REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte actora: Sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil (2000), bajo el Nro. 25, Tomo 490-A Pro.
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos JAVIER GARCIA APONTE, LUISA MARGARITA DE LA INMACULADA, TRUJILLO DOMÍNGUEZ Y GABRIELA FUENTES ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 75.032, 48.080, 115.434 Y 80.409, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil SERVICIOS ALORAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nro. 53, Tomo 572-A-VII.
Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos CHRISTIAN BELTRAN MORENO, FRANCISCO JIMÉNEZ GIL Y ELIANA BARCENAS ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 60.320, 98.526 y 143.014, respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. (CUADERNO DE MEDIDAS)
Expediente: Nº 14.158.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir de el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), a través de la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada por ese Juzgado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), sobre el inmueble objeto del contrato, realizada por la parte demandada.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2.013), este Tribunal fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A, ya identificada, contra la sociedad mercantil SERVICIOS ALORAL C.A., también identificado, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), la cual fue admitida por auto dictado el veintinueve (29) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de este asunto.
En el libelo de la demanda los abogados LUISA MARGARITA D ELA INMACULADA TRUJILLO DOMÍNGUEZ Y GABRIELA FUENTES ESPINOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000 C.A, solicitaron medida de secuestro en los siguientes términos:
“… De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitamos se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble cedido en arrendamiento a la parte demandada pues es la regla aplicable para el caso que nos ocupa, por tratarse de una demanda que contiene una pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento del plazo de la prórroga legal….”

Mediante decisión de fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa decretó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento, en los siguientes términos:
“… Vista la diligencia de fecha 9 de los corriente, cursante al folio ciento treinta (130) del cuaderno principal, presentada por la ciudadana GABRIELA FUENTES ESPINOZA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 115.434, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó su solicitud de medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, este Tribunal a los fines de proveer en conformidad con lo establecido artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 39 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, DECRETA medida preventiva de secuestro sobre un (1) local comercia distinguido como California cuarenta y siete (CA-47), con una superficie total aproximada de veintitrés metros cuadrados (23m2), ubicado en el Nivel california del centro Comercial Líder, cuyos linderos son los siguientes: Noroeste: Pasillo de circulación; Sureste: Local CA-46 y local CA-14; noroeste: Local CA-12 y local CA-13; Suroeste: Local CA-12 y Local CA-14. Dicho Centro Comercial, esta situado en la Urbanización Boleíta Sur, con frentes a la Avenida Francisco de Miranda y a las Calles Santa Ana y capitolio (antes República Dominicana) Municipio Sucre del Estado Miranda. A los fines de la práctica de esta medida se exhorta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de Turno) y remitirlo en anexo a oficio que se ha librar a tal efecto. En cuanto al pedimento de la parte demandante de que sea designada depositaria del inmueble objeto de la medida; en tal sentido y por cuanto del documento de propiedad consignado se evidencia que la parte demandante sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., es propietaria del inmueble objeto de la medida, se le designa como Depositaria Judicial de dicho inmueble a sus representantes legales….”.

Librado el correspondiente despacho por el a-quo, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Octavo de de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida de secuestro decretada.
Recibidas las resultas de la comisión ante el Juzgado de la causa, en fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición contra la medida cautelar de secuestro decretada, a través del cual alegó lo siguiente:
Que la medida dictada era contraria a las previsiones del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, ya que no se encontraban verificados, en el caso concreto, los extremos taxativos para la procedencia de las medidas preventivas, verbigracia fumus boni iuris y pericullum in mora.
Indicaron que del mismo modo, el secuestro decretado y ejecutado había violado el supuesto de hecho establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que el secuestro previsto en dicha norma solo era aplicable en relaciones arrendaticias bajo la modalidad de tiempo determinado, y no en una a tiempo indeterminado, como lo era el presente caso, conforme a la realidad factual y jurídica.
Que la medida igualmente había vulnerado el artículo antes señalado, en el entendido de que la regla legal facultaba el depósito de la cosa secuestrada en la persona de su propietario, condición que no obstentaba LIDER, ni sus representados, a quienes se le había designado como depositarios del local objeto de arrendamiento.
Que tal proceder además de ser violatorio del artículo 39 de la Ley que regía la materia había conculcado la disposición contenida en el aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y era contraria al principio de legalidad en materia procesal, así como al principio de igualdad de partes, consagrados en los artículos 7 y 15 de dicho texto legal.
Manifestaron que había pretendido la parte actora sostener en su libelo de demanda que la causa de medida de secuestro prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios eximía al órgano jurisdiccional de todo análisis y ponderación de la presencia o no en el caso concreto del fumus boni iuris y pericullum in mora, como pretendido soporte del tal alegato se traía a colación lo curiosamente apuntado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), la cual transcribió textualmente.
Que en efecto, la causal de medida preventiva de secuestro recogida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no era una especie distinta a cualquier medida preventiva nominada o innominada, y estaba sometida a las mismas regulaciones del poder cautelar general que tenía el órgano jurisdiccional.
Alegaron que de hecho, dicha causal de secuestro por finalización del término, era uno más de los supuestos ordinarios de tal cautelar, contenidos en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil de 1986, la cual había sido excluida expresamente en la reforma parcial de dicho Código de 1987; y luego recogida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, valía decir, era solo un supuesto adicional a los contenidos en el referido artículo 599, al que le era igualmente necesario y aplicable la ponderación previa establecida en los artículo 585 y 588 eiusdem.
Que ello había sido determinado por la jurisprudencia patria desde larga data, y que, en consecuencia, para que se decretara una medida de secuestro, debían estar presentes es fumus boni iuris y pericullum in mora, como requisitos concurrentes de carácter general para toda medida preventiva, y que, debía también alegarse y probarse la causa de ley en que se basara la solicitud de secuestro.
Citaron sentencia de la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Que era erróneo, falso y mal podía aducirse como se intentaba en el libelo, que había existido una conversión automática de la promesa de arrendamiento en contrato de arrendamiento a tiempo determinado; pues lo cierto era, que la relación arrendaticia existente entre las partes era una a tiempo indeterminado y se encontraba vigente entre las mismas.
Que conforme a las cláusulas 4 y 5 de dicho instrumento la demandante se había comprometido a arrendar a su mandante; y, esta a su vez, a tomar en arrendamiento un local comercial ubicado en el interior de dicha instalación, a los fines de explotar un fondo de comercio dedicado a actividades de estética corporal, bajo el nombre comercial de SPA MANOS, una vez que la construcción del centro comercial estuviese finalizada y el mismo abierto al público.
Alegaron que en el instrumento se había establecido que, antes de la finalización de la construcción e inauguración del centro comercial, así del perfeccionamiento del contrato de arrendamiento, que las partes mutuamente se había prometido, éstas convenían en un contrato de comodato sobre el referido local, a los fines de que el arrendatario operador comercial, efectuare por su cuenta y riesgo las obras de adecuación, remodelación y decoraciones, del local que le era entregado en obra gris.
Que conforme a las cláusulas 7 y 8 del contrato se evidenciaba que su mandante había hecho entrega a la actora de cantidades de dinero que le había sido requeridas por conceptos de reserva y depósito en garantía, quedando establecido que la entrega de tales montos era una de las condiciones previas para proceder al ulterior perfeccionamiento del contrato de arrendamiento.
Invocaron que la promesa de arrendamiento en cuestión, había recogido a su vez ciertas características que el futuro contrato podría contener, entre ellas, el método de cálculo del canon de arrendamiento, obligaciones de las partes antes de la inauguración del centro comercial, contratación de seguros durante la vigencia del comodato; y, la duración máxima que pudiere preverse en el instrumento de arrendamiento que se había suscrito.
Que había sido la intención de las partes que, llegado el momento de inauguración del centro comercial, una vez cumplidas y verificadas en cabeza de las partes los requisitos previos pactados en la promesa, se suscribiera un nuevo instrumento contentivo de las disposiciones arrendaticias propiamente dichas.
Señalaron que en el texto del contrato se evidenciaba que la intención de las partes en acordar y suscribir un contrato que regulase la relación definitiva y futura de arrendamiento entre las partes, que la cláusula 10 había continuado con lo requisitos para la transformación de la promesa en contrato de arrendamiento, en forma previa a la inauguración del centro comercial, y había detallando las distintas obligaciones del operador comercial que debían estar cumplidas a los fines de suscribir el contrato definitivo.
Que era el caso que llegada y verificada la fecha de la inauguración, el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), el referido contrato definitivo de arrendamiento entre las partes nunca había sido expresamente suscrito, por causas distintas a la voluntad de la demandada; siendo que la promesa bilateral solo había pretendido regular las relaciones de las partes previas a la fecha de inauguración, la misma había quedado definitivamente extinta, al nunca haberse perfeccionado un contrato regulatorio de forma definitiva del arrendamiento.
Argumentaron que luego de ello, y no obstante a la extinción de la promesa bilateral en los términos expuestos, las partes había iniciado una vinculación contractual arrendaticia de forma implícita y verbal, en la cual no se había determinado una extensión temporal específica del arrendamiento.
Que bajo tales, premisas, se había mantenido pacíficamente la relación por casi veintidós (22) meses, cuando con suma sorpresa había sido recibida por la demandada comunicación emanada de la actora, en la cual le había manifestado que, conforme a lo previsto en la para entonces extinta promesa bilateral de arrendamiento, se le manifestaba la intención de no renovar el contrato a su vencimiento; que conforme a dicho contrato, la fecha de inicio de la relación arrendaticia devenía de la apertura del centro comercial; y que según sus dichos, la misma tenía vencimiento el veintiséis (26) de noviembre de dos mil once (2011); y que, en tal virtud, debía ser entregado el local, pero dejando todas las bienhechurías realizadas y pagadas por la demandada, quedaban a beneficio del propietario.
Igualmente señalaron, que en comunicación de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), recibida por la demandante el veintinueve (29) de septiembre del mismo año, su representada, de buena fe; y, a todo evento, había manifestado su interés en continuar la relación arrendaticia, y el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), había sido recibida comunicación remitida por la arrendadora en la que se había pretendido exigir la entrega formal e inmediata del inmueble.
Que conforme constaba en comunicación de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), emanada de la demandante; así como de correo electrónico de fecha nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), se había pretendido notificar y hacer llegar borrador de contrato de cesión, así como de la notificación de dación en pago al nuevo propietario, para ser aceptadas por su mandante donde como lo había sido que existía un contrato de dación de pago del local, que se procedía a la cesión del contrato de arrendamiento del local; que no procedía el derecho de retracto legal arrendaticio sobre tal negocio en beneficio de su representada, que la primera opción de compra del local la tendría LIDER y que LIDER sería el único responsable frente a su representada.
Arguyeron que en virtud de tales perjudiciales y leoninas cláusulas, tal instrumento no había sido suscrito, ni en modo alguno convalidado por su mandante representada, pero que había continuado la emisión de facturas por concepto de canon de arrendamiento por parte de LIDER y el pago de las mismas por ALORAL.
Que pasado el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en la que según los espurios dichos de la parte actora había finalizado la relación arrendaticia; concretamente el diez (10) de enero de dos mil trece (2013), había sido recibida por su representada facturas emitidas y presentadas al cobro por la parte actora con fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), correspondientes al canon de arrendamiento, de los meses de noviembre, diciembre de 2012 y enero 2013; y que tal proceder por parte de la actora, al exigir el pago de las mensualidades relativas a los meses señalados constituía a todas luces la tácita reconducción del arrendamiento a que se refería el artículo 1.600 del Código Civil.
Indicaron que la parte actora en modo alguno había evidenciado, ni aportado instrumento probatorio alguno, que permitiera determinar que en el caso concreto podía ocurrir un perjuicio de difícil o imposible reparación en la sentencia definitiva.
Que escuetamente en su libelo, había pretendido alegar un conflicto involucrando grandes intereses patrimoniales, sin embargo era absolutamente remisa en ahondar sobre tal alegato, cabía preguntarse como el litigio sobre el arrendamiento de un local podía afectar la actividad económica y/o giro comercial de LIDER quien gerenciaba y administraba un Centro Comercial con literalmente centenares de locales comerciales en arrendamientos.
Que era conveniente recordar que conforme a la disposición contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, nadie podía ejercer en nombre propio un derecho ajeno; por lo que mal podía pretender la actora, como sustento de la medida que requería, el interés que podía tener un tercero, que a la fecha no era parte en el juicio.
Manifestaron que había sido establecido en el decreto de medida preventiva de secuestro librado por este Juzgado, en fecha catorce(14) de mayo de dos mil trece (2013), que la actora era propietaria del local arrendado; y, que, en tal condición, se le había designado como depositaria judicial, en el acta levantada de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), con ocasión de la práctica de dicho secuestro, se había expresado que se designaba como tal depositaria, a la demandante en la persona de su apoderada judicial.
Que no obstante, y conforme constaba en múltiples aseveraciones de la propia parte actora en su libelo, así como en el instrumento marcado como “H”, que la demandante no era propietaria del local arrendado, sino que, el mismo pertenecía al ZAHARÍ; y que tal titularidad había sido expresamente reconocida por su mandante.
Alegaron que tal proceder, era violatorio del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues dicha previsión era un seguimiento expreso de lo establecido en el aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Que el poner el objeto litigioso a disposición de un sujeto procesal, que no era el propietario de bien, creaba una desigualdad procesal que expresamente estaba proscrita por el artículo 15 de dicho código.
Que tales infracciones implicaban la nulidad del decreto de medida de secuestro, así como la ejecución realizada sobre el mismo; por lo que a tenor de los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitaron fuera declarada con lugar la apelación; y revocado el fallo recurrido.
Como fue indicado, en decisión de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro formulada por la representación judicial de la parte demandada, recaída en el local distinguido como California (CA-47) ubicado en el Centro Comercial LÍDER.
El a-quo, fundamento su decisión, en los siguientes términos:
“…En fecha 27 de abril de 2013, se ADMITIÓ la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS ALORAL, C.A., en la persona de sus Director Gerente ciudadana ALBA DEL CARMEN GUERRERO SÁNCHEZ, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que diera contestación a la demanda.
En fecha 30 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó sea aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 07 de mayo de 2013, se dicto auto acordando abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 9 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotóstatos.
En fecha 14 de mayo de 2013, se abrió el cuaderno de medidas, y se decretó medida cautelar de secuestro de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue practicada el 28 de Mayo de 2013, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y recibidas las resultas por este Tribunal en fecha 4 de Junio de 2013.
En fecha 6 de Junio de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada, e hizo oposición a la medida, alegando que no están dados los extremos previstos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y que no es procedente el secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que se trata de un contrato a tiempo indeterminado.
Observa quien suscribe, que en la misma fecha se dictó sentencia definitiva en el presente juicio, y en la misma se dejó claramente establecido que la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, es a tiempo determinado, que su vigencia expiró el 26 de Noviembre de 2011 y que la prórroga legal de un año terminó el 25 de Noviembre de 2012; por lo que están dados los extremos para el decreto de la medida cautelar.
En cuanto al alegato de que en el decreto de la medida, se designo depositaria a la arrendadora y no a la propietaria del inmueble, observa quien aquí suscribe, que en el contrato producido acompañando el libelo, marcado “B”, el cual consta de instrumento autenticado y cuya celebración fue admitida por la parte demandada, en la cláusula 1.2, ambas partes se acogen al REGLAMETO ESPECIAL GENERAL DE PROPIEDAD, USO, ARRENDAMIENTO, OCUPACIÒN, OPERACIÒN Y FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL LIDER SEGUNDA ETAPA DE LIDER CENTRO DE COMPRAS Y DIVERSIÒN, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de Marzo de 2007, bajo el No 20. Tomo 15, donde se otorga administración delegada y poder irrevocable de los locales del Centro Comercial a la ORGANIZACIÒN LIDER 2000, C.A, por consiguiente, siendo la actora, mandataria de la propietaria del local, fue legítimamente designada depositaria del mismo. Así se decide.
Alega además la parte demandada, como fundamento de su oposición a la medida, que el contrato se indeterminó y por consiguiente, no es aplicable el secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual correspondía probar a la parte opositora a la medida, se observa que durante la articulación probatoria, ninguna de las partes, promovió prueba alguna, por lo que siendo que la demandada tenía la carga de probar sus alegatos, no puede prosperar la oposición a la medida fundamentada en estos términos, y ratificado como ha sido la existencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida, como lo son la presunción de buen derecho, contenida en el contrato producido acompañando el libelo el cual fue admitido por la demandada; donde se evidencia la celebración del contrato, reconocido por la demandada que el centro comercial se abrió el 26 de Noviembre de 2009, y siendo que en el contrato se estipulo que la duración del contrato era de dos años contados a partir de la apertura del centro comercial, mas un año de prórroga, se constata claramente, que estamos ante el supuesto de hecho previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como quiera que la demandada no demostró haber cumplido con su obligación de entregar el inmueble, esta claramente dado el periculum in mora. Así las cosas, no puede prosperar en derecho la oposición a la medida formulada por la parte demandada.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS ALORAL, C.A.
Se condena en costas de la incidencia a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, se observa:

El presente recurso de apelación, como fue apuntado, se intenta en contra el fallo dictado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada.
Se aprecia, que la parte demandada en la oportunidad de hacer oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa señaló, en los alegatos de la falta de motivación al analizar el periculum in mora y el fumus bonis iuris; en que la relación arrendaticia existente entre las partes era a tiempo indeterminado y en la violación del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al haber entregado el local arrendado a otra persona que no era la propietaria.

En el caso de autos, el Juzgado de la causa al decidir respecto de la oposición realizada por la parte demandada en contra de la medida decretada, señaló entre otras cosas: “…. Observa quien suscribe, que en la misma fecha se dictó sentencia definitiva en el presente juicio, y en la misma se dejó claramente establecido que la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, era tiempo determinado, que su vigencia expiró el 26 de Noviembre de 2011 y que la prórroga legal de un año término el 25 de Noviembre de 2012; por lo que están dados los extremos para el decreto de la medida cautelar…”.
Es de hacer notar que en este caso concreto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) dictó sentencia definitiva en este proceso, en la cual, resolvió lo siguiente:
“…Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.
SEGUNDO: EXTEMPORANEO POR TARDIO, el recurso de regulación de competencia anunciado por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013). En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
QUINTO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga legal, interpusieran la ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS ALORAL C.A.
SEXTO: PROCEDENTE la indemnización por concepto de daños y perjuicios solicitada por la parte actora: En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora desde el día veintisiete (27) de Noviembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual venció la prórroga legal, hasta el día veintisiete (27) de Mayo de dos mil trece (2013), fecha en la que el Juzgado Octavo de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas de esta Circunscripción Judicial, practicó la medida cautelar de secuestro del bien, haciendo entrega a la represente judicial de la arrendadora, el bien objeto del contrato, la suma diaria equivalente al diez por ciento (10%) del CANON promedio de los últimos seis (6) meses antes de la devolución del LOCAL; es decir, la suma promedio del CANON FIJO y del CANON VARIABLE promediado en los últimos seis (6) meses, por concepto de daños y perjuicios, derivados de la demora en la entrega del inmueble, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencida; y se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal. ..”

Asimismo, en la sentencia dictada por este Juzgado Superior, respecto al merito del asunto, esta Sentenciadora llegó a la convicción de la procedencia de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, entre otros aspectos, por considerar que la relación arrendaticia, lo era a tiempo determinado; que una vez constatado el vencimiento del contrato que dio origen a la relación y de la prórroga que concede el legislador, en beneficio del arrendatario, como quedó expresamente establecido en la decisión definitiva, el arrendatario no hizo entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, sino hasta que fue practicada la medida de secuestro, en la cual, el Juzgado competente, puso en posesión del mismo a la demandante.
Igualmente aprecia esta Sentenciadora, que entre los motivos esgrimidos por la opositora, se encuentra la supuesta violación del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; con base en que el inmueble había sido en posesión de un tercero distinto al propietario. En ese sentido, en la decisión de fondo pronunciada por esta Alzada, a que ya se hizo referencia, quedó determinado de manera precisa, que la hoy demandante, ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., es la administradora del inmueble dado en arrendamiento; con expresa facultad dada por el arrendatario para representarla frente a los arrendatarios del local, en todo lo concerniente a la relación arrendaticia que existió entre ellos.
De modo pues, que a juicio de esta Sentenciadora tanto de la sentencia de primera instancia, dictada en la misma fecha en que fue resuelta la oposición; y la cual fue confirmada en todas y cada una de sus partes por esta Alzada; como del fallo pronunciado por quien aquí decide en el cuaderno principal, emana la certeza del derecho reclamado; que aunado a la circunstancia de la renuencia de la arrendataria a entregar el inmueble, a pesar del vencimiento del contrato y de la prórroga legal, lo cual quedó evidenciado que no fue sino hasta la fecha de la práctica de la medida de secuestro, que se desprendió de la posesión del inmueble, por efecto de la medida, llevan a la convicción de que en este caso concreto, desde el momento en que fue dictada la procedencia cautelar objeto de la oposición, se encontraban presente los supuestos para la procedencia de la cautelar decretada por el Juzgado de la causa. Así se decide.
Por otra parte, ante tales resoluciones tomadas también por el Juez de la recurrida, determinan sin lugar a dudas, la procedencia de la medida decretada y la declaratoria sin lugar de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada establecidas; puesto que efectivamente se encontraba cumplidos los extremos del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ley esta especial a los efectos del decreto de la medida de secuestro, con vencimiento, como es este caso, en concreto. Así se decide.-
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirma el fallo apelado.
Por último, observa esta Sentenciadora, que la parte demandada opositora, puso de manifiesto al Tribunal que conforme al literal c, del artículo 5 del Decreto Presidencial Nro. 602, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.305, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), existía una prohibición de aplicación de medidas cautelares de secuestro en materia de arrendamiento comercial.
Al respecto, aprecia quien aquí decide, que si bien es cierto que tal decreto prohíbe aplicar las medidas cautelares de secuestro en materia de arrendamiento comercial, en este caso concreto, la medida objeto de la oposición, cuyo conocimiento ha sido sometido a este Tribunal, fue decretada y practicada antes de que entrara en vigencia del mencionado decreto.
Debe destacarse además, que en la oportunidad de práctica de la medida, esto es, el veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), el inmueble secuestrado fue puesto en posesión de la demandante. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por diligencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), por el abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia y del recurso, a la demandada, de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen; y, déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRSE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las tres y veintiséis de la tarde (03:26 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.