JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204° y 155°


Visto el escrito suscrito en fecha 29 de abril de 2014, por los abogados NELSON RAMIREZ TORRES y JUAN PABLO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.447 y 92.718, respectivamente, actuando el primero en su carácter de co-demandado y tercero coadyuvante de la también demandada reconvenida por cumplimiento de contrato compañía anónima LEVECA S.A., y el segundo en su carácter de apoderado judicial, mediante el cual anuncian recurso de casación contra el auto de fecha 23 de abril de 2014, auto proferido por este Juzgado Superior Segundo en el presente cuaderno de medidas, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 29 de abril de 2014 por los referidos abogados, puesto que para esa data ya había iniciado el lapso para la interposición del recurso a que hubiere lugar contra el auto de fecha 23 de abril de 2014; este Juzgado Superior Segundo considera que el recurso de casación es tempestivo y ejercido contra una decisión interlocutoria, que declaró: “PRIMERO: Con respecto a la solicitud formulada por el abogado NELSON RAMIREZ TORRES, en el escrito presentado en fecha 21.4.2014, en el sentido de que se declare perimida la fase de impugnación y el decaimiento del recurso de casación anunciado por su contraparte, este Tribunal, debe indicar que en la sentencia recurrida dictada en fecha 26.4.2007, se ordenó la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, lo que implica que la causa se encontraba paralizada en fase de sentencia lo cual es un hecho imputable al Tribunal que no puede perjudicar a las partes, y no puede general la perención de la fase de impugnación, que comenzó a correr una vez notificadas las partes. En consecuencia, no puede producir el decaimiento del recurso de casación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en materia cautelar, derivada de juicios luego acumulados, donde se discuten pretensiones de carácter personal ya referidas, aduciendo el solicitante que los apoderados del ciudadano OMAR MARAMBIO fueron negligentes a no impulsar el juicio por causas atribuibles a ellos durante mas de seis (6) años, a pesar de realizar actuaciones en otros expedientes tramitados por este Tribunal, debiendo ratificarse que la causa se encontraba paralizada en virtud de la notificación ordenada por el Tribunal en el fallo dictado en fecha 26.4.2007, lo cual hace inoficioso la apertura de la articulación probatoria solicitada…”

SEGUNDO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2009, expediente No. 08-614, estableció:

“…El art. 312CPC, establece los pre-supuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la SCC, cuando observare de oficio, o a petición de parte, que la admisión se hizo infringiendo los preceptos que regulan la materia, esto es, que se haya incumplido lo dispuesto en el referido artículo 312, caso en el cual, SCC podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación…”

En atención a lo expuesto y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la decisión recurrida no es subsumible en ninguno de los ordinales a los que hace referencia el articulo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, no se cumple con el precitado supuesto legal, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, por los abogados NELSON RAMIREZ TORRES y JUAN PABLO SALAZAR, ya identificados ut supra contra el auto de fecha 23 de abril de 2014. ASÍ SE DECLARA.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días de mayo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente Nº AC71-R-2000-000095
(Antiguo Nº 06-9739)
AMJ/MCP/SMACK.-