REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°


JUEZA INHIBIDA: Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE en su condición de Juez del TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


JUICIO: Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano WILMAN RAMÓN HERNÁNDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.017.322 contra la ciudadana LILIANA HIRAXCEMA BUENO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.121.005.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000081


I

Conoce este Juzgado Superior Segundo de la inhibición planteada el día 10 de abril de 2014, por la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentado en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, incidencia surgida en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano WILMAN RAMÓN HERNANDEZ BRACHO contra la ciudadana LILIANA HIRAXCEMA BUENO DURAN, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000716 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 14 de mayo de 2014, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia de inhibición a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el día 15 de mayo de 2014. Por auto dictado en esa misma data, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Juzgado Superior Segundo previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que el día 10 de abril de 2014 la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…Vista la diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2014 por los abogados Gonzalez Salaya y Ricardo José Lezama, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.870 y 164.867 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hernandez Bracho Filman Ramón parte demandada en el presente juicio donde solicitan a la ciudadana Juez se inhibapor encontrarse presuntamente incursa en las causales de Inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 15,17 y 20, por encontrarse incursa en dilaciones procesales y la falta de pronunciamiento ante las reiteradas diligencias presentadas por los abogados de la parte actora …omissis… Asimismo considero que en ningún momento he emitido pronunciamiento alguno que incida sobre la sentencia definitiva y además no estoy incursa en ninguna de las causales especificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo, sin embargo, a los fines de inhibirme en la presente causa y a los fines de preservar la imparcialidad que debe mantenerse en todo juicio, invoco la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz en amparo constitucional…

Omissis

Quien suscribe señala que, por ser la competencia subjetiva la absoluta idoneidad del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, ya los fines de que no se pueda considerar comprometida mi imparcialidad de continuar con la sustanciación y tramitación del presente expediente a la hora de emitir pronunciamiento en el presente Juicio, con lo cual busco mantener los criterios de imparcialidad, honestidad y rectitud, los cuales siempre han caracterizado mis decisiones, es por lo que procedo a INHIBIRME invocado la causal genérica contenida en la decisión antes mencionada y la cual planteo formalmente…”

Dados los términos de la incidencia que se examina, observa este jurisdicente que la inhibición planteada encuadra en el criterio que estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en su sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, en cuyo fallo se determinó “…que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”; por lo que resulta procedente que la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE deba desprenderse del conocimiento del juicio por cumplimiento de contrato in comento, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 10 de abril de 2014, por la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano WILMAN RAMÓN HERNANDEZ BRACHO contra la ciudadana LILIANA HIRAXCEMA BUENO DURAN, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000716 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de participarle lo aquí decidido, órgano judicial que, a su vez, deberá notificar lo conducente al juzgado sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles. Asimismo se libró oficio N° ____-14 al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ



































Expediente Nº AP71-X-2014-000081
AMJ/MCP/SMACK.-