REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
SOLICITANTE: SALOMON AZAGOURY LANCRY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.2.975.178.
APODERADA
JUDICIAL: LOURDES GABRIELA FREIRE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.669.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
SOLICITUD: AP71-S-2013-000013
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir respecto a la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada en ejercicio LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, actuando en su condición de apoderada judicial del solicitante ciudadano SALOMON AZAGOURY LANCRY, ut supra identificado, de la sentencia de divorcio Nº 502006-DR-013I07 SB/FZ, dictada por el Tribunal de Circuito en y para el Décimo Quinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 20 de octubre de 2011, en la cual se decretó el divorcio, celebrado entre él solicitante y la ciudadana ISOLINA GARCÍA DE AZAGOURY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 94.628, matrimonio celebrado ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Distrito Federal (ahora Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Verificada la insaculación de causas el día 4 de marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 4 de ese mismo mes y año.
La apoderada judicial del solicitante, consignó conjuntamente con su escrito de exequátur, los siguientes recaudos:
• Poder otorgado por el ciudadano SALOMON AZAGOURY LANCRY, a la profesional del derecho LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, autenticado en fecha 22 de febrero de 2013, en la Notaría Séptima (7) del Municipio Sucre del estado Miranda (f. 5 al 8).
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SALOMON AZAGOURY LANCRY e ISOLINA GARCÍA DE AZAGOURY de fecha 9 de octubre de 1990, otorgada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 10 al 12).
• Sentencia de divorcio Nº 502006DR013I07 SB/FZ, emitida por el Tribunal de Circuito en y para el Décimo Quinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 20 de octubre de 2011, debidamente apostillada en fecha 22 de febrero de 2012, con el N° 2012-20623, y traducida al español por intérprete público (f. 13 al 18).
• Acuerdo de liquidación matrimonial suscrito por las partes, debidamente apostillado en fecha 3 de enero de 2013, traducido al español por intérprete público, bajo el N° 2013-569 (f. 19 al 46).
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Isolina Azagoury (f. 47).
• Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ciudadano Salomón Azagoury Lancry (f. 48).
En fecha 13 de marzo de 2013, por auto dictado por este Juzgado Superior Segundo se le dio entrada a la presente solicitud, quedando registrada bajo el Nº AP71-S-2013-000013 en el libro de control de causas. En esa misma data se le dio cuenta al Juez (f. 51).
Mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2013 (f. 52 y 53), este Juzgado Superior Segundo admitió la solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ISOLINA GARCÍA DE AZAGOURY y ordenó oficiar al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su intervención en este procedimiento, a cuyos efectos se libró oficio N° 066-13.
Se verifica al folio 56, que en fecha 20 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de este despacho ciudadano José Gregorio Pereira Rondón, dejó constancia de haber entregado el oficio N° 066-13 en Parque Central, Torre Este, Sede del Ministerio Público, San Agustín, Caracas.
El día 22 de mayo de 2013, compareció ante este Juzgado el Alguacil Titular de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y expuso que se dirigió a la siguiente dirección: “Calle Piedras Pintadas, Residencias Piedras Pintadas, Urbanización Las Esmeraldas, La Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda” a los fines de entregar la boleta de citación dirigida a la ciudadana ISOLINA GARCIA DE AZAGOURY, y manifestó que fue imposible practicar la citación debido a que ciudadana Isolina García De Azagoury ya no vivía en el lugar (f. 58).
En fecha 27 de mayo de 2013, compareció ante este despacho la abogada Lourdes Gabriela Freire Pietrafesa, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 73.669 y consignó diligencia mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que informen a este Juzgado del ultimo domicilio de la ciudadana Isolina Azagoury. Asimismo este tribunal con referencia a lo peticionado por la ciudadana Lourdes Gabriela Freire Pietrafesa, en fecha 3 de junio de 2013, acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por lo cual se libro oficio Nº 115-13.
En fecha 7 de junio de 2013, se ordenó agregar al presente expediente escrito, constante de dos (2) folios útiles, suscrito por la Dra. CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual manifiesta su opinión respecto a la presente solicitud de exequátur; indicando que hasta que no se cumpla con la citación de la ciudadana ISOLINA GARCÍA DE AZAGOURY, este Juzgado se deberá abstener de emitir pronunciamiento a los fines de garantizar el derecho a defensa. Igualmente, expuso que nada tiene que objetar en cuanto a la presente solicitud ya que no es contraria al orden público venezolano.
Al folio 65, el ciudadano Alguacil de este despacho ciudadano José Gregorio Pereira Rondón, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 115-13, en la Avenida Baralt, Frente a la Plaza Miranda, Edificio de Migración y Zonas Fronterizas, P.B. Caracas.
El día veintinueve (29) de julio de 2013, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-3032 fechado 26 de junio de 2013, emanado del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, a través del cual informa a este órgano judicial el domicilio de la ciudadana ISOLINA MARIA GARCIA SALDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº E.- 94.628, en la siguiente dirección: “Bloque 3, Calle Edinson, Los Chaguaramos, Caracas”.
Por medio de diligencia comparece a este Juzgado la abogada Lourdes Gabriela Freire Pietrafesa, solicitando se libre boleta de citación a la ciudadana ISOLINA GARCÍA DE AZAGOURY, y se realicen los tramites en el domicilio suministrado por Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Por auto dictado en fecha 8 de agosto de 2013, este Tribunal ordenó la citación de la ciudadana ut supra identificada.
En fecha 8 de octubre de 2013, compareció ante este Juzgado el ciudadano José Gregorio Pereira Rondón en su carácter de Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y manifestó del haberse trasladado a la siguiente dirección: “Bloque 3, Calle Edinson, Los Chaguaramos, Caracas” a los fines de citar a la ciudadana Isolina García de Azagoury, la cual le resulto imposible de practicar debido a que no pudo encontrar en el lugar a la ciudadana a quien se refería la citación (f. 71).
El día 21 de octubre de 2013, compareció la abogada en ejercicio Lourdes Gabriela Freire Pietrafesa, solicitando que se libre cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2013, este Juzgado acordó lo peticionado por la parte solicitante y ordenó librar carteles de citación para su publicación en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL” de acuerdo con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 853 eiusdem; a los fines de que la ciudadana Isolina García de Azagoury compareciera por ante este tribunal dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes y se diera por citada.
Posteriormente, el día 6 de noviembre de 2013, compareció la abogada Lourdes Gabriela Freire Pietrafesa a los fines de retirar el referido cartel (f. 78); luego en fechas siguientes: 15 de noviembre de 2013, 22 de noviembre de 2013, 2 de diciembre de 2013 y en fecha 12 de diciembre de 2013 la abogada ut supra identificada consignó los respectivos carteles publicados (f. 80 al 93), dejando constancia la secretaria titular constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (f. 94).
En fecha siete (7) de marzo de 2014, compareció ante este Juzgado la abogada Lourdes Gabriela Freire Pietrafesa, solicitando que se designe defensor ad-litem. En vista de lo peticionado este Tribunal por auto fechado 10 de marzo de 2014, designó como defensor ad-litem de la ciudadana Isolina García de Azagoury a la ciudadana VERA MARIANA VICENTE GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.237 y se ordenó notificar a la prenombrada profesional del derecho para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a esa fecha a fin de que acepte o se excuse del cargo.
En fecha 8 de abril de 2014, compareció la abogada en ejercicio Vera Mariana Vicente Gómez, y consignó diligencia por medio de la cual se da por notificada de la designación al cargo de defensora ad-litem, el cual aceptó. Asimismo, en fecha 30 de abril de 2014 la defensora ad litem consignó escrito de contestación a la solicitud de exequátur (f. 99 al 102).
Por auto dictado en fecha 6 de mayo de 2014, el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días siguientes consecutivos siguientes a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
PRIMERO: Corresponde a este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:
Se procede a analizar si el procedimiento que dió lugar a la sentencia Nº 502006DR013I07 SB/FZ, emitida por el Tribunal de Circuito en y para el Décimo Quinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 20 de octubre de 2011, en la cual declaro disuelto el matrimonio civil que existía entre los ciudadanos SALOMON AZAGOURY LANCRY e ISOLINA GARCÍA DE AZAGOURY, celebrado el día 9 de octubre de 1990, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:
“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Énfasis y subrayado del Tribunal).
Efectuada una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se determina que en el sub iudice ciertamente el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio, objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso, ello en razón de una revisión a la sentencia Nº 502006DR013I07 SB/FZ, contentiva del decreto de divorcio y disuelto el matrimonio civil celebrado entre los solicitantes, la cual aparece dictada por el Tribunal de Circuito en y para el Décimo Quinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 20 de octubre de 2011, en la que se dejó constancia que el divorcio fue solicitado por mutuo consentimiento. Así se declara.
SEGUNDO: Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar el presente caso, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:
“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito en y para el Décimo Quinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 20 de octubre de 2011, en la cual se decretó disuelto el matrimonio civil que existía entre los ciudadanos SALOMON AZAGOURY LANCRY e ISOLINA GARCÍA DE AZAGOURY, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.
De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actas, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y al respecto se observa:
Que la sentencia in comento versa sobre el divorcio, dictada por el Tribunal de Circuito en y para el Décimo Quinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Florida, Estados Unidos de América, por lo que estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.
Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:
La sentencia efectivamente disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha 9 de octubre de 1990, ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1 (ahora Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), entre los ciudadanos Salomón Azagoury e Isolina García.
En tercer lugar, la sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en el Estado de Florida, Condado de Palm Beach, Estados Unidos de América, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción del Estado sentenciador.
En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos Salomón Azagoury e Isolina García, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, en cuyo proceso se le resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.
En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.
Finalmente debe reseñarse que la representación del Ministerio Público Dra. CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido notificada, manifestó en fecha 3 de junio de 2013, que se debía verificar la citación de la persona contra la cual versa la ejecutoria, a fin de que ejerza su derecho a la defensa. En tal sentido, expuso que nada tiene que objetar en cuanto a la presente solicitud ya que no es contraria al orden público venezolano.
Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este
sentido fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio Nº 502006DR013I07 SB/FZ, emitida por el Tribunal de Circuito en y para el Décimo Quinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 20 de octubre de 2011, en la cual se declaró disuelto el matrimonio civil que existía entre los ciudadanos SALOMON AZAGOURY LANCRY e ISOLINA GARCÍA DE AZAGOURY, celebrado el día 9 de octubre de 1990, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad N° 2.975.178, y la segunda titular de la cédula de identidad N° 94.628.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio Nº 502006DR013I07 SB/FZ, dictada por el Tribunal de Circuito en y para el Décimo Quinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 20 de octubre de 2011, que decretó el divorcio y disuelto el matrimonio civil celebrado el día 9 de octubre de 1990, entre los ciudadanos SALOMON AZAGOURY LANCRY e ISOLINA GARCÍA DE AZAGOURY, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad N° 2.975.178, y la segunda titular de la cédula de identidad N° 94.628.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y vente minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-S-2013-000013
AMJ/MCP/jgp.-
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