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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º
DEMANDANTE: IBEROAMERICA DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 1471-A.
APODERADOS
JUDICIALES: LEÓN HENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM y ALVARO PRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.135, 24.625 y 65.692, respectivamente.
DEMANDADOS: AGROFORESTAL 1020, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1992, bajo el Nº 45, Tomo 22-A; MULTISERVICIOS BOEKIMED, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 129-A Sgdo., y los ciudadanos JONNY MORALES CAMACHO, JAVIER RAMÓN MORALES CAMACHO y JOSÉ VICENTE MORALES CAMACHO, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.223.463, 9.210.431 y 12.229.432, en ese mismo orden.
APODERADOS
JUDICIALES: JOHANNA MARÍA GÓMEZ AVELLANEDA y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.312 y 39.816, respectivamente, ejerciendo la representación del ciudadano JONNY MORALES CAMACHO, y de las sociedades mercantiles ut supra identificadas.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (procedimiento por vía intimación)
MATERIA: MERCANTIL- DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001185
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2013, por el abogado ALEJANDRO GRACÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil IBEROAMERICA DE SEGUROS, C.A., contra la decisión proferida en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio incoado por la referida empresa contra de las sociedades mercantiles AGROFORESTAL 1020, C.A., MULTISERVICIOS BOEKIMED, C.A., así como de los ciudadanos JAVIER RAMON MORALES, JOSE VICENTE MORALES y JHONNY MORALES CAMACHO, en el expediente signado con el No. AP11-M-2011-000435 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado el 28 de noviembre de 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.
Verificada la misma en fecha 4 de diciembre 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 5 de diciembre de 2013. Por auto fechado 6 de diciembre de ese mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran los informes correspondientes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes presentaron las observaciones a los informes de su antagonista, y vencidos los mismos se procedería a dictar sentencia en un lapso de sesenta (60) días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2014, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció la abogada MARÍA CAROLINA SOLORZANO, en su carácter de representante judicial de la accionante y consignó escrito contentivo de sus informes constante de ocho (8) folios útiles, en los siguientes términos: 1) Que las cargas relativas a la intimación fueron efectivamente cumplidas por cuanto dentro de los treinta (30) días fueron otorgados al funcionario correspondiente, los medios y recursos necesarios para la intimación, siendo el caso que la referida intimación se hizo mediante la publicación y consignación de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentra cumplida la obligación de la parte en cuanto a la realización de la intimación, en la forma que efectivamente obliga la ley. 2) Que el a quo, incurrió en la falsa aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que establece una errónea relación entre los hechos que son sometidos a su consideración y la aplicación de la norma antes mencionada, ya que respecto a la actora, esta cumplió con lo requisitos inherentes para la prosecución de la intimación de la parte demandada, interrumpiendo así la perención. Por último, solicitó que la apelación interpuesta sea declarada con lugar.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir de esa misma fecha, exclusive.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inicia mediante demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), interpuesta en fecha 28 de septiembre 2011, por el abogado ALVARO PRADA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil IBEROAMÉRICA SEGUROS, C.A., en contra los ciudadanos JAVIER RAMÓN MORALES CAMACHO, JOSE VICENTE MORALES CAMACHO y JONNY MORALES CAMACHO; así como las sociedades mercantiles AGROFORESTAL 1020, C.A., y MULTISERVICIOS BOEKIMED, C.A., todos identificados, en virtud de un contrato de fianza autenticado ante la Notaría Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 30 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 71, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, donde se constituyeron en fiadores solidarios y garantizar por ende todas y cada una de las resultas de las fianzas otorgadas y las que otorgaren en el futuro por IBEROAMERICANA a cuenta de AGROFORESTAL.
A los fines de la admisión de la demanda, la parte actora junto con el escrito libelar consignó recaudos varios constante de cincuenta y dos (52) folios útiles. Luego, por auto de fecha 19 de octubre de 2011, el a quo ordenó a la parte actora subsanar el libelo de demanda, lo cual fue cumplido en fecha 3 de noviembre de 2011, por lo que la demanda in comento aparece admitida mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2011, por lo que se ordenó la intimación de la parte demandada, a saber, las sociedades mercantiles AGROFORESTAL 1020, C.A. y MULTISERVICIOS BOEKIMED, C.A., representada ambas empresas por el ciudadano JONNY MORALES CAMACHO, y a este en forma personal, así como a los ciudadanos JAVIER RAMON MORALES CAMACHO y JOSE VICENTE MORALES CAMACHO, todos identificados, para que comparezcan ante ese juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las intimaciones, apercibido de ejecución a fin de que paguen, o formulen oposición con la advertencia que de no hacerlo, se procederá como en sentencia pasada en la autoridad de cosa juzgada, respecto a las cantidades que le son demandadas por la actora.
En fecha 11 de noviembre de 2011, compareció ante el juzgado de la causa la representación judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios a los fines de practicar la intimación de la parte demandada. Asimismo, indicó la dirección y consignó los fotostatos del libelo de la demanda así como del auto de admisión a los fines que se libren las compulsas, hecho este que ocurrió en fecha 15 de noviembre de ese mismo año.
Luego, en fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil JOSE F. CENTENO, adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar las intimaciones de las sociedades mercantiles MULTISERVICIOS BOEKIMED, C.A. y AGROFORESTAL 1020, C.A., representadas por el ciudadano JONNY MORALES CAMACHO, y a los ciudadanos JAVIER RAMÓN MORALES CAMACHO y JOSÉ VICENTE MORALES; por lo que la representación judicial de la parte actora, en fecha 25 de abril de 2012, solicitó que sean librados los respectivos carteles de intimación, petición que fue acordada por el a quo, mediante auto de fecha 4 de mayo de 2012 y retirados por la actora, según se desprende de diligencia fechada 9 de mayo de ese mismo año. Luego, la representación judicial de la parte actora consignó los carteles intimatorios ya publicados, en fecha 17 de septiembre de 2012.
Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2012, la representante judicial del co demandado ciudadano JONNY MORALES CAMACHO, actuando en nombre propio y en su carácter de fiador solidario en representación de las sociedades mercantiles AGROFORESTAL 1020, C.A. y MULTISERVICIOS BOEKIMED, C.A., ya identificadas, consignó escrito de oposición y anexos varios, donde alegó lo siguiente: 1) Que en la admisión a la demanda se cometió un error material al no indicarse el carácter con el cual los demandados son intimados en el presente juicio y tampoco se indica que la comparecencia debía realizarse una vez constara en autos, la práctica de la última intimación; por lo que, las compulsas de intimación están vinculadas de nulidad, ya que no se cumplieron los requisitos legales, y por ende solicita la reposición a la causa al estado de librar nuevas compulsas de intimación, con las respectivas correcciones, y que se declaren nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 206, 212, 215 y 328 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. 2) Que han trascurridos mas de quince días (15) desde que la parte actora retiró los carteles de intimación, incurriendo en una demora notoria, según la jurisprudencia traída a colación, no obstante a los vicios anteriormente indicados, solicitó que se libraran nuevos carteles con las correcciones respectivas. 3) Que conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la presente demanda, por cuánto niega que adeude las cinco (5) fianzas signadas bajo los Nros. 01-40-107, 01-40-121, 01-40-123, 01-40-125 y 01-40-127, ya que cumplió con la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en presentar todos los documentos de importación y que detallaría en la contestación a la demanda. 4) Impugnó de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, los documentos fundamentales que cursan a los folios 14 al 65, por cuánto la actora los consignó en copia simple. 5) Alegó a su vez la caducidad de la acción, por considerar que la presente acción caducó en relación a la parte actora, por haber trascurrido un año (1) que las partes aceptaron como límite, para el ejercicio de ese derecho, según lo estipulado en los cinco (5) contratos de fianza, identificados con los Nros. 01-40-107, 01-40-121, 01-40-123, 01-40-125 y 01-40-127, en vista que tenía la actora hasta el 20 de junio de 2009 para interponer la presente acción, razón por la cual opone la excepción de caducidad de la acción. Asimismo, alegó que en el supuesto que la parte actora alegue que el lapso de caducidad de la acción no debe computarse desde el vencimiento de los ciento veinte días (120) continuos, sino desde la fecha en el que fue informado del supuesto incumplimiento de su representada AGROFORESTAL 1020, C.A., es por lo que consigna cinco (5) comunicaciones dirigidas por CADIVI a la actora, en fecha 26 de marzo de 2009 donde le informa del supuesto incumplimiento de su representada, por lo que la parte actora estaba en conocimiento desde el 26 de marzo de 2009, por lo que también se estaría en presencia del lapso de caducidad de la acción ya que transcurrió mas de un año para intentar la misma.
Luego, en fecha 20 de noviembre de 2013 el tribunal de la causa dictó sentencia en el presente juicio donde la declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013, por el abogado ALEJANDRO GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., ya identificada, contra la decisión proferida en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el presente asunto incoado contra las sociedades mercantiles AGROFORESTAL 1020, C.A., y MULTISERVICIOS BOEKIMED, C.A., y los ciudadanos JAVIER RAMÓN MORALES CAMACHO, JOSÉ VICENTE MORALES CAMACHO y JONNY MORALES CAMACHO, ya identificados.
El fallo recurrido en su parte pertinente dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
…omissis…
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
…omissis…
En la presente causa se observa a las actas que conforman el mismo, que desde el 25 de octubre de 2012, fecha de la ultima actuación por parte de uno de los Intimados en el cual procedió a presentar escrito de Oposición al decreto intimatorio, y hasta la presente fecha no consta en autos que las partes hayan impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés de las partes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE…”
Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la perención de la instancia dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, se encuentra o no ajustado a derecho.
Para ello, considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para el punto específico, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil expresamente disponen:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Subrayado de esta alzada).
Artículo 269. “La perención se verifican de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Al respecto se observa que el tribunal de la causa, decretó la perención anual de la instancia, por considerar que en el proceso las partes incurrieron en la falta de impulso o inactividad procesal. Sin embargo, la parte actora señaló en el escrito de informes consignado en esta Alzada, que las cargas relativas a la intimación de los co demandados fueron efectivamente cumplidas, siendo el caso que la misma se hizo mediante la publicación y consignación de carteles, por lo que se encontraba cumplida la obligación de la parte actora contentiva a la realización de la intimación estando pendiente actividades imputables al tribunal; por lo que en consecuencia, el a quo al decretar la perención de la instancia incurrió en la falsa aplicación del artículo 267 de la norma Adjetiva.
Respecto a lo esgrimido por la parte actora, efectivamente se evidencia que los co demandados eran intimados mediante la publicación y consignación de carteles por la prensa, tal como lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que rige lo concerniente al presente procedimiento especial intimatorio, por lo que, en respuesta al llamado efectuado por los referidos carteles, el co-demandado JONNY MORALES CAMACHO, representado por la abogada JOHANA MARÍA GOMEZ AVELLANEDA, ya identificados ut supra, compareció ante el a quo, actuando en su propio nombre como fiador solidario, y actuando en su carácter de apoderado de las sociedades mercantiles AGROFORESTAL 1020, C.A., y MULTISERVICIOS BOEKIMED, C.A., consignando escrito de oposición a la intimación planteada por la actora y solicitando la reposición de la causa. Así, el referido artículo 650 eiusdem establece:
“…Artículo 650. “Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidas o aparecieren en autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El Secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancias que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quién se entenderá la intimación.” (Subrayado de esta alzada).
De la norma ut supra transcrita, se infiere que estaban pendiente por cumplirse actividades imputables al tribunal, referidas a la fijación del cartel por el secretario en la oficina o negocio del resto de los co-demandados, para luego procederse la designación de defensor judicial en el caso de incomparecencia de dichos ciudadanos al proceso. Pues bien, el caso de marras se trata de un cobro de bolívares, en virtud de un contrato de fianza, autenticado en fecha 30 de julio de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 71, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, donde se aprecia que los ciudadanos JAVIER RAMON MORALES CAMACHO, JOSÉ VICENTE MORALES CAMACHO, JONNY MORALES CAMACHO, todos actuando en forma personal; así como las sociedades mercantiles MULTISERVICIOS BOEKIMED, C.A., y AGROFORESTAL 1020, C.A., representadas por el ciudadano JONNY MORALES CAMACHO, ya mencionado, se constituyeron como fiadores solidarios ante la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., para garantizar todas y cada una de las resultas de las fianzas otorgadas por dicha empresa a la sociedad mercantil AGROFORESTAL 1020, C.A.
Así, en el presente caso, la parte actora demandó a todos los fiadores solidarios constituidos según el contrato de fianza ut supra indicado, lo que conlleva la necesidad de proseguir con los tramites de fijación del cartel para los co-demandados que no han comparecido al proceso en forma voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, todos los demandados que conforman el litisconsorcio pasivo debían comparecer en juicio, siendo el caso que sólo compareció el ciudadano JONNY MORALES CAMACHO, representado por la abogada JOHANA MARÍA GOMEZ AVELLANEDA, ya identificados, ante el a quo, actuando en su propio nombre como fiador solidario, y actuando en su carácter de apoderado de las sociedades mercantiles AGROFORESTAL 1020, C.A., y MULTISERVICIOS BOEKIMED, C.A., evidenciándose la incomparecencia en juicio de los ciudadanos JAVIER RAMÓN MORALES CAMACHO y JOSÉ VICENTE MORALES CAMACHO, por lo que el tribunal de la causa a criterio de esta Alzada; debía culminar los tramites de intimación cartelaria con la fijación respectiva, para luego de transcurrido el lapso de ley proceder a la designación de defensor judicial, esto con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la justicia, estando pendiente una actividad imputable al tribunal que no puede causar el efecto de la perención de oficio, evitando que se llegue a la conclusión del juicio con la sentencia que resuelva la controversia, en cabal cumplimiento de Principios de rango Constitucional.
En este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Jiménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier, expediente Nº AA20-C-2010-000385, tiene asentado:
“…Asimismo, cursa a los folios 114 al 116 de la primera pieza diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el abogado José Rafael Ceresini en su condición de apoderado judicial de la parte demandada quien consignó documento poder y enunció que “…encontrándose en el lapso legal procedió a darse por notificado (sic) de la demanda incoada contra mi representada y a todos los efectos su incorporación en el presente juicio…omissis...
Por consiguiente, la parte demandada ciudadana Daismary José Sole Clavier, quedó emplazada para dar contestación, en el momento en que su apoderado judicial Rafael Ceresini Magallanes se dio por citado mediante la consignación del poder que acreditó la representación en el presente juicio, lo cual pone en evidencia que la parte demandada pudo haber contestado la demanda oportunamente pues, se encontraba en conocimiento del juicio dos (2) meses y dos (2) días antes de fenecido del lapso de comparecencia del fallo cuestionado (folio 120 de la primera pieza).
Seguidamente, se observa actuación del apoderado judicial de la ciudadana Daismary José Sole Clavier de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas ante el tribunal a quo, y en donde aportó los medios probatorios que considero ventajoso para su mejor defensa de sus derechos e intereses privados; asimismo se constata que en fecha 8 de julio de 2009 la parte demandada presentó escrito de informe (folios 206 al 208 de la primera pieza).
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio…”. (Énfasis de esta alzada).
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia Nº 217, expediente Nº 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra la Asociación Civil Simon Bolivar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, el juzgado de la causa erró al decretar la perención de la instancia, por cuanto se encontraban pendiente actuaciones imputables al tribunal, actuación que indefectiblemente estaba en su poder como director del proceso y obligado por imperio de la ley, lo que deja claro que la causa no se encontraba supeditada a impulso de ninguna de las partes, sino por el contrario, a la espera de la actuación del tribunal de cognición, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la causa, tal como lo consagran los Principios Constitucionales que rigen el proceso.
Así, vistas las consideraciones anteriores, este ad quem considera necesario declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y ordenar al tribunal a quo proseguir con el curso del proceso iniciado bajo el procedimiento intimatorio previo cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 650 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el cuerpo de este fallo judicial. ASÍ EXPERESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013, por el abogado ALEJANDRO GARCÍA en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil IBEROAMERIANCA DE SEGUROS, C.A., contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Se ordena la proseguir con el curso del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, el doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Exp. Nº AP71-R-2013-001185
AMJ/MCP/ds.-
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