REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)
Ciudadanos ROSA VICENTA PICCONE VISCIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-6.195.112. APODERADO JUDICIAL: WILMER CLARET BENCOMO TORRES, REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS y AUDIO ENRIQUE PEDREAÑÉZ VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.405, 28.301 y 17.270, respectivamente.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
Ciudadana DEIS JULIO DE GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. 22.033.179, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Plaza Capitolio. APODERADO JUDICIAL: (?)
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(APELACIÓN)
I
Con motivo del fallo dictado el 02 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ROSA VICENTA PICCONE VISCIDO en contra de la ciudadana DEIS JULIO DE GARCÍA, en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Plaza Capitolio, anunció recurso de apelación el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en fecha 03 de abril de 2014.
Oída la apelación en un solo efecto el 09 de abril de 2014, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo asignó a esta Superioridad para su conocimiento el 21/04/2014, siendo asentado en el Libro de Causas de esta alzada constitucional el 24 de abril de 2014, previa su revisión.
Recibida la causa, este Juzgado Superior por auto del 29 de abril de 2014 le dio entrada al presente expediente, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez y fijándose los treinta (30) días calendario siguientes para dictar la respectiva sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte accionante planteó recurso de amparo constitucional en contra de la ciudadana DEIS JULIO DE GARCÍA, en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Plaza Capitolio.
Por decisión de fecha 20 de diciembre de 2013 el tribunal constitucional de primer grado ordenó la corrección de la solicitud de tutela constitucional incoada por la ciudadana ROSA VICENTA PICCONE VISCIDO (Folio 23 y Vto.).
El apoderado judicial de la parte accionante compareció el 08 de enero de 2014 dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal constitucional, consignando al efecto escrito de corrección (Folios 27 al 38).
A través de auto del 10 de enero de 2014, el A-quo admitió la acción de amparo constitucional asimismo ordenó la notificación de la parte presunta agraviante (Folios 39 y 40).
Mediante auto complementario del 20 de enero de 2014 se subsanó la omisión de la notificación del Ministerio Público del auto de admisión del 10/01/2014, asimismo se dejó constancia a través de nota secretarial (del 20/01/2014) que se libraron boletas de notificación dirigidas a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público (Folios 43 al 48).
Mediante diligencia del 19 de febrero de 2014, el Alguacil del tribunal constitucional consignó las resultas de la citación, siendo infructuosa por cuanto la ciudadana Deis Julio de García no se encontraba en la dirección señalada (Folio 54).
Por diligencia del 24 de febrero de 2014 la representación judicial de la parte accionante en amparo solicitó al tribunal constitucional el desglose de la notificación de la ciudadana Deis Julio de García, a los fines de practicar la notificación de la referida ciudadana (Folios 56 y 57), siendo proveído por el tribunal constitucional de primer grado en fecha 25/02/2014.
Verificadas las respectivas notificaciones, por auto del 20 de marzo de 2014 el Tribunal de instancia fijó el día 25 de marzo de 2014 para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folio 62).
Mediante auto del 25 de marzo de 2014 se dejó constancia del diferimiento de la Audiencia Oral y Pública fijándose a tales efectos el 27 de marzo de 2014 (Folio 63).
A través de acta del 27 de marzo de 2014, se dejó constancia de que se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, asistiendo los ciudadanos: ROSA VICENTA PICCONE VISCIDO (parte accionante), los abogados AUDIO ENRIQUE PEDREAÑÉZ VILLALOBOS, REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS y WILMER CLARET BENCOMO TORRES apoderados judiciales de la parte agraviada y la ciudadana SUSANA JOSEFINA MENDOZA (Fiscal 84º en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas.
Asimismo, compareció al referido acto el abogado WILMER ANTONIO CASTELLANOS SUÁREZ (presuntamente procede como apoderado judicial de la parte agraviante); quien solicitó la declaratoria sin lugar de la acción de amparo.
Por escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2014, el Fiscal 84º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo solicitó al A-quo declarare inadmisible la acción de amparo constitucional (Folios 69 al 77).
Por decisión el 02 de abril de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA VICENTA PICCONE VISCIDO en contra de la ciudadana DEIS JULIO DE GARCÍA, en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Plaza Capitolio (Folios 78 al 89).
A través de diligencia del 03 de abril de 2014, la parte accionante apeló de la sentencia de fecha 02/04/2014, cuyo recurso fue oído en un solo efecto el 09 de abril de 2014.
III
DE LA COMPETENCIA
De la revisión de los autos, se desprende que la decisión sometida a consideración de esta Alzada fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional constitucional se declara competente para conocer de la apelación en referencia, como alzada natural del órgano decidor antes mencionado.
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del escrito presentado por la parte presuntamente agraviada y su corrección (del 08/01/2014), se desprende que el quejoso basa su acción en los artículos 26, 87, 89 y 115 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“(Omissis…)
AMPARO QUE EJERCEMOS CONTRA LA VIOLACIÓN DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y DEL DERECHO A USAR UN BIEN INMUEBLE ADQUIRIDO POR LA AGRAVIADA COMO SITIO PARA EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD LABORAL, QUE CONSTITUYE UNA LIMITACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO COMO INGENIERO POR PARTE DE LA AGRAVIANTE.
(Omissis…)
ACTO AGRAVIANTE
Como represalia ejercida contra nuestra representada por negarse a entregar los libros de actas y cuentas de la administración del Condominio del Edificio Plaza Capitolio, situado en la dirección indicada, los miembros de la justa de Condominio írritamente electa, procedieron a instalar dos argollas de hierro cerradas con un candado, de lo cual se percata el Lunes 1 de julio de 2013 lo que le impide entrar al local que constituye el centro donde desarrolla su actividad de Ingeniero de Sistemas, lo que constituye un agravio a su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 545 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 Constitucional, un atentado a su derecho de realizar su actividad de trabajo de ingeniero de sistemas, en el sitio mencionado, conforme al artículo 89 de la Constitución Nacional vigente, aparte de constituir el delito de prohibición de hacerse justicia por sí mismo, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, porque bien han podido las personas involucradas en el agravio a los derechos constitucionales invocados de nuestra cliente, a la autoridad judicial, para que ésta, hiciera por los agraviantes, la labor de conseguir el pretendido derecho que le hiciera entrega de los libros y cuentas del condominio del edificio en cuestión, negativa de hacerlo, de nuestra poderdante, que no faculta ni a los agraviantes, ni a nadie, para recurrir a las vías de hecho como lo hicieron, y que de la narrativa de los hechos, explanaremos de manera prolija.
(Omissis…)
Al indagar la persona o personas que habían colocado el candado, no logró saber que había acontecido. Siguió yendo en varias oportunidades, subsiguientemente nuestra representada fue en varias oportunidades al edificio donde se encuentra ubicado su local y fue recibida por un grupo de propietarios, inquilinos y personas ajenas al edificio, quienes instadas por la Jefe de la gavilla, la Presidenta de la Junta Ilegal de Condominio le expresaron que no le iban a permitir la entrada al local, y que el candado se mantendrían allí, hasta que ella accediera a entregarles los libros de actas y las cuentas del Condominio del cual ella había sido presidente. Todo lo narrado no permitió un real dialogo entre la aquí accionante y los miembros de la Ilegal Junta constituida, toda esta situación ha perpetuado hasta la interposición del presente Recurso.
(Omissis…)
PRETENSIÓN
Por las anteriores consideraciones y vista la violación de los Derechos Constitucionales a la Propiedad y al trabajo de los cuales ha sido víctima nuestra representada, propietaria del local comercial mencionado por parte de la Junta de condominios ilegítimamente constituida, representada por la Ciudadana Deis Julio de García….., en su carácter de Presidenta, en su nombre con el poder que obra en autos interponemos el presente recurso de amparo constitucional, a fin de que le sean restituidos los Derechos y Garantías que le han sido violados y le sean restituidos los derechos para salvar el estado de derecho, por intermedio de este tribunal y su poder jusdicente, como dice la ley, se restablezca la situación jurídica infringida.
(Omissis…)
PETICIÓN ÚLTIMA
Por últimos solicitamos respetuosamente y en la mejor forma de proceder en derecho que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea declarado y restituidos los Derechos Constitucionales que le han sido violados a la Ciudadana Rosa Piccone parte agraviada en el presente recurso. Y conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impongan las costas a la parte agraviante por la temeridad de sus actuaciones, que no están legitimadas en ninguna norma de actuación particular ni por ninguna ley del país, antes bien, constitutiva de delito conforme al artículo 270 del Código Penal, porque para lograr al entrega de los libros y cuentas del condominio, de parte de nuestra cliente, por la agraviante con su pretendido carácter de Presidente de la Junta de condominio del Edificio Plaza Capitolio, ubicado en la Calle Sur 4, entre las Esquinas de Padre Sierra y la Bolsa, Parroquia Catedral, municipio Libertador del Distrito Capital, ha podido y debido ocurrir a la autoridad judicial. (Sic)
Asimismo por escrito del 20 de mayo de 2014 presentado por ante esta Alzada por la representación de la parte presuntamente agraviada, la misma manifestó lo siguiente:
(Omissis…)
Amparo constitucional intentado ante el a quo con base y fundamento en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 21, 49, 51 87 y 115 Constitucional, 16 del Código de Procedimiento Civil, venimos a la competente autoridad en ejercicio del derecho apelar y de la doble instancia que reconoce la legislación procesal nacional, a defender el ejercicio del recurso, frente a la sentencia del tribunal de la causa, el Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, actuando como juez Constitucional, respecto de su sentencia que consideró inadmisible el ejercicio de la acción, de fecha 27 de marzo de 2014, y lo hacemos en los siguientes términos:
Compare este soberano tribunal las razones esgrimidas con el amparo y tenor del fallo apelado, y vera que en caso de autos en cuanto a la violación del derecho al trabajo de la quejosa, no puede ser objeto de tutela ejerciendo ella un interdicto de amparo, o restitutorio de la posesión, como lo consideró el a quo, en la sentencia constitucional que es objeto de apelación.
(Omissis…)
Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso en Venezuela puede observarse que nuestro Máximo Tribunal se ha conformado con precisar que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjuntos de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho de ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legales establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho un proceso sin dilataciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencias, entre otros. Igualmente, afirma la necesidad del debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y la posibilidad la tutela judicial efectiva.
(Omissis…)
Nosotros aclaramos que el agravio constitucional consistió en la colocación de candados en la entrada del local, por parte del condominio del Edificio, que aparte de constituir el hecho en una violación al derecho de usar su inmueble para los fines narrados en el libelo de la demanda, le impiden a ella como quejosa, el ejercicio del derecho al trabajo que como Ingeniero despliega desde ese sitio, sobre lo cual la vía expedita para lograrlo, no puede ser el interdicto de amparo sobre lo cual él a quo, omitió pronunciamiento en el contenido de la sentencia de inadmisibilidad, contrariando el mandato imperativo que le impone el articulo 243.5 del Codigo de Procedimiento Civil, y el articulo 244 ejusdem, pues él a quo, hizo suyo criterio del Ministerio Público criterio que privo en el texto de la sentencia.
(Omissis…)
El juez constitucional dejó de pronunciarse sobre el primer punto, integro, llamado por nosotros aclaratorio, sobre que el agravio constitucional, omitió decidir la limitación al derecho al trabajo de la agraviada, al impedirle usar el inmueble como oficina, con el candado que la Junta de Condominio o sus personeros colocaron en la puerta o reja de entrada a la misma (dijimos textualmente: para el EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD LABORAL, QUE CONSTITUYR UNA LIMITACION AL DERECHO AL TRABAJO DE INGENIERO que es la profesión que ejerce la propietaria, desde ese sitio, sobre lo cual ningún pronunciamiento hizo el a quo.
(Omissis…)
Pedimos de este soberano Tribunal modifique el texto de la decisión apelada, en base a las consideraciones y peticiones que constituye el substratum de este escrito, a fin de que sean restituidos los Derechos y Garantías que le han sido violados y sean restituidos los derechos para salvar el estado de derecho, por intermedio de este tribunal y su poder jurisdicente, o como dile la ley, se restablezca la situación jurídica infringida. (Sic)
V
DE LA MOTIVACION
Vista la apelación ejercida por la parte accionante en contra del fallo de fecha 03 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsiguiente pronunciamiento sobre el recurso en referencia.
Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra del fallo dictado el 02 de abril de 2014 por el Juzgado A-quo, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA VICENTA PICCONE VISCIDO en contra de la ciudadana DEIS JULIO DE GARCÍA, en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Plaza Capitolio.
En tal sentido, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció en la parte motiva del fallo recurrido (del 02/04/2014) lo siguiente:
“No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al Juzgamiento de este Tribunal Constitucional, encuentra este Juzgador que –en abstracto- para que sea tutelado el derecho a poseer u ocupar un bien inmueble del que se afirma propietaria, sin ser perturbada en la posesión, necesariamente debe el afectado acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, la típica acción interdictal o la acción reivindicatoria, según el caso. De otra parte, en caso de que el presunto agraviante haya acudido a una vía de hecho, tomándose la justicia en manos propias, encuentra este Juzgador que dicha conducta se encuentra tipificada y castigada por el Código Penal, existiendo las vías procesales ordinarias para calificar y sancionar el hecho punible. Lo anterior, trae como consecuencia, que la acción de amparo que originó este proceso resulte manifiestamente inadmisible.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo en el caso que nos ocupa, que este Juzgado declarare que en este caso efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad que ha planteado la representación del Ministerio Público, y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente declarado, obviamente resulta inoficiosa la evacuación de las testimoniales e inspección judicial promovidas por las partes, y así se establece.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ROSA VICENTA PICCONE VISCIDO en contra de la ciudadana DEIS JULIO DE GARCÍA, en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Plaza Capitolio.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ROSA VICENTA PICCONE VISCIDO en contra de la ciudadana DEIS JULIO DE GARCÍA, en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Plaza Capitolio. (Sic)
De modo que, la apelación deferida a esta alzada está referida a la admisibilidad de la acción de amparo, punto denegado por el Juzgado A-quo.
En tal sentido esta Alzada observa:
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.
La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.
Revisados los autos, para decidir este Tribunal de segundo grado de jurisdicción hace las siguientes consideraciones:
I.- Del contenido del libelo, se desprende que la acción fue interpuesta por la ciudadana ROSA VICENTA PICCONE VISCIDO (parte accionante) en contra de la ciudadana DEIS JULIO DE GARCÍA (en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Plaza Capitolio). Se denuncia que la parte agraviante colocó de manera arbitraria un candado en la puerta de su local comercial.
II.- Como fundamento de la acción se invocan los artículos 26, 49, 51, 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicitó sea declarado con lugar el amparo constitucional y en consecuencia se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
III.- En la Audiencia Constitucional verificada por ante el Juzgado A-quo el 27 de marzo de 2014, la accionante alegó que es propietaria y poseedora de un local comercial situado en el Centro Comercial Parque Capitolio, asimismo denunció que ha sido víctima de agresiones verbales y físicas, que se le impidió el acceso a su local con la colocación de un candado instalado en la puerta del mismo, colocado por los integrantes de la nueva junta de condominio como modo de coacción para obligarla a entregar las cuentas y los libros del condominio, que dichas personas le han impedido el acceso al referido centro comercial, cercenando sus derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad, y solicitó sea restablecida la situación jurídica infringida.
De igual forma, se dejó constancia de la comparecencia del abogado WILMER ANTONIO CASTELLANOS SUÁREZ (presuntamente procede como apoderado judicial de la parte agraviante) quien manifestó:
• Que efectivamente la quejosa estuvo frente al condominio del Centro Comercial Plaza Capitolio, por aproximadamente siete (7) años, durante los cuales la edificación se deterioró importantemente;
• Que dicho deterioro ha sido causado por unos comerciantes informales que ocupan las áreas comunes de ese centro comercial, con autorización de la accionante en amparo y contra la voluntad del la generalidad de los demás co-propietarios;
• Que no sabe quien colocó el candado en la puerta del local comercial propiedad de la quejosa, por cuanto cualquier persona puede tener acceso al centro comercial donde se encuentra ubicado el local;
• Que promueve una inspección judicial para demostrar la veracidad de sus afirmaciones;
• Que solicita que la acción de amparo sea declarada con lugar.
Por otra parte, la ciudadana Susana Josefina Mendoza, Fiscal 84º en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas manifestó que resulta impertinente la discusión de la legalidad o legitimidad de la junta de condominio, alegó que la acción de amparo deberá ser declarada inadmisible, en virtud de que se encuentra incursa en el supuesto de hecho tipificado en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la quejosa puede acudir a la vía ordinaria interdictal.
Igualmente, la representante del Ministerio Público pidió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su escrito de opinión fiscal, el cual posteriormente produjo, solicitando la inadmisibilidad del amparo sobre la base de que disponía del interdicto; no obstante el carácter de propietario de la accionante.
IV.- En fecha 02 de abril de 2014 el tribunal constitucional declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Rosa Vicenta Piccone Viscido (parte accionante) contra la ciudadana Deis Julio de García, en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Plaza Capitolio.
V.- De la revisión de las actas procesales y del contenido de la Audiencia Constitucional, constata esta alzada que en el escrito de opinión fiscal, la representante del Ministerio Público solicitó se declarara inadmisible la acción de amparo interpuesta, por cuanto el accionante tiene la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico.
Con respecto a las causales de inadmisibilidad de la petición de tutela constitucional, este Órgano Jurisdiccional advierte que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la inadmisibilidad de la acción de amparo, disponiendo lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
De la norma trascrita, se infiere que la causal de inadmisibilidad está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, sino también cuando abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En caso de autos, la parte tiene o ha tenido una vía judicial donde plantear las presentes violaciones, como lo es la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, dada la condición de propietaria de la aquí accionante, lo que conlleva ineludiblemente, a la inadmisibilidad de la petición del amparo propuesta por la ciudadana ROSA VICENTA PICCONE VISCIDO en contra de DEIS JULIO DE GARCÍA en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Plaza Capitolio.
De modo que en el caso de autos, quedo evidenciado que, conforme al articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la petición de la tutela constitucional incoada resulta a todas luces inadmisible, lo que impide a esta Alzada en segundo grado de jurisdicción constitucional avanzar a otros puntos denunciados por la representación de la accionante en el escrito de fecha 20 de mayo de 2014, ya que se refieren a cuestiones sobre el fondo del amparo al argumentarse vías de hecho, represalias, la limitación al derecho al trabajo de la presunta agraviada, etc.
En materia de amparo constitucional, al declararse la inadmisibilidad de la acción, no esta permitido al juez ingresar al análisis de ningún otro punto que este vinculado al fondo de la petición de tutela.
De ahí, que en el presente caso se confirma la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 ejusdem, no observándose que la accionante hubiese actuado temerariamente, por lo cual se le exonera en costas.
En consecuencia la decisión del A-quo de fecha 02 de abril de 2014 ha de confirmarse, declarándose sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte accionante.
VI
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de segundo grado dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 02 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la ciudadana ROSA VICENTA PICCONE VISCIDO en contra de la ciudadana DEIS JULIO DE GARCÍA, como presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Plaza Capitolio, ubicado entre Las Esquinas de Padre Sierra y La Bolsa, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital. Ambas partes se encuentran identificadas ab-initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de presunta agraviada;
TERCERO: Se exonera de costas a la parte accionante por no resultar criminosa la petición de tutela.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad correspondiente remítase al A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos (03:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
AJCE/AMV/ur
Exp. N° 10817
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