongruencia, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, y a la contradicción en el dispositivo, lo cual hace a la sentencia de retasa inejecutable ya que el particular cuarto del dispositivo ordena la indexación sobre la suma condenada a pagar en el particular primero, sin que dicho particular del dispositivo señale suma alguna. Asimismo, se desprende del particular primero del dispositivo de la decisión de retasa lo siguiente: “Retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por los abogados Dr. Rubén Padilla y José Alberto Nuñes, actuando en su propio nombre e intereses.”
Del examen de las denuncias de quebrantamiento constitucional formuladas por la parte accionante en amparo, este Tribunal observa que las mismas no se dirigen a atacar los juicios de valor del tribunal de retasa, sino a denunciar el abuso de poder lo que lleva al tribunal de retasa a actuar fuera de su competencia, y prueba de ello es el pronunciamiento sobre la indexación, la inmotivación por no brindar ningún argumento a la parte intimante de las razones que justifiquen el porque se llegó a las cantidades retasadas en cada una de las partidas sujetas a retasa, la incongruencia por no coincidir el monto de las partidas retasadas con los postulados contenidos en las disposiciones de la Ley de Abogados y del Código de Ética Profesional, y el quebrantamiento del principio de autosuficiencia y ejecutabilidad del fallo, al ser contradictorios los particulares primero y cuarto del dispositivo de la sentencia de retasa, lo que conlleva a su inejecutabilidad. Todo lo anterior, hace evidente que en el fallo, existe violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, y en consecuencia a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
En este sentido, la Sala Constitucional estableció en sentencia del 3 de octubre de 2002 (caso Guido José Bello), lo siguiente:
“(...) Si una decisión prescinde de la motivación -a la cual está obligado a brindar el órgano jurisdiccional -, la cual resulta ser parte importante de los fallos jurisdiccionales, toda vez que de ella se desprenden los razonamientos jurídicos mediante los cuales el juzgador llega a su decisión, dicho fallo deviene en una vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”.
En consecuencia, a fin de mantener el equilibrio procesal y garantizar el debido proceso y derecho a la defensa en igualdad de circunstancias para las partes intervinientes en el proceso; a fin de restablecer el orden público, esta Juzgadora, garantizando una tutela judicial efectiva, declara PROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto y en consecuencia, se anulará la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse detectado la violación de los derechos constitucionales referidos al Derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo interpuesta por los Abogados RUBÉN PADILLA Y JOSE ALBERTO NUNES, actuando en defensa de sus propios derechos, contra la sentencia emanada por los Jueces Retasadores en fecha 12 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, y se ordena dictar por un Tribunal distinto de la misma Jerarquía, un nuevo fallo que resuelva el quantum de la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales que incoaran los abogados RUBÉN PADILLA A. y JOSÉ ALBERTO NUNES A., contra los ciudadanos KAMEL JORGE AZAR MARÍNEZ, LUCIA ESCULPI DE AZAR, YANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por tratarse de un Amparo Constitucional contra decisión judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONME R. NAREA TOVAR
En esta misma siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
EXP.N°. AP71-O-2014-000010.-
Definitiva/Amparo Constitucional
Materia Civil. IPB/jhonme
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