REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°
I

Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por el Dr. MAURO JOSE GUERRA, Juez Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la ACCION MERODECLARATIVA interpuesta por la ciudadana PERLA TERESA FARIAS DE ESKINAZI en contra de RADIO CARACAS TELEVISION en el expediente signado con el N° AP31-V-2014-000305.
El 02 de mayo de 2014 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante sorteo, asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia, asentándose en el libro de causas el 07-05-2014 por el archivo de este Tribunal.

Mediante auto dictado el 14 de mayo de 2014, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente incidencia abocándose a su conocimiento fijando oportunidad para la emisión del pronunciamiento en la presente incidencia.

Cursa en autos acta de Inhibición de fecha 10 de abril de 2014, en la cual el Juez expone:

“… En fecha cinco (05) de marzo de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, expediente signado bajo el Nº AP31-V-2014-000305, que se admitió el doce (12) de marzo de 2014, contentivo de la pretensión Mero Declarativa incoada por la ciudadana PERLA TERESA FARIAS DE ESKINAZI, titular de la cédula de identidad Nº 5.609.695, representada judicialmente por la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797, contra la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISION RCTV, C.A., antes Compañía Anónima Radio Caracas), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), el 2 de junio de 1947, bajo el número 621, Tomo 3-A, quedando refundidos en un solo texto todas las cláusulas de su documento constitutivo, según acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 4 de agosto de 2006, protocolizada ante la misma oficina de Registro Mercantil el 4 de agosto de 2006, bajo el número 20, Tomo 123-A-Pro., siendo sus representantes judiciales por los ciudadanos Oswaldo Quintana Cardona y Carlos Enrique Gabaldón, titulares de la cédula de identidad números 6.339.035 y 6.914.707, respectivamente. En tal sentido, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 12º del artículo 82 eiusdem, en virtud que mantengo relación de amistad con la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, originada en la Especialización en Derecho Procesal, cursando en la Universidad Católica Andrés Bello, lo que me impide mantener la debida imparcialidad. Además, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, signada con el Nº 2140, dictada en el expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se dejó establecido que: “El Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil…”, ello en virtud que si bien este órgano jurisdiccional tiene como norte de sus actuaciones la justicia, a través del proceso como su instrumento fundamental, cumpliendo con uno de los fines del Estado como es el absoluto respecto a los principios, valores y derechos fundamentales de las personas, mediante una justicia transparente, autónoma e independiente, como lo prevé el artículo 26 de la Carta Fundamental, se entiende que su actividad debe desarrollarse con la mas absoluta autonomía e independencia, como lo exige el artículo 254 Constitucional. Por ello, al ver que esos hechos trastocan mi capacidad subjetiva e impiden mantener la debida imparcialidad para decidir el asunto con la necesaria ecuanimidad, es que me separo del conocimiento del asunto…”


II

Al respecto, esta Alzada Observa:

Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los Funcionarios Judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra en su artículo 82, ordinal 12° lo siguiente:

“12°. “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”.


Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, esto es lo esgrimido por el Juez inhibido, quien se fundamenta en la citada norma, considera esta Alzada que la confesión que emana del propio Magistrado, en el sentido de expresar clara e indubitamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.
En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que el propio Juez haya manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa contenida en el expediente Nro. AP31-V-2014-000305, por cuanto la base de sustentación en que se apoya es la relación de amistad que mantiene con la abogada MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, son motivos suficientes para que en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la inhibición propuesta por el Dr. MAURO JOSE GUERRA, Juez Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en el Ordinal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose con ello el efecto previsto en el artículo 84 eiusdem.

III


Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. MAURO JOSE GUERRA, Juez Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana PERLA TERESA FARIAS DE ESKINAZI contra RADIO CARACAS TELEVISION RCTV C.A.

Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

Exp. AP71-X-2014-000069
(10824)
ACE/AMV/jeanette