REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204° y 155°

DEMANDANTE: ELBA ISABEL NOUEL, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-4.081.315.
APODERADA
JUDICIAL: MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.797.

DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1960, bajo el No. 43, Tomo 21-A.
APODERADOS
JUDICIALES: THABATA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, LUÍS DARÍO VELÁSQUEZ BORDEN y LUÍS QUEREMEL FRANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.102, 137.191 y 28.022, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE MERA DECLARACIÓN DE DERECHOS DE AUTOR (regulación de competencia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000441


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 21 de abril de 2014 por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ELBA ISABEL NOUEL, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia funcional en la pretensión de mera declaración de derechos de autor, incoada por la recurrente en contra de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN).

El Tribunal municipal, en fecha 24 de abril de 2014, ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo, conforme a la distribución de fecha 2.5.2014.

Este Tribunal mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014, dio por recibido el expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2014, compareció el abogado LUÍS DARÍO VELASQUEZ BORDEN en su condición de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), y consignó un escrito de alegatos constante de ocho (8) folios útiles y dos (2) anexos constantes de siete (7) folios útiles, donde señaló: (i) Que, la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), había peticionado la nulidad del auto de admisión de la demanda, en virtud de que, la estimación ínfima de la cuantía de la demanda, realizada por la parte actora se estableció con el propósito de tramitar la controversia a través del procedimiento breve y por ante un Juzgado de Municipio, cuando lo correcto era que ésta fuese del conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia, poniendo así en riesgo la garantía constitucional del juez natural y debido proceso. (ii) Que la parte actora, ciudadana ELBA ISABEL NOUEL, omitió la observancia del artículo 139 de la Ley sobre Derecho de Autor, que establece una competencia funcional conforme a la cual, en virtud de la categoría o jerarquía que tienen los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, éstos son a quienes el legislador les otorgó la potestad de conocer demandas en materia de derechos de autor; proponiendo, erradamente, la presente acción por ante un Juzgado de Municipio que no tiene competencia (funcional) y solicitando la tramitación de la misma a través de un procedimiento breve que no le es aplicable, dado que, según reza el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilará por el procedimiento ordinario…”. (iii) Lo anterior, motivó que se alegara la prohibición de la de la ley de admitir la acción (Art. 346.11 del Código de Procedimiento Civil), que se deriva de los artículos 139 de la Ley sobre Derechos de Autor y 341 del Código de Procedimiento Civil, y hace énfasis, en que no se trata de una excepción de incompetencia –ni por la materia, ni por la cuantía, ni por el territorio- (Art. 346.1 eiusdem). (iv) Que la sentencia recurrida por la parte actora, es y será nula en virtud de que se suplen defensas no opuestas por la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., (VENEVISIÓN), como la cuestión previa 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (v) Que la acción debe ser declarada inadmisible en virtud de que no podía dársele el trámite de un procedimiento breve, sino de un procedimiento ordinario, con lo que se violó el derecho a un debido proceso de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (vi) Que, el derecho de autor no es de aquellas materias donde la brevedad del procedimiento debe imperar y sobreponerse a las limitaciones por la cuantía, siendo que, el procedimiento breve debe utilizarse para ventilar asuntos de menor cuantía (Art. 881 CPC) y el derecho de autor es una materia de “mayor cuantía”, que debe ser conocida por ese Juez de la Primera Instancia, a través del procedimiento ordinario previsto a partir del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 21 de abril de 2014 por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELBA ISABEL NOUEL, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia funcional en la pretensión de mera declaración de derechos de autor, incoada por la recurrente en contra de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN).
La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…En el acto de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, en vez de contestar el merito de la pretensión deducida, promovió por escrito un elenco de cuestiones previas, sosteniendo, entre otras razones, la violación del “principio” del juez natural y del debido proceso, en virtud de la inobservancia de la disposición contenida en el artículo 139 de la Ley sobre Derecho de Autor, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; el primero de los cuales consagra una competencia funcional o jerárquica de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de asuntos como el de marras.
Manifiesta, la representación judicial de la parte demandada, que la distribución de las competencias entre los órganos jurisdiccionales obedece básicamente, a la necesidad práctica de permitir una mejor y eficiente administración de justicia, y es por ello que, la llamada competencia funcional responde a criterios de distribución que atiende, entre otras cosas, al orden jerárquico de los tribunales, el cual responde, por ejemplo, a la existencia de la garantía de la doble instancia; competencia que aduce es inderogable y de orden público.
Asevera, que en conexión con lo antes expuesto, que el juez natural o juez regular, es la garantía que tienen las personas de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces; todo lo cual forma parte del “derecho” al debido proceso.
Expone, que al legislador establecer que es competente para conocer de los asuntos judiciales relativos a derecho de autor a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, implícitamente, además quiso asegurarse que el procedimiento a seguirse en este tipo de querellas dada la importancia del derecho debatido, siempre fuese el juicio ordinario.
En este contexto, estima que este Juzgado Municipal es incompetente para conocer del presente asunto.
Frente a esta argumentación, la representación judicial de la parte actora contradijo lo expuesto, manifestando, entre otras razones, que la Resolución nº “897” dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 estableció que quedarán sin efecto aquellas competencias que hubiesen sido designadas por textos legales anteriores a la Constitución de 1999, todo ello para garantizar la adecuación de las competencias de los Tribunales a las nuevas garantías constitucionales, y lograr una uniformidad en las mismas. Que dentro de esta consagración, entra el artículo 139 de la Ley sobre Derecho de Autor.
Ahora bien, es importante destacar que el precepto contenido en el artículo 139 de la Ley sobre Derecho de Autor estatuye que son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio.
Igual disposición contiene el artículo 60 del Reglamento de dicha Ley, publicado en Gaceta Oficial nº 5.155 Extraordinario de fecha 9 de septiembre de 1997, al estatuir que son competentes para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil o de Primera Instancia en lo Penal, según corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor y sin perjuicio de la atribución que el artículo 140 de la misma Ley confiere al Consejo de la Judicatura.
La inteligencia de dichas disposiciones jurídicas pone de manifiesto, con claridad meridiana, que el Tribunal competente para conocer de asuntos como el de marras, en que se deduce una pretensión merodeclarativa sobre derecho de autor, es el de Primera Instancia en lo Civil.
Sobre este particular se pronuncia la Ley Sobre Derecho de Autor en el artículo 139, ex ante citado. Por manera que, se trata de un fuero atrayente, pues indica la norma que los conflictos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por la referida Ley deban ser dirimidos por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, salvo en los casos en que la misma Ley expresamente conceda la competencia a los Juzgados de Municipio (Artículo 112 Ley de Derecho de Autor). Fuero competencial que involucra además el derecho a ser juzgado por el juez natural, que es un derecho humano fundamental cuyo resguardo es de eminente orden público.
(Omissis)
Atendiendo a este criterio, no cabe duda entonces que el legislador ha previsto una atribución competencial exclusiva, del conocimiento y resolución que versen sobre derecho de autor, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, según sea el caso. De allí que, atendiendo al contenido de la pretensión planteada por la ciudadana Elba Isabel Nouel, en que claramente peticiona en su demanda, entre otros, que se le reconozcan unos derechos sobre determinadas obras (novelas), la competencia en la causa de marras corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En apoyo de la anterior determinación, parafraseando al ilustre Chiovenda, cabe mencionarse que ‘la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia’; siendo ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia ‘se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales’.
Por otra parte, la doctrina jurídica incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
Por consiguiente, sobre la base de todo lo antes expuesto, aún cuando según el sistema procesal venezolano la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, resulta claro que conforme al precepto contenido en el artículo 139 de la Ley especial que rige la materia debatida, entiéndase Ley sobre Derecho de Autor y su Reglamento, lo más ajustado a Derecho es declarar la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo de la demanda bajo análisis, todo conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; máxime cuando la Resolución nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009 bajo el Nº 39.152, en modo alguno ha alterado la competencia funcional asignada por el artículo 139 de dicha ley especial, pues en su artículo 3 hace expresa mención a que los juzgados de municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; y es en ese contexto que quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, lo cual no es el caso de marras, pues no se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contencioso, sino todo lo contrario, de un verdadero conflicto intersubjetivos de intereses; así se decide...”

En el caso sub iudice, el thema decidendum pasa por determinar si la declaración de incompetencia efectuada por el juzgado a quo, en la presente demanda sobre derechos de autor, se encuentra ajustada a derecho.
En el petitum de la demanda presentada ante el juzgado municipal, se solicitó que se declare:

a) El derecho exclusivo de propiedad de la ciudadana ELBA ISABEL NOUEL, como autora y escritora, sobre las Novelas llamadas: PARAÍSO (1989/1990), PASIONARIA (1990/1991), POR AMARTE TANTO (1992/1993), PELIGROSA (1994/1995), SAMANTHA (1998), SOL DE TENTACIÓN (1996/1997), FELINA (2001) y ENGAÑADA (2002/2003, Coautoría).
b) La extinción de las cesiones de derechos sobre las mencionadas novelas realizadas por la ciudadana ELBA ISABEL NOUEL a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), y a su vez, que se declare revertido el derecho de autor sobre dichas novelas al patrimonio de [su] representada, de conformidad con el artículo 50 de la Ley sobre el Derecho de Autor.
c) El derecho exclusivo de la ciudadana ELBA ISABEL NOUEL, con vigencia vitalicia y hasta después de su deceso, a explotar las Novelas de su autoría denominadas PARAÍSO (1989/1990), PASIONARIA (1990/1991), POR AMARTE TANTO (1992/1993), PELIGROSA (1994/1995), SAMANTHA (1998), SOL DE TENTACIÓN (1996/1997), FELINA (2001) y ENGAÑADA (2002/2003, Coautoría) y a disfrutar en forma exclusiva y sin limitación alguna de los beneficios que se obtengan por la explotación (en cualquier de sus formas) de las mencionadas novelas.

La estimación de la demanda se hizo en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.270,00) equivalente a la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.).
Pues bien, la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), promovió defensas previas (Art. 346 Código de Procedimiento Civil), en fecha 2 de abril de 2014.
En ese sentido, opone la prohibición de la ley de admitir la acción (Art. 346.11 eiusdem), dada la violación de la garantía constitucional del juez natural y debido proceso (Art. 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
A tal respecto, señaló que el artículo 139 de la Ley sobre Derechos de Autor, establece una competencia funcional, en virtud de la cual, son los Juzgados de Primera Instancia los competentes para el conocimiento de las disputas del derecho de autor. Tal criterio competencial, se debe no a la materia, al valor o al territorio, sino por la jerarquía que tienen estos órganos jurisdiccionales (Tribunales de Primera Instancia).
También señaló que la competencia funcional deviene en una competencia de orden público, razón por la cual es imperativa, no pudiendo aplazarse por las partes, ni por acuerdo entre estas. Acota que, la nulidad ocasionada por la incompetencia funcional no es saneable, dado que lleva a la violación de los derechos de defensa, a ser juzgado por jueces naturales y al debido proceso (Art. 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La parte actora, ciudadana ELBA ISABEL NOUEL, hace oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte actora, señalando que, en caso de existir la incompetencia del juez municipal, ello no debería producir la extinción del procedimiento judicial como lo pretende la parte actora, al oponérsele como inserta en el supuesto de la defensa previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que, la competencia para conocer de la presente demanda sobre derechos de autor, le viene dada al juez municipal, en virtud de la resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que decidió deferir a los Tribunales municipales varios de los asuntos que correspondían a los Tribunales de Primera Instancia, para paliar la mora del sistema de justicia, y así poder ofrecer una tutela judicial verdaderamente efectiva. En razón de ello, señala que la resolución in comento decidió elevar la cuantía requerida para acceder al procedimiento breve, el cual, es exclusivamente sustanciado por los tribunales municipales.
Que la citada resolución, como lo señala en su artículo 3, dejó sin efecto la aplicación de normas pre-constitución de 1999, como sería, el artículo 139 de la Ley sobre Derechos de Autor.
El tribunal municipal, por su parte, le dio el tratamiento en forma correcta y datos los argumentos explanados de una cuestión previa de incompetencia del tribunal (ex Art. 346.1 Código de Procedimiento Civil), señalando que, en el artículo 139 de la Ley sobre Derechos de Autor, se establece una competencia funcional en cabeza de los Tribunales de Primera Instancia en materia de derecho de autor, salvo los casos que la Ley expresamente señale que le correspondan a los Juzgados de Municipio (Artículo 112 Ley sobre Derechos de Autor). Fuero competencial que involucra además el derecho a ser juzgado por el juez natural, que es un derecho humano fundamental de eminente orden público.
Pues bien, en este caso, la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), opone una excepción de incompetencia (Art. 346.1 Código de Procedimiento Civil), bajo el velo de una prohibición de la ley de admitir la acción (Art. 346.11 eiusdem), quizás con el fin de provocar el efecto extintivo del procedimiento o de la acción, lo cual, no está en armonía con lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, que ordena pasar los autos al tribunal competente.
Empero, el Juez a quo podía como, de hecho lo hizo, siguiendo los nuevos principios que rigen el proceso y los de siempre como el principio iura novit curia, calificar el derecho invocado por la parte, para darle el tratamiento de una cuestión previa de incompetencia previsto en el misma disposición legal. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se debe indicar que en el caso sub iudice, la pretensión de declaración de derechos de autor incoada por la ciudadana ELBA ISABEL NOUEL en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VENEVISIÓN), C.A., sin duda, se trata de un procedimiento contencioso, excluyéndosele de la aplicación del artículo 3 (aplicable a procedimientos no contenciosos) de la resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para los cuales sí se establece que queda sin efecto las competencias señaladas en leyes preconstitucionales.
Por tanto, para el caso de demandas y procedimientos contenciosos en materia de derechos de autor, la resolución in comento no dejó sin efecto el artículo 139 de la Ley sobre Derechos de Autor.
En ese sentido, el artículo 139 de la Ley sobre Derechos de Autor, establece que:

“…Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia los Juzgado de Parroquia o de Municipio…”

En consecuencia, el artículo 139 de la citada Ley, establece que la competencia para conocer de las demandas sobre derecho de autor, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia, independientemente de su cuantía, no haciéndose aplicable la resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por manera que, el tribunal municipal declinó acertadamente su competencia a un Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 139 de la Ley sobre Derechos de Autor, debiendo declararse improcedente el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte actora, ciudadana ELBA ISABEL NOUEL. Asimismo, se debe señalar que no corresponde en esta decisión, dilucidar el trámite procedimental breve u ordinario que se le deba dar a esta demanda, ni su cuantía, ni otros aspectos como varias veces lo plantea la parte demandada a esta Alzada, lo cual, tocará dilucidar al Juez competente, como es el de Primera Instancia, determinación contra la cual se podrán ejercer los recursos procesales correspondientes. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR recurso de regulación de competencia impetrado en fecha 21 de abril de 2014 por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELBA ISABEL NOUEL contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia funcional en la acción de mera declaración de derechos de autor, incoada por la recurrente en contra de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), la cual queda confirmada, en consecuencia, se declara competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° Años de Independencia y 155° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ





Expediente Nº AP71-R-2014-000441
AMJ/MCP/rmg