REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(en sede constitucional)
Años: 204° y 155°


Visto el escrito de fecha 21 de mayo de 2014 presentada por los abogados ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA y MARIANA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.794 y 153.631, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SAUDER VENEZUELA, C.A., HIPERMERCADO SIDNEY C.A. e HIPERMECADO PRAGA C.A., mediante la cual formula oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado Superior en fecha 26 de marzo de 2014, este Tribunal a los fines de proveer observa:

La representación judicial de las sociedades mercantiles SAUDER VENEZUELA, C.A., HIPERMERCADO SIDNEY C.A. e HIPERMECADO PRAGA C.A., parte actora en el juicio principal donde se suscitaron los presuntos actos lesivos al orden constitucional. formuló oposición contra el decreto de la medida cautelar innominada, en los siguientes términos:


“…que los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, vale decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, ninguno de los cuales se encuentran llenos en modo alguno en el presente caso, por lo cual, la medida cautelar innominada, no procede en forma alguna, y así expresamente lo solicitamos lo declare éste Juzgado…”. (Énfasis y subrayado de la cita).


Considera oportuno reseñar este Juzgado Superior que el proceso de amparo se distingue por su brevedad y celeridad, lo que no permite dar cabida a la tramitación de incidencias en el mismo amparo o apelaciones contra decisiones producidas en juicios de amparo, que puedan tenerse como incidencias, lo que este Tribunal estima se persigue a través de la actuación in comento, situación que no puede ser admitida como en el caso que se analiza (acerca de la improcedencia de incidencias en los juicios de amparo, ver sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 251/2000 y 1.533/2001).

Por otra parte, en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar innominada acordada en fecha 26 de septiembre de 2007 –contra la cual se ha ejercido oposición que es preciso advertir que el juez constitucional dispone de los más amplios poderes cautelares para propender a la protección provisional de las situaciones afectadas por la lesión a los derechos y garantías constitucionales así, las medidas dictadas lo son acorde con la naturaleza de los procesos de amparo constitucional, dado que se repite, el juez constitucional posee amplios poderes cautelares para restablecer la situación jurídica infringida sin que sus providencias deban fundamentarse en una disposición legislativa.
En cuanto a la inadmisibilidad de incidencias en los procesos de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, expediente Expediente Nº 01-2641, aún cuando se refiere a un caso de negativa de medida contra la cual se ejerció apelación, señaló lo siguiente:

“De lo expuesto se desprende que consiste el presente juicio en un ‘amparo contra amparo’, es decir, en una acción de amparo constitucional contra una actuación judicial recaída en un juicio de amparo previamente instaurado contra otra actuación judicial.
Al respecto, debe esta Sala advertir que las decisiones producidas en los juicios de amparo son siempre revisables por un órgano superior jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de tal manera que, aun cuando no se ejerza recurso de apelación, es indispensable que se produzca la consulta obligatoria.
Es posible, por otra parte, que juicios de amparo que han cumplido con los dos grados de jurisdicción, sean revisados nuevamente por esta Sala Constitucional bajo circunstancias específicas,. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), se estableció:
‘...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala..’. (Subrayado de este fallo).
Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que, lo que pareciera producir el supuesto gravamen en el accionante es la medida cautelar dictada por el juez constitucional , quien en uso de sus atribuciones, consideró necesario acordar a la parte accionante en aquel juicio, la tutela cautelar que le fue solicitada.
Acerca de la posibilidad de acordar medidas cautelares en los procesos de amparo se ha referido esta Sala (vid. Sentencia No. 156 del 24 de marzo de 2000) y en tal sentido las ha dictado en distintas oportunidades, con fundamento en el gravamen, irreparable o de difícil reparación, y en la urgencia que ante una violación como la que supone el amparo, de no dictarse la cautela debida se puede causar al agraviado. Por supuesto que, la providencia que se decrete podría perjudicar a terceros que no sean parte en el juicio, pero que pudiesen tener alguna relación muy estrecha con el recién instaurado juicio de amparo (como de hecho ocurre en los amparos contra decisiones judiciales, en los que siempre hay un tercero directamente interesado contra quien obra la medida), es decir, en casos como el planteado en el presente juicio, la ‘contraparte’ en el juicio que dio origen a la supuesta lesión. Sin embargo, tal situación no autoriza, en juicios de urgencia como el del amparo, la utilización de medios de ataques o de defensa, como la apelación o la oposición, que den lugar a incidencias dentro del proceso, dado el carácter breve y expeditivo de este tipo de litigios.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala al desestimar este tipo de impugnaciones que pueden dar lugar a incidencias interprocesales. Así en Sentencia No. 251 del 25 de abril de 2000, se dejó sentado lo siguiente: ‘Luego de haber analizado las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior (...) negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente (...)
De lo anteriormente expuesto puede colegirse, bajo el mismo fundamento, que la instauración de procesos de amparo contra medidas cautelares dictadas in limine litis en juicios igualmente de amparo, no resulta conveniente, por hallarse éstos caracterizados por su rapidez, al estar dotados de privilegios y de elementos que implican que la decisión de mérito recaerá prontamente, bien confirmando la cautela acordada, ampliándola o mejorándola con carácter definitivo, o revocándola; lo que, en todo caso, podrá ser posteriormente revisado por el Juzgado Superior a aquel. El otorgamiento de este tipo de medidas provisionales en el amparo, además, obedece a un razonamiento efectuado por el juez constitucional, con la finalidad de que permanezcan incólumes derechos y garantías constitucionales, lo que justifica lo apropiado del otorgamiento de la medida ante la violación alegada y los daños que se causarían de no acordarse; subyace tras la providencia que acuerda la medida, un juicio de valor minuciosamente efectuado por el juzgador, que supone lo necesario que resulta decretar la misma, aún cuando luego la decisión resulte revocada al desestimarse la pretensión, por no verificarse la transgresión alegada que diera origen y fuera el fundamento de la misma.
De allí, entonces, que ante la inconveniencia de la procedencia de acciones de amparo contra providencias cautelares en juicios de amparo, produzca la convicción de que no pueda estimarse, en principio, ese tipo de cautelas, las cuales de otorgarse sólo sería bajo condiciones excepcionales, dadas las circunstancias que siguen el caso y los intereses y derechos involucrados, lo que siempre esta Sala deberá ponderar.
No se trata de que ante el decreto de una medida cautelar que viole derechos y garantías constitucionales no se pueda ejercer una acción de amparo, antes bien, la utilización de este mecanismo es posible ante cualquier actuación judicial, pues lo importante es la infracción constitucional cometida y no la naturaleza del acto objetado. Sin embargo, cuando la medida cautelar ha sido dictada en un juicio de amparo, en el que el Juzgador por la circunstancia de actuar como juez constitucional, realiza una valoración distinta a aquella que normalmente debe efectuar el juez ordinario, en la protección de derechos y garantías constitucionales, labor que supone un equilibrio de los diversos derechos fundamentales involucrados en el caso, y en el que estima presuntas infracciones a derechos y garantías que deben ser articulados, éstas sólo surten efectos de manera provisional, pues el juez debe proceder inmediatamente, una vez cumplidos los requisitos, a dictar sentencia que resuelva la cuestión de forma definitiva.
En mérito de los anteriores argumentos, estima esta Sala que la revisión por parte de la jurisdicción constitucional, del otorgamiento de medidas cautelares en los juicios instaurados con ocasión de acciones de amparo, en atención a lo expuesto está estrictamente limitado. En consecuencia, considera esta Sala que la pretensión del accionante resulta improcedente al estar dirigida a obtener, por la vía del amparo constitucional, la nulidad de una actuación judicial, relativa al otorgamiento de una medida cautelar en un juicio de amparo, en el que no se evidencia violaciones de derechos fundamentales, ni la existencia de urgencia por la producción de algún gravamen que amerite la inmediata intervención de este órgano judicial para la defensa del orden constitucional y así se decide.” (No. 1.533/2001). (Énfasis de este juzgado).
Hay más, ya nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 251 de fecha 25 de abril de 2000, había determinado que son inadmisibles las incidencias procesales en la tramitación de un amparo. En esa oportunidad la preindicada Sala señaló:
“Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).

En virtud de las consideraciones que anteceden y en acatamiento al criterio jurisprudencial citado, estima este Tribunal Superior que resulta INADMISIBLE la oposición formulada por la representante judicial de sociedad mercantil SAUDER VENEZUELA, C.A., contra la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2014. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles. LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente N° AP71-O-2014-000015
AMJ/MCP.-