REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


1.5*29



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano JOSE FRANCISCO JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.586.182. APODERADOS JUDICIAL: OSVALDO DURAND, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.425, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES y GLADYS GUADALUPE CAÑIZALES JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.432.382, 6.370.889 y 6.562.368, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS GUSTAVO ALVAREZ LEAL y ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.185 y 92.573, respectivamente.

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
(INCIDENCIA - COSTAS)

I

Con motivo de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por el mandatario judicial de José Francisco Jaimes (solicitante), en el juicio que por Rectificación de Acta de Defunción interpusiera éste en contra de cuantas personas pudieran verse afectadas, ejerció recurso de apelación el 03 de febrero de 2014 la representación judicial de la parte solicitante.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 10 de febrero de 2014, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada el 24 de febrero de 2014, asentándose la respectiva entrada por Archivo el 05-03-2014.

Por auto del 10 de marzo de 2014 el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y decisión de la presente incidencia, fijando el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 24 de marzo de 2014, se dejó constancia que compareció el abogado OSVALDO DURAND, en su carácter de mandatario de la parte solicitante, y consignó escrito.

Vencido el lapso para las observaciones a los informes se dejó constancia el 07 de abril de 2014, de que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Juzgado dijo “Vistos” entrando la causa de marras en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

En el procedimiento de Rectificación de Acta de Defunción que incoara el ciudadano José Francisco Jaimes, en la cual intervinieron como terceros interesados los ciudadanos Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes, el Tribunal de instancia declaró con lugar la pretensión contenida en la solicitud y ordenó la rectificación del acta de defunción de la causante María Odilia Jaimes Fajardo, inserta al folio 300, bajo el Nº 602, de los Libros de Registro Civil llevados en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 20 de julio de 1970.

Consta de las copias certificadas remitidas por el A-quo, las cuales tienen el valor previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, que ocurrieron los siguientes eventos procesales:

1.- Que previa consignación del escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción, fue admitida la misma mediante auto del 06 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, ordenándose librar cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, a cuantas personas pudieran verse afectadas por dicha petición (Fols. 2-16);

2.- Que la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal 105º, el 06 de julio de 2007 solicitó se oficiara nuevamente a la ONIDEX por cuanto tal comunicación carecía de información acerca de la existencia de hijos de la difunta, nacidos en territorio nacional, requiriendo además, copia certificada de la tarjeta alfabética de la de cujus, al no haberse consignado, lo cual fue proveído por el tribunal de la causa. (Fols. 36-38);

3.- Que posteriormente, mediante diligencia presentada el 10 de agosto de 2009, los ciudadanos ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES y GLADYS GUADALUPE CAÑIZALES JAIMES comparecieron como terceros interesados, asistidos por el abogado ROMMEL ROMERO, otorgando poder apud acta y oponiéndose a la petición de rectificación del acta de defunción, alegando, entre otras cosas, la perención de la instancia y fraude procesal (Fol. 52 y 54-62);

4.- Que por decisión del tribunal de la causa fechada 13 de noviembre de 2009, se declaró sobreseído el asunto y concluido el proceso, siendo recurrida la resolución el 18-11-2009 por la representación del solicitante (Fol. 84 al 88);

5.- Que oída en ambos efectos la apelación y distribuida la causa le correspondió conocer del recurso al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el cual una vez verificado el acto de informes y alegatos por las partes, el mismo dictó sentencia declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte solicitante. Asimismo, revocó la decisión dictada el 13-11-2009 por el a quo y declaró perimida la instancia, decisión ésta contra la cual el sujeto activo ejerció recurso de casación el cual fue admitido el 15 de abril de 2014 y remitidas las actas procesales al Tribunal Supremo de Justicia. (Fol. 101-227);

6.- Que por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las partes presentaron sus respectivos escritos de formalización y hubo réplica de los terceros interesados, siendo dictada el 12 de marzo de 2012 sentencia de la mencionada Sala, a través de la cual casó de oficio el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, estableciendo, que “… el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio …” y que cuando se trata de rectificación de errores materiales, el procedimiento para rectificar la partida no es contencioso sino voluntario, ya que no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y no se afecta el contenido del fondo del acta (error sustancial o de fondo), (Fls. 323-325).

7.- Que asimismo, la referida Sala ordenó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario que abriera el juicio a pruebas y continuara el procedimiento de rectificación de partida de defunción solicitada por el ciudadano JOSE FRANCISCO JAIMES.;

8.- Que mediante auto del 20 de abril de 2012 el Juzgado de la causa le dio entrada, posteriormente abrió a pruebas el proceso y ordenó la notificación del Ministerio Público, siendo promovidas las pruebas por el solicitante y los terceros interesados en fechas 07 y 08 de junio de 2012, dictándose la sentencia el 31 de junio de 2013 declarándose con lugar la pretensión contenida en la solicitud de rectificación de acta del defunción incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO JAIMES (Fol. 420 al 435);

9.- Que por escrito del 11 de noviembre de 2013 la parte solicitante ratificó la petición de aclaratoria de la sentencia definitiva, por cuanto el a quo no condenó en costas, pronunciándose el 29-11-2013 el a quo declarando sin lugar la aclaratoria, por cuanto se trataba de un asunto de jurisdicción voluntaria y mal podría el mismo condenar en costas.

III
MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte solicitante contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, esta Superioridad se adentra al análisis de las mismas y al subsecuente pronunciamiento.

En el procedimiento de rectificación de acta de defunción (de la causante María Odilia Jaimes Fajardo), el Tribunal de la causa dictó decisión el 31 de julio de 2013 y aclaratoria el 29 de noviembre de ese mismo año, recurriendo de esta última la parte solicitante, debiendo entenderse conforme al principio de unidad del fallo que lo apelado corresponde a la sentencia definitiva (del 31-07-2013 t su aclaratoria).


En la resolución de fecha 29 de noviembre de 2013 el a quo declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado en ejercicio Osvaldo Durand Malpica, apoderado de la parte solicitante, sobre la sentencia definitiva proferida el 31 de julio de 2013 en la que se había declarado con lugar la solicitud de rectificación de acta de defunción suscrita por el ciudadano José Francisco Jaimes.

En tal sentido, el referido Órgano Jurisdiccional, en su decisión recurrida en apelación, señaló lo siguiente:

“(…) Asi las cosas tenemos que en la jurisdicción voluntaria no existe cosa juzgada y, predomina la ausencia del contradictorio, caso contrario en la jurisdicción contenciosa, que busca dirimir un conflicto entre los intereses particulares de los intervinientes en una determinada controversia, por lo que necesariamente debe producirse la cosa juzgada con fuerza de Ley.
(…Omissis)
De la opinión doctrinal antes transcrita se desprende que la característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie y, por el contrario, en la jurisdicción contenciosa, lo concede a costa o en desmedro de otro quien precisamente por ese motivo debe ser llamado a juicio.

En base a todos los argumentos anteriormente esgrimidos, mal podría este Tribunal condenar al pago de costas a los terceros interesados en la presente solicitud teniendo en consideración que en la jurisdicción voluntario carece la existencia de cosa juzgada, razón por la cual este Despacho necesariamente debe declarar improcedente la solicitud de aclaratoria efectuada por la presentación judicial del solicitante en el presente asunto, y así se decide…”


En contra de la mencionada decisión interpuso recurso de apelación el apoderado judicial de la parte solicitante, la cual fue oída en un solo efecto.

En el acto de informes, compareció el abogado OSVALDO DURAND, en su carácter de apoderado de la parte solicitante, quien señaló lo siguiente:

• Que habiendo sido admitida la solicitud de rectificación de acta de defunción por el Tribunal a quo, comparecieron como terceros interesados los ciudadanos Alfredo Jaimes, Francisco Jaimes y Gladis Cañizales Jaimes, alegando la presunta comisión de delitos por parte de su representado y solicitaron la perención de la instancia y que se declarara sin lugar la solicitud;

• Que en fecha 13-11-2013 el a quo declaró el sobreseimiento del juicio y lo decretó concluido, en virtud de lo cual su representado apeló;

• Que en alzada el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas revocó la decisión dictada por el a quo el 13-11-2013 y declaró perimida la instancia;

• Que contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo su representado ejerció recurso extraordinario de Casación. Y oído el mismo fue formalizado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia;

• Que los mandatarios de los terceros interesados consignaron escrito de contestación a la formalización del recurso extraordinario de casación;

• Que mediante decisión dictada por la Sala de Casación Civil se casó de oficio la decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial y ordenó al a quo se abriese el juicio a pruebas y se continuara el procedimiento, a lo cual dio cumplimiento el tribunal de la causa;

• Que mediante escritos de ambas partes (solicitante y terceros opositores) promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo;

• Que mediante decisión dictada el 31 de julio de 2013 el a quo declaró con lugar la solicitud de rectificación de acta de defunción;

• Que de la lectura de la sentencia definitiva se pudo observar que existe contención;

• Que si bien es cierto que en la fase no contenciosa no hay imposición de costas procesales, cuando en un determinado juicio existe resistencia de parte de un tercero, que da lugar a la oposición como ocurrió en el presente juicio se convierte en contencioso y por consiguiente opera la condenatoria en costas.

Por su parte, la representación judicial de los terceros no presentó informes ante esta Alzada.

De modo que, el objeto deferido a esta alzada lo constituye la apelación interpuesta por la representación de la parte solicitante, respecto a la declaratoria sin lugar de la aclaratoria alusiva a las costas, no correspondiendo a esta Superioridad ingresar al análisis de los demás puntos resueltos en el fallo, por cuanto el solicitante no apeló de ello, conformándose con el fallo en todas sus partes;

Esta Alzada Observa:

Analizados los argumentos esgrimidos, revisados los autos y delimitado el objeto del recurso, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

De autos se deriva que el presente proceso versó sobre una solicitud de Rectificación de acta de defunción, solicitada por el ciudadano JOSE FRANCISCO JAIMES, en la cual se pretendió excluir del acta de marras, a una persona.

En el caso de autos el mandatario de la parte peticionante (recurrente), adujo ante esta alzada que hubo contención entre las partes desde primera instancia hasta casación, y que al dictar la sentencia definitiva el a quo debió haber condenado en costas al perdidoso, lo cual es el punto que le compete a esta alzada decidir.

Al efecto, debe este Órgano Jurisdiccional analizar si el A-quo erró en cuanto a la no condenatoria en costas, tal como lo denuncia el solicitante.

En este sentido, la sentencia emitida por la Sala Civil del Alto Tribunal de la República dictada en fecha 12 de marzo de 2012, en el presente caso (Exp. 2011-000473), estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, del contenido de las normas supra transcrita se observa que el legislador estableció un procedimiento especial contencioso a seguir en caso de rectificación de acta del estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita o cuando se hayan perdido o destruido los libros de registro civil.
Conforme al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio de esta Sala supra transcrito, se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.

Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.

También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.
Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Ahora bien, considera la Sala que es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación.
Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma.
Por otra parte, se observa que por disposición del artículo 773 ídem, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales “…como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente.
Ahora bien, esta norma (artículo 773 eiusdem) constituye una excepción en la cual el procedimiento para rectificar la partida no es contenciosa, sino voluntaria, pues, no se requiere el emplazamiento de ninguna persona, pero debe tratarse de errores materiales, ya que, como lo indica la doctrina de esta Sala, antes transcrita, en este supuesto de rectificación no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, en cuyo caso, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación, pues, para que se trate de un procedimiento de jurisdicción voluntaria no basta que el juez lo declare así, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la ley, que son aquellos referidos a “…cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”.
(…Omissis)
De tal manera, que la rectificación de las actas puede obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los registros civiles cuando la competencia sea de la administración pública, pues, como ya se ha dicho son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el poder judicial a través de los tribunales como la administración pública a través de los registros civiles.
Ahora bien, para determinar si la competencia es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta.
Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil.

Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.
(…)
Ahora bien, realizadas estas consideraciones, observa la Sala que en el presente caso se subvirtió el procedimiento especial contencioso, previsto en el Código de Procedimiento Civil, para tramitar la solicitud de rectificación de partida de defunción.
En primer lugar, resulta claro para esta Sala que la pretensión de rectificación de partida incoada por el ciudadano José Francisco Jaimes, no se refiere a un error material, sino a un error sustancial o de fondo, pues, se trata de rectificar una partida de defunción en la cual aparece como hija de la difunta una ciudadana de nombre Teresa que –según el solicitante- no lo es, ya que se trata –según su decir- de su sobrina y no de su hija, pues, alega que él es el único hijo, por lo tanto, pretende que se excluya a Teresa del acta defunción.
Por ende, se estaría perjudicando a esa otra persona (Teresa), la cual ha debido ser llamada a juicio, no obstante constata esta Sala que Teresa Jaimes, falleció en fecha 22 de diciembre de 2003, según se evidencia del acta de defunción consignada por el propio solicitante conjuntamente con la solicitud de rectificación, cuya acta, riela al folio 7 del expediente, por tal razón, se ha debido citar a sus hijos, los cuales aparecen mencionados en la referida acta de defunción, pues, éstos son sus herederos, quienes precisamente hacen oposición al presente procedimiento como terceros interesados y no como partes, pues, tienen el derecho como interesados directos en hacerse parte en el juicio.
Por lo tanto, no es un error material en la partida objeto de la solicitud de rectificación, sino un error sustancial o de fondo, por ende, el demandante ha debido indicar en la solicitud las personas contra quiénes obraba la rectificación o aquéllas que tengan interés directo en ello, su domicilio y residencia, conforme al artículo 769 eiusdem, pues, el solicitante sabía de la existencia de estos interesados directos.
Sin embargo, el a quo no se percató de ello y, por ende, no ordenó subsanar dicho error, pues, conforme al artículo 770 ídem, el juez estaba obligado antes de admitir la solicitud y ordenar el emplazamiento mediante cartel, examinar cuidadosamente si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, pues, la alteración de los registros, es un asunto que interesa al orden público.
Por lo tanto, el a quo ha debido ordenar su corrección para citar a las personas contra quienes obraba la rectificación, pues, como ya se ha dicho existen interesados directos en la rectificación que se pretende, lo cual se desprende de las propias actas que integran el presente expediente.
Por lo tanto, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, como lo estableció el a quo, sino de un verdadero juicio de rectificación de partida, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. (…)”

De la jurisprudencia anterior se deriva que el juicio de rectificación de actas del estado civil, como bien lo señala la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo X, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, de los Procedimientos Especiales Contenciosos, por lo que la rectificación de una partida sobre un error sustancial o de fondo, plantea la existencia de conflictos intersubjetivo de intereses, lo cual acarrea contención y se trata entonces de un verdadero juicio, como el de autos, en el cual los ciudadanos pasan de concurrir como terceros a pesar de ser partes interesados.

En el caso sub-examine, observa esta Alzada que en la solicitud de rectificación de partida de defunción, comparecieron los ciudadanos Alfredo Jaimes, Francisco Jaimes y Gladis Cañizales Jaimes, alegando la presunta comisión de delitos por parte de su representado y solicitaron la perención de la instancia y se declarara sin lugar la solicitud, es decir, que hubo contención, desde el inicio hasta que se dictó decisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, donde hubo oposición a la formalización y réplica, por lo que evidentemente el juicio de marras fue realmente contencioso, siendo aplicable el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en la sentencia del 31 de julio de 2013 dictada por el Juzgado A-quo, fue declarada con lugar la solicitud de rectificación de partida de defunción, por lo que hubo vencimiento total sobre los intervinientes, copulando en este sentido los requisitos exigidos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la imposición de costas a la parte perdidosa en el asunto bajo análisis.

Empero, revisada la referida decisión (del 31/07/2013) que declaró con lugar la rectificación de partida de defunción, se observa que en la misma se omitió pronunciamiento respecto de las costas, motivo por el cual fue solicitado por el recurrente aclaratoria, denegándose en fecha 29 de noviembre de 2013 la imposición de las mismas, por considerar el A-quo que se trataba de un caso de jurisdicción voluntaria, lo cual contraviene en

forma absoluta lo dictaminado en el fallo de casación.

Contrario a la improcedencia decretada por el A-quo, tal como se estableció con antelación, el artículo 274 eiusdem exige que para la imposición de costas se requiera que la parte interviniente haya resultado totalmente vencida, lo que se cumple en el presente caso, por lo que, necesariamente, por disposición de ley, se debe condenar en costas a los ciudadanos Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes Y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes, lo que conlleva a la declaratoria con lugar de la apelación formulada por la solicitante, quedando notificada la decisión recurrida (del 31-07-2013 y su aclaratoria del 29-11-2013), en la cual ha de incluirse la referida condena de costas.

En consecuencia, esta alzada deberá modificar el fallo recurrido (del 31-07-2013) el cual forma un todo indivisible con su aclaratoria dictada el 29 de noviembre de 2013, sólo en lo atinente al pronunciamiento sobre las costas, el cual se modifica, quedando incólume las demás determinaciones, condenándose por lo tanto en costas generales a los ciudadanos Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes Y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes, en el juicio de rectificación de partida de defunción interpuesto por el ciudadano José Francisco Jaimes. Asimismo, la apelación incoada por la parte recurrente deberá declararse con lugar, no generándose costas del recurso dada la naturaleza de la decisión.


IV
DE LA DECISION


Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se MODIFICA la sentencia del 31 de julio de 2013 (y su aclaratoria del 29 de noviembre de 2013) proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber declarado sin lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por el apoderado de la parte solicitante, sólo en lo atinente a la improcedencia de las costas, cuyo pronunciamiento se revoca, en el juicio que por rectificación de partida de defunción incoara el ciudadano José Francisco Jaimes, en el cual se hicieron parte tercera opositora los ciudadanos ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES y GLADYS GUADALUPE CAÑIZALES JAIMES;

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se imponen costas generales a los ciudadanos ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES y GLADYS GUADALUPE CAÑIZALES JAIMES, en virtud de haber sido declarada con lugar la rectificación de partida de defunción interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO JAIMES, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte solicitante, sin que se generen costas del recurso dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,

DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25pm) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

ANA MORENO V.
EXP. Nº AP71-R-2014-000209
(10.790)
AJCE/AMV/jeanette
Interl.