REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)
Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ GUTIERREZ y SAEMY SUSANNA OKAMOTO NAKAI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-29.828.337 y V-7.683.161, respectivamente. ABOGADA ASISTENTE: Abogada AURA JASPE MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.842.
I
MOTIVO
EXEQUATUR
Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ GUTIERREZ y SAEMY SUSANNA OKAMOTO NAKAI, asistidos por la abogada AURA JASPE MÉNDEZ, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 15 de octubre de 2013.
Mediante escrito del 12 de febrero de 2014, la parte solicitante, consignó los siguientes recaudos: a) Copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por ante el Juzgado de Primera Instancia N° 3 A Coruña, España, Caso No. 1.103/08 de fecha 28 de enero de 2010, con auto de ejecución, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los solicitantes b) Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda.
A través de auto dictado en fecha 21 de febrero de 2014, el Juez titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento y revisión de la causa, admitiendo la misma por no ser contraria al orden público.
Por auto del 21 de febrero de 2014, se admitió la solicitud de exequátur y en virtud de que las partes a su vez son los mismos peticionantes, se consideró inoficioso aperturar lapso alguno para la comparecencia. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A través de diligencia del 13 de marzo de 2013, compareció el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ GUTIERREZ, asistido por la abogada AURA JASPE MÉNDEZ, quien solicitó al tribunal copias fotostáticas para que una vez certificadas, sean remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013, se libró oficio al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A través de diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, el Alguacil Temporal de este Juzgado Superior consignó copia debidamente firmada y sellada del oficio Nº 140109 dirigido al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de marzo de 2014, el Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público GERARDO ENRIQUE SALAS, consignó opinión fiscal en la cual consideró que las partes interesadas cumplen con los requisitos exigidos en la norma por lo que no tenía nada que objetar en la presente solicitud.
II
MOTIVA
Vista la solicitud de exequátur presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ GUTIERREZ y SAEMY SUSANNA OKAMOTO NAKAI, asistidos de abogado, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.
En la solicitud o pase del exequátur los peticionantes señalaron:
• Que sus representados, ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ GUTIERREZ y SAEMY SUSANNA OKAMOTO NAKAI, contrajeron matrimonio en fecha 10 de agosto de 1991 en el municipio Baruta, Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela;
• Que en la relación matrimonial no procrearon hijos;
• Que el último domicilio conyugal fue en la Residencia Mesoiro, 3-2° Izda. De 15190-A A Coruña, España.
• Que desde la fecha 15 de enero de 2004 por discrepancias insalvables y de mutuo acuerdo, han cesado la convivencia conyugal;
• Que ante la naturaleza no contenciosa de la presente solicitud y de la decisión judicial, solicitaban a esta Superioridad que declarara la ejecutoria de la mencionada sentencia de divorcio, concediéndose el correspondiente pase a la decisión objeto de esta solicitud.
El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, es la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°3 de A Coruña, República de España, de fecha 28 de enero de 2010, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Este caso se presentó por ante este Tribunal para oír la Solicitud de Disolución del Vinculo Matrimonial presentada por la parte accionante. El Tribunal, luego de revisar el caso y escuchar los testimonios, emite las siguientes conclusiones de hecho y del derecho:
(Omissis…)
PRIMERO: Los cónyuges Don Francisco José Martinez Gutiérrez y Doña Saemy Susana Okamoto Nakai contrajeron matrimonio civil en A Coruña el día 10 de agosto de 1991 y los mismos, actuando de común acuerdo, con fecha 10 de septiembre de 2008, formularon ante este juzgado demanda de divorcio, la cual reúne los requisitos exigidos en el art. 777 de la LECn. con las modificaciones previstas en la ley 15/05 de 8 de julio.
SEGUNDO: El art. 86 del Código Civil dispone: “ Se decretará judicialmente el divorcio cualesquiera que sea su forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro , cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81”; y el art. 81 del Código Civil dispone: “ Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea su forma de celebración del matrimonio: A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio…”
TERCERO: El convenio suscrito por los cónyuges en fecha 24 de julio de 2008 aportado a los autos y ratificado a presencia judicial, ha de ser a aprobado al no estimarse gravemente perjudicial para ninguno de los cónyuges(…)”
Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº 2825/2011), el cual tiene fuerza probatoria de documento público, se deriva que efectivamente los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ GUTIERREZ y SAEMY SUSANNA OKAMOTO NAKAI, decidieron promover el divorcio de mutuo acuerdo ante el Juzgado de Primera Instancia N°3 de A Coruña, España y que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha 10 de agosto de 1991, en Caracas.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.
Esta Alzada Observa:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia N°3 de A Coruña, España, el cual declaró disueltos los lazos matrimoniales existentes entre los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ GUTIERREZ y SAEMY SUSANNA OKAMOTO NAKAI y restituyó a las partes su condición de solteros.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ GUTIERREZ y SAEMY SUSANNA OKAMOTO NAKAI, de fecha 28 de enero de 2010 emanada del Juzgado de Primera Instancia N°3 de A. Coruña, República de España, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata del texto del auto dictado en fecha 12 de marzo en la que se expone “(…)Dada cuenta, no habiéndose interpuesto recurso alguno dentro del plazo legal contra la sentencia recaída en los presentes autos, la misma se declara firme (…)” folio 31, en consecuencia se cumple con los requisitos establecidos en la Ley de España.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
El tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por lo que en este caso el Juzgado de Primera Instancia N°3 de A. Coruña, República de España, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta del documento objeto de la solicitud, que el Juzgado decisor expone en el punto TERCERO de los fundamentos de derecho de la sentencia: “(…)EL convenio suscrito por los cónyuges en fecha 24 de julio de 2008 aportado a los autos y ratificados a presencia judicial, a de ser aprobado al no estimarse gravemente perjudicial para ninguno de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 del Código Civil(…)” folio 29, en el convenio regulador suscrito en fecha 24 de julio de 2008 manifiestan en el punto IV “(…)El domicilio conyugal es en la Residencial Mesoiro, 3-2° Izda. de 15190-A CORUÑA(…)” folio 32, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges comparecieron ante aquella instancia judicial de común acuerdo, y en tal virtud estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho.
En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes, ya que estuvieron patrocinados por el procurador Sr. Castro Bugallo, quien fue el encargado de representarlos. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia N°3 de A. Coruña, República de España, de fecha 28 de enero de 2010, debidamente apostillada bajo el N° 2825/2011, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 05 y 06 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.
De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por los solicitantes, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
De manera que, un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia N°3 de A Coruña, España, sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.
De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interno, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, de la sentencia de divorcio dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia N°3 de A Coruña, España, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 10 de agosto de 1991, en el Municipio Baruta, Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, entre los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARTINEZ GUTIERREZ y SAEMY SUSANNA OKAMOTO NAKAI, ambas partes plenamente identificadas ab initio. En consecuencia, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
EXP. S-316
AJCE/AMV/ru
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