REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana ANNA GAROFALO DE SOLLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.802.821.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, DENIS AHÍSKEL RODRÍGUEZ, y HERNAN ROJAS ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 63.872, 141.944, y 107.626 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFREDO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ FLORENCIO TELES DO NASCIMENTO, el primero de ellos venezolano; y, el segundo, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.181.131 y E-81.341.307, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMILIO ALBERTO POCATERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº. 65.565 , quien actúa como apoderado judicial del codemandado JOSÉ FLORENCIO TELES DO NASCIMENTO; y. LUIS LEONARDO LEÓN FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 84.846, quien actúa en su condición de Defensor Judicial del ciudadano ALFREDO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ.
MOTIVO: DESALOJO.
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA.
EXPEDIENTE Nº: 14.215/AP71-R-2014-000003.-
-II-
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, el día trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), compareció ante la Secretaría de este Despacho, la ciudadana ANNA GAROFALO DE SOLLA, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado HERNAN ROJAS ARTEAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 107.626; y, estampó diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento.
En atención a dicha diligencia, este Tribunal en auto de fecha seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de que manifestaran su consentimiento o no en torno al desistimiento formulado, toda vez que el mismo se planteó después del acto de la contestación de la demanda, de conformidad con la norma dispuesta en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de la imposibilidad de la notificación personal de la demandada, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en su diligencia del día tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), la cual cursa al folio doscientos setenta y uno (271); y, previo pedimento de la actora, en fecha veinticuatro (24) de abril se dictó auto en el cual se acordó y ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada.
Seguidamente en diligencia suscrita el día veintiocho (28) de abril de este mismo año, el abogado EMILIO ALBERTO POCATERRA BETANCUORT, en su condición de apoderado judicial del codemandado, JOSÉ FLORENCIO TELES DO NASCIMIENTO, se dio por notificado del desistimiento efectuado por la actora; y, manifestó estar de acuerdo con el mismo.
Asimismo, el seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), compareció el abogado LUIS LEÓN, en su condición de defensor judicial del codemandado, ALFREDO VASQUEZ, se dio por notificado del desistimiento planteado por la actora, y manifestó su consentimiento en torno al mismo.
Este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento del procedimiento formulado, pasa hacerlo de la siguiente manera:
La diligencia estampada el día trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), por la ciudadana ANA GAROFALO DE SOLLA, en su condición de parte actora, asistida por el abogado HERNAN ROJAS ARTEAGA, antes referida, es del tenor siguiente:
“…omisis…De conformidad al artículo 263º del Código de procedimiento Civil, DESISTO DEL PROCEDIMIENTO, en forma pura, simple e irrevocable como lo establece el mismo artículo procesal invocado, en consecuencia solicito respetuosamente a éste Juzgado le imparta la debida homologación una vez cubierto los extremos procesales consiguientes…
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Asimismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
En torno a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0010, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”
Ahora bien, en el presente caso se aprecia, que quien desistió del procedimiento fue la parte actora, ciudadana ANNA GAROFALO DE SOLLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.348.193, asistida de abogado.
En atención al criterio anteriormente trascrito, se observa además, en este caso, que dicho desistimiento fue efectuado en forma auténtica ante la Secretaria de este Juzgado Superior el día trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014); que el mismo fue hecho en forma pura y simple; esto es, que no fue sometido a condición, términos o modalidades de ninguna especie; que es la propia demandante, quien renuncia al procedimiento, en razón de lo cual, tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia.
En ese sentido es forzoso para este Tribunal Superior, dar por consumado el desistimiento del procedimiento que da inicio a estas actuaciones efectuado por la ciudadana ANNA GAROFALO DE SOLLA, suficientemente identificada. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO el desistimiento del procedimiento formulado el día trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), por la ciudadana ANNA GAROFALO DE SOLLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.802.821, asistida por el abogado HERNAN ROJAS ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 107.626, en el juicio de DESALOJO, intentado contra los ciudadanos ALFREDO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ FLORENCIO TELES DO NASCIMENTO, el primero de ellos venezolano; y, el segundo, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.181.131 y E-81.341.307, respectivamente, que cursa ante este Juzgado bajo el expediente signado con el Nº 14.215/AP71-R-2014-000003.
SEGUNDO: Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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