REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°
Visto el cómputo que antecede, e igualmente las diligencias suscritas en fechas 2 de abril y 28 de mayo de 2014, por el abogado JOSE PADILLA MANTELLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NETHERLAND B.V. e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11.10.2013, proferida por este Juzgado Superior Segundo, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fechas 2 de abril y 28 de mayo de 2014 por el representante judicial de la parte demandada, se evidencia que por secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con la notificación de las sociedades mercantiles PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NETHERLAND B.V. e INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., en fecha 31.3.2014, exclusive, por lo que se comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la interposición del recurso respectivo, lapso que culminó el día 28.5.2014. Asimismo, se constata que los días 2 de abril y 28 de mayo de 2014, la representación judicial de la aludida sociedad mercantil anunció recurso de casación, motivo por el cual este Tribunal considera que el señalado recurso es atendible, más cuando se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 1 de abril de 2014 y agotado el día 28 de mayo de 2014, ambas fechas inclusive, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva dictada en REENVIO, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogado FELIX O. CARDENAS OMAÑA en fecha 18 de febrero de 2013, en contra de la decisión proferida el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en los términos expresado en el cuerpo del presente fallo, SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpuesto el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ FERRADANS contra la sociedad mercantil INVERSIONES TUXMAL C.A., identificados en el presente fallo, en consecuencia, se condena a la parte demandada previo el recibo del saldo deudor y entrega de las solvencias de los servicios que se prestan al inmueble, a cumplir con la tradición, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta al ciudadano MANUEL GONZÁLEZ FERRADANS, en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato de promesa bilateral de compra venta, el cual quedó perfeccionado en fecha 27 de marzo de 2008, sobre el inmueble constituido por la oficina 6D, la cual forma parte del inmueble Torre Lincoln ubicada en la intersección de la avenida Abraham Lincoln y cruce con la Avenida Las Delicias de la Urbanización Sabana Grande del Distrito Capital, Caracas. El inmueble tiene un área de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (85,00 M2) y un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de Cero con Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Trescientos noventa y Cinco Millonésimas por Ciento (0.499.393 %) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada norte del edificio. SUR: Pasillo general del edificio y caja de ascensores del edificio. ESTE: Oficina 6-C y caja de ascensores del edificio. OESTE: Oficina 6-E; el cual pertenece a la demandada “INVERSIONES TUXMAL C.A.”. TERCERO: En caso que la parte demandada, no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de título de propiedad, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, la actora consignará ante el Tribunal a quo en cheque de gerencia, el saldo deudor de la cantidad acordada conforme a lo pautado en la negociación, es decir, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 150.000,00), para su finiquito. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del proceso a la parte demandada.” (Negrillas del Texto).
TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.
En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo fue presentado en fecha 23.1.2004, y la demanda fue estimada en la cantidad de Trescientos Ochenta y Tres Millones Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 383.153.600,00), hoy equivalente a Trescientos Ochenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 383.153,60), observándose que para dicha fecha, la cuantía que se exigía para acceder a casación era la que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.029, vigente a partir del día 22 de abril de 1996, todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, además que se trata de una decisión dictada en REENVIO, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado en fechas 2 de abril y 28 de mayo de 2014, por el representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 18 de diciembre de 2013. Así se declara.
Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AC71-R-2005-000128
AMJ/MCP.-
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