REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)

Ciudadana STEFANY BELMAR DÁVILA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, domiciliados en Caracas, titular de la cédula de identidad número V-18.970.304. APODERADA JUDICIAL Abogada FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.548.

MOTIVO
EXEQUATUR
I

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por la ciudadana STEFANY BELMAR DÁVILA VIEIRA representada por la abogada FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 22 de abril de 2013; por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentándose en el libro de causas por el archivo de este Tribunal el 29 de abril del 2013.

Mediante diligencia del 29 de abril de 2013, la parte solicitante, ratificó la consignación de los documentos originales por ante el Juzgado Distribuidor los cuales son los siguientes: a) Original del Poder autenticado en la Notaria Pública de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 19 de febrero de 2013, No. 248452; b) Original de la Sentencia de adopción dictada por ante el Juzgado Tercero de Familia, San José de Cúcuta, República de Colombia, Caso No. 540013110003-201200085-00, de fecha 20 marzo de 2012 que declaró la adopción y c) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana STEFANY BELMAR DÁVILA VIEIRA expedida por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Estado Miranda, No.1477. Dichos instrumentos se aprecian conforme al artículo 1384 del Código Civil.

A través de auto dictado en fecha 17 de mayo de 2013, el Juez titular de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento y revisión de la causa, y por cuanto se verificó que no fueron señalados ni figura en ninguno de los instrumentos consignados, los datos de identidad y tampoco el domicilio del padre biológico de la solicitante, se instó a la parte peticionante a suministrar los mismos a los fines de la admisión de la solicitud.

Por diligencia del 10 de junio de 2014, la representación judicial de la parte solicitante procedió a indicar los datos del ciudadano Richard Eduardo Dávila Martínez, señalando que era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.444.639 y domiciliado en Niño Jesús, Primera Calle, Las Brisas, Casa N°3, Vía el Junquito, Caracas.

A través de auto del 26 de junio se ordenó librar oficio al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitar el último domicilio y el movimiento migratorio del ciudadano Richard Eduardo Dávila Martínez, el cual informó que el mencionado ciudadano “No Registra Movimientos Migratorios” (Folio 26).

Mediante diligencia fechada el 14 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte solicitante peticionó que se oficiara al Consejo Nacional Electoral a los fines de verificar el estatus del ciudadano Richard Eduardo Dávila Martínez, lo cual fue proveído mediante auto del 21-10-2013, recibiéndose resultas el 12-02-2014 indicando que el mismo se encuentra fallecido (folio 35).

Por auto de 21 de febrero de 2014 esta alzada, en vista de las resultas de CNE acordó emitir pronunciamiento sobre la admisión del exequátur.

A través de auto del 26 de febrero 2014 el Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y revisión de la solicitud, asimismo se admitió por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley.

Mediante diligencia del 17 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte solicitante (activa), consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se librara la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, lo cual fue proveído por auto del 20-03-2013.

A través de diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, el Alguacil Temporal de este Juzgado Superior consignó copia debidamente firmada y sellada del oficio Nº 14.0102 entregado al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de marzo de 2014, el Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público GERARDO ENRIQUE SALAS, consignó opinión fiscal en la cual consideró que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.

II
MOTIVA
Vista la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana STEFANY BELMAR DÁVILA VIEIRA, representada por la abogada FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud o pase del exequátur la peticionante señaló:
• Que su representada, ciudadana STEFANY BELMAR DÁVILA VIEIRA, fue adoptada en la República de Colombia por el ciudadano GEOVANNI RODRIGUEZ CAÑAS;

• Que la ciudadana STEFANY BELMAR DÁVILA VIEIRA, nació en la parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, el 26 de junio de 1989;

• Que su mandante dejaría de ser STEFANY BELMAR DÁVILA VIEIRA y pasaría a ser STEFANY BELMAR RODRÍGUEZ VIEIRA, en virtud de la adopción antes mencionada;

• Que ante la naturaleza no contenciosa de la presente solicitud y de la decisión judicial, solicitaban a esta Superioridad que declarara la ejecutoria de la mencionada sentencia de adopción, siendo que la presente solicitud cumple con los extremos legales que la hacen procedente, concediéndose el correspondiente pase o exequátur a la decisión objeto de esta solicitud.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, es la sentencia de adopción dictada por ante el Juzgado Tercero de Familia, de San José de Cúcuta, República de Colombia, Caso No. 540013110003-201200085-00, de fecha 20 marzo de 2012, en la cual se declaró la adopción, y es del tenor siguiente:

“(…) Asi las cosas, es del caso proceder a la sentencia respectiva previa las siguientes consideraciones:

(Omissis…)

Ahora bien , no obstante el carácter proteccionalista de la adopción a favor del niño, niña y adolescente carente de una familia que les proporcione amor, cuidados y protección, desde que se promulgó el hoy derogado Código del Menor, se previó en nuestro sistema jurídico la adopción de mayores de edad, siempre y cuando el adoptante hubiere tenido el cuidado personal del adoptable antes de que éste cumpliera los 18 años, posibilidad que se vio ratificada por la Ley de Infancia y Adolescencia, que en su articulo 69 consagra: “Podrá adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido cuidado personal y haber convivido (sic) bajo el mismo techo con él, por lo menos dos años antes de que éste cumpliera los dieciocho (18) años”.
Y agrega: “La adopción de mayores de edad procede por el solo consentimiento entre el adoptante y el adoptivo. Para estos eventos el proceso de adelantará ante el juez de familia”.
En ese orden de ideas, síguese que para la adopción de mayores de edad, ha de acreditarse:
1. Que el adoptante tuvo el cuidado personal del adoptable, y convivió con él bajo el mismo techo, por lo menos desde que tenía dieciséis (16) años de edad.
2. Que tanto adoptante como adoptable expresaron ante el juez su consentimiento para adopción.
Tales requisitos aparecen cumplidos a cabalidad en este caso, como quiera que STEFANY BELMAR DÁVILA VIEIRA expreso su consentimiento para la adopción, manifestando, en su declaración allegada junto con la demanda y obrante al folio 2 del expediente, que desde que tenía tres (3) años de edad reconoce al demandante, señor GEOVANNI RODRIGUEZ CAÑAS como su padre por haber tenido él, junto a su señora madre, su cuidado personal, haber proveído para su sustento, habitación, vestido, recreación, educación, salud, y todo lo necesario para su desarrollo integral y haber convivido bajo su mismo techo desde la antes dicha. (Sic)

Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº AMEQ131319367), el cual tiene fuerza probatoria de documento público, se deriva que efectivamente la ciudadana STEFANY BELMAR DÁVILA VIEIRA (adoptable) y el ciudadano GEOVANNI RODRÍGUEZ CAÑAS (adoptante), expresaron su consentimiento para la adopción ante el Juzgado Tercero de Familia, de San José de Cúcuta, República de Colombia, Caso No. 540013110003-201200085-00 y mediante sentencia fue decretada la adopción plena de STEFANY BELMAR DÁVILA VIEIRA.
.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de un asunto sobre adopción de mayor de edad, quien es la parte hoy solicitante del exequátur, donde hubo mutuo consentimiento entre el adoptante y la adoptable y dio lugar a la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2012 Juzgado Tercero de Familia, San José de Cúcuta, República de Colombia, Caso No. 540013110003-201200085-00, el cual declaró la adopción de la ciudadana STEFANY BELMAR DÁVILA VIEIRA.

Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la declaración de adopción entre los ciudadanos STEFANY BELMAR DÁVILA VIEIRA (adoptable) y el ciudadano GEOVANNI RODRIGUEZ CAÑAS (adoptante), de fecha 20 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Tercero de Familia, San José de Cúcuta, República de Colombia, Caso No. 540013110003-201200085-00, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley venezolana, por cuanto el procedimiento que se llevo a cabo en el tribunal sentenciador es similar al establecido en la Ley de Adopción Venezolana publicada en Gaceta Oficial N° 3.240 de fecha 18 de octubre de 1983 en sus artículos 22 al 38, dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.


La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata del texto del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2012 en la que se expone “(…) La anterior sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada (…)” folio 14, en consecuencia se cumple con el segundo requisito.

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.


El tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por lo que en este caso el Juzgado Tercero de Familia, San José de Cúcuta, República de Colombia, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta del documento objeto de la solicitud, que el Juzgado decisor expone “(…) En ese orden de ideas, síguese que para la adopción de mayores de edad, ha de acreditarse:

1. Que el adoptante tuvo el cuidado personal del adoptable, y convivió con él bajo el mismo techo, por lo menos desde que tenía dieciséis (16) años de edad.
Tales requisitos aparecen cumplidos a cabalidad en este caso, como quiera que STEFANY BELMAR DÁVILA VIEIRA expreso su consentimiento para la adopción(…) haber convivido bajo su mismo techo desde la edad antes dicha(…)(Sic)” (folios 11 y 12), por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, verificándose el cuarto requisito.

Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que el ciudadano GEOVANNI RODRÍGUEZ CAÑAS (adoptante) y STEFANY BELMAR DÁVILA VIEIRA (adoptable), comparecieron ante aquella instancia judicial de común acuerdo, y en tal virtud estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho.

En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes, por cuanto de la decisión cuyo pase se solicita se evidencia lo siguiente:
“(…) El señor GEOVANNI RODRÍGUEZ CAÑAS, mayor de edad, vecino de esta ciudad, por intermedio de apoderada judicial debidamente constituida, promovió PROCESO DE ADOPCION respecto de la joven STEFANY BELMAR DÁVILA VIEIRA (…)” (Folio 09). Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia de adopción emanada del Juzgado Tercero de Familia, San José de Cúcuta, República de Colombia, Caso No. 540013110003-201200085-00, de fecha 20 de marzo de 2012, debidamente apostillada bajo el (N° AMEQ131319367), sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante a los folios 08 al 13 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por la solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, esto último avalado por la opinión fiscal cursante al folio 43 quien manifiesta “...este Representante Fiscal no tiene nada que objetar a la misma…”.

De manera que, el proceso conocido y sentenciado definitivamente el 20 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero de Familia, San José de Cúcuta, República de Colombia, sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interno, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se decide.
III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, de la sentencia de adopción dictada el 20 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero de Familia, en San José de Cúcuta, República de Colombia, alusiva al decreto de adopción plena de la ciudadana STEFANY BELMAR DÁVILA VIEIRA(adoptable), por el ciudadano GEOVANNI RODRIGUEZ CAÑAS(adoptante), ambas partes plenamente identificadas ab initio.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.



EXP. AP71-S-2013-000025 (S-309)
AJCE/AMV/ru