REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º
Vista la diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2014, por la abogada JOAN CAROLINA GONZÁLEZ RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.575, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN EUGENIA SOTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.893.566, mediante la cual interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 8 de abril de 2014, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado el día 30 de abril de 2014, por la abogada JOAN CAROLINA GONZÁLEZ RIVERA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN EUGENIA SOTO MARTINEZ, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 9 de abril de 2014 y culminado el día 2 de mayo de 2014, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una sentencia interlocutoria que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ y JOAN CAROLINA GONZÁLEZ RIVERA actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAN EUGENIA SOTO MARTINEZ, contra el auto proferido en fecha 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2014 contra la sentencia dictada en fecha 11 febrero de 2014, y ratificó el auto de fecha 5.3.2014 en la acción de divorcio incoada por el ciudadano CÁNDIDO LESMES PÉREZ CONTRERAS contra la mencionada ciudadana, expediente signado con el Nº AP11-F-2009-000955 (de la nomenclatura del aludido juzgado). SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas a la parte recurrente…”
TERCERO: Con respecto a la admisibilidad o no del recurso de casación sobre la negativa del recurso de hecho sobre autos que niegan la apelación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2006, expediente No. 06-680, estableció: “…El recurso de hecho es el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal que niegue la apelación, o la admita en un solo efecto (art. 305 CPC), y contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación (art. 316 eiusdem). En relación con la admisibilidad para ser revisada en Sede Casacional, las sentencias que declaran sin lugar el recurso de hecho, interpuesto contra los autos que niegan la apelación, son recurribles en casación, pues causan un gravamen al evitar que la materia debatida sea solucionada en la vía ordinaria…”.
CUARTO: Con respecto a la admisibilidad o no del recurso de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00302, de fecha 26 de mayo de 2009, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, expediente N° AA20-C-2009-000043, ratificada en sentencia N° 00657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida De La cruz Mora Gil contra Angela María Sánchez Useche, expediente N° AA20-C-2009-000497, estableció lo siguiente:
“…El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera taxativa las decisiones contra las cuales resulta admisible el recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, dicha norma señala lo siguiente:
Artículo 312. “El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por su parte, al artículo 39 eiusdem, señala en relación a la estimación de las demandas, lo siguiente:
Artículo 39. “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, en atención al contenido y alcance de las disposiciones legales supra transcritas, debe entonces razonarse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o la capacidad de las personas es recurrible en la sede casacional, con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio en que haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data Nº RG-00169 fecha 21 de agosto de 2003, en el expediente AA20-C-2003-000499 caso: Jenny Carolina Liendo García, la cual acoge en esta oportunidad, se señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la acción incoada, es preciso tener presente que la acción merodeclarativa es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento legal está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas…”.
En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Énfasis y subrayado de la cita y el cambio de letra de este Juzgado).
En atención a lo expresado ut supra, luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se constata que el recurso de casación es anunciado contra la decisión de fecha 8 de abril de 2014 proferida por esta Superioridad, declarando sin lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto que inadmitio el recurso de apelación de sentencia definitiva dictada en el juicio por divorcio contencioso impetrado por el ciudadano Cándido Lesmes Pérez Contreras contra la ciudadana Mirian Eugenia Soto Martínez.
Todo lo cual conlleva a establecer que en el sub examine se cumple con el precitado requisito, en consecuencia, este Juzgado Superior ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 30 de abril de 2014 por la abogada JOAN CAROLINA GONZÁLEZ RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.575, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN EUGENIA SOTO MARTINEZ contra la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2014 por este Tribunal. Remítase el presente expediente, con oficio, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia de que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día 2 de mayo de 2014. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente N° AP71-R-2014-000295
AMJ/MCP/SMACK.-
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