Exp N° AC71-X-2014-000033
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Recusación/Inadmisible/ “D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.-


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE RECUSANTE: ALVARO BADELL MADRID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.579.772 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., sociedad anónima domiciliada en Caracas, constituida según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A Sgdo.
JUEZ RECUSADO: Abg. VICTOR GONZALEZ JAIMES, Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN.


II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

El 14 de abril de 2014, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por el abogado Álvaro Badell Madrid, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Barr S.A., en contra del abogado Víctor González Jaimes, en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2014, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que consideren las partes pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2014, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, consignó copia debidamente firmada, sellada y recibida del oficio librado al recusado, Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia de recusación, según lo ordena el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se considera previamente, lo siguiente:
III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-

Consta en autos que el día 09 de abril de 2014, el abogado Álvaro Badell Madrid, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., procedió a recusar al Abg. Víctor González Jaimes, en su carácter de Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil así como la evidente parcialización del ciudadano Juez hacia la parte promovente de la incidencia de apelación, RECURSO (sic) FORMALMENTE al ciudadano Juez VICTOR JAIMES, titular de este Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, el ciudadano Juez emitió opinión sobre la presente incidencia ya que al emitir la citación del ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO para absolver posiciones juradas, señalo expresamente que lo hacía en su carácter de “Representante Legal” de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. Siendo tal calificación anticipada por el ciudadano Juez, en el auto de admisión de la referida prueba, precisamente, el objeto de la presente controversia incidental.
Mas grave aún, lo recuso formalmente por la evidente parcialidad hacia la parte actora en las que ha incurrido en el desarrollo de la presente incidencia, evidenciada, entre otras actuaciones, en el auto de fecha 9 de abril de 2014, en el cual enmendó el error que hice notar en relación con la forma de computar el lapso de comparecencia al ciudadano citado para absolver posiciones juradas; pero al percatarse que tal acto- el de posiciones juradas- no podría realizarse dentro de la oportunidad legal y perentoria establecida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pretende modificar la oportunidad para la realización del acto INFOMES (sic) que para que convenientemente pueda evacuarse la prueba en preferencia y así favorecer la parte actora.
Otras actuaciones que evidencia parcialidad hacia la parte actora son:
a) La admisión –en el mismo momento en que se promovió- de la prueba de posiciones juradas; ya que bien es cierto que no está previsto un lapso de oposición en Segunda instancia, es la regla general en materia de pruebas que la parte actora quien obra la prueba pueda ejercer su derecho a controlar su admisibilidad. Tal posibilidad no fue respectada (sic) por el Juez Recusado al proveer de inmediato la admisión de la prueba en referencia.
b) El traslado de la Ciudadana Secretaria a la sede indicada, el día viernes 4 de abril de 2014, a las 5 pm; cuando ese día no dio despacho ese Tribunal. Todos los actos del Tribunal –incluyendo el de la fijación de un cartel de citación- deben realizarse dentro de las horas destinadas a despachar- -art. 192 CPC.
c) La boleta de citación expedida por el tribunal estableció inadecuadamente –ex profeso- que el lapso de comparecencia comenzaría a transcurrir desde la entrega de la boleta y no como lo señala el Código de Procedimiento Civil, desde la constancia en autos por parte de la Secretaría.
d) Finalmente, el contenido del auto del 9 de abril de 2014, demuestra la indudable parcialidad del ciudadano Juez a que se practique a toda costa una prueba que seguramente servirá de fundamento de la decisión sin importar la ilegalidad de la prueba ni su contenido.
Así, las actuaciones ocurridas en esta alzada a lo largo de toda la incidencia de apelación, demuestran sobradamente que el ciudadano Juez no ha actuado atenido al principio previsto en artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que lo obliga a actuar y garantizando a las partes su derecho a la defensa sin preferencias ni desigualdades.
La actuación del ciudadano Juez al pretender prorrogar el acto de Informes para que la parte actora pueda evacuar dicha prueba –la cual como hemos dicho no debió ser admitida por cuanto se trata de una prueba destinada solo a establecer hechos del mérito- violenta francamente el artículo 7 eiusdem <> y el artículo 201 <>. Más importante aun, la Sala Constitucional al referirme a la oportunidad de realización de los actos procesales y a la modificación de tales lapsos, ha establecido que:
(…).
Mal podía el tribunal pretender modificar el término de presentación de Informes en esta incidencia con la finalidad de favorecer a la parte actora, siendo que hoy es el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto que fijó expresamente la oportunidad para los informes.
Finalmente observo que el auto por el cual el ciudadano Juez pretende modificar la oportunidad procesal de informes es inmotivado, lo cual causa total indefensión a mi mandante como igualmente lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, uniéndose este vicio al cúmulo de actuaciones acontecidas e imputables al ciudadano Juez recusado que lo hace pasible de errores graves inexcusables, por lo que en nombre de mi representado hago expresa reserva del derecho de tramitar las acciones que en derecho proceden por tan graves violaciones legales y constitucionales.
Hago constar que como punto previo a esta actuación, he consignado el Escrito de Informes oportunamente en nombre de mi mandante, ya que este acto no puede ser modificado ni por el Juez ni por las partes, en aplicación del principio de legalidad de los actos y lapso procesales.
A los fines de la presente recusación, solicito al ciudadano Juez Recusado, que al recibir personalmente esta diligencia, proceda a:
i) Suscribir esta diligencia en señal de recepción y conocimiento de su contenido;
ii) Ordene la inmediata remisión del expediente a la Oficina de Distribución de Expedientes para que continué su trámite ante otro Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial;
iii) Solicito se ordene hacer computo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la que se dictó el auto que estableció la oportunidad de informes –exclusive- hasta el día de hoy 9 de abril de 2014 –inclusive-;
iv) A todo evento, solicito copia certificada de la totalidad de las actuaciones que cursan en la presente incidencia de apelación incluyendo el informe del ciudadano Juez en relación con esta recusación…”

Por su parte el Juez recusado abogado Víctor González Jaimes, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el 10 de abril del 2014, informe sobre la recusación propuesta, en los términos siguientes:

“...siendo la oportunidad fijada en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil para rendir el informe respectivo, comparece ante la Secretaría del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez Titular de este Juzgado Superior, Víctor J. González Jaimes quien expuso: en primer término quiero señalar que la presente recusación está basada en lo dispuesto en el artículo 82.15 del Código adjetivo, alegando la presunta parcialidad de mi parte a favor del actor en el juicio principal, niego, rechazo y contradigo de manera categórica tales señalamientos pues mi labor se ha limitado a darle trámite a la presente incidencia, atendiendo, como efecto se ha hecho, a todos los pedimentos de las partes en la misma, por lo tanto niego de mi parte exista parcialización alguna hacia ninguna de las partes en la presente causa, tan es así que en varias oportunidades he tenido conocimiento de incidencias relativas a dicho expediente, en las cuales ha resultado ganador quien hoy me recusa, razón por la cual carece de sentido que ahora se manifieste de manera tan ligera que en mi persona existe ánimo de favorecer a ninguna de las partes en el presente proceso, sino de aplicar la Ley como corresponde. Respecto a los autos dictados y por los que se me recusa, señalo que los mismos obedecen a razones de índole procesal ya que al haberse promovido una prueba, la oportunidad de su evacuación debe verificarse tempestivamente y por tal motivo se hace procedente la prórroga del lapso de informes tal y como loo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la “calificación” que el recusante alega dí al citada a la prueba de confesión, advierto que como ya se señalo en el auto de fecha 03 de abril del presente año, la denominación señalada a los autos se la da a recurrente no el Tribunal y como también se señalo, la misma no implica afirmación alguna respecto a la cualidad del citado, finalmente respecto a la notificación efectuada por secretaría de este tribunal se señala que en fecha 28 de marzo de 2014 se habilitó el tiempo necesario para la práctica de la citación, lo cual explica claramente la procedencia de dichas actuaciones. Finalmente solicito se haga cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de marzo, fecha en la cual comienza a correr el lapso para la presentación de los informes, hasta el día de hoy, ello a los fines de demostrar que la prórroga del lapso probatorio fue acordada antes de finalizar el mismo. Solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar…”

Dentro del trámite incidental de reacusación, compareció el 30 de abril de 2014, la abogada Elba Irada Osorio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Republic Internacional Bank N.V (antes denominada Banco Caracas N.V.), parte actora en el juicio subyacente y tercero interesado en la presente incidencia de recusación, presentó escrito de argumentos, en los siguientes términos:

“…Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de parte procedo a presentar los argumentos o defensas en la presente incidencia de recusación, de la manera siguiente:
Visto el sorprendente escrito de RECUSACIÓN presentado por el Dr. ALVARO BADELL MADRID en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., donde procede a ejercer diversas defensas con el único objetivo de evitar que se aplique la justicia y tardar con maniobras y ardid jurídico la aplicación de la verdad controvertida en el presente juicio, por estas razones en nombre de mi representada me veo obligada a realizar ciertas consideraciones de las conductas jurídicas realizada por el mencionado abogado, como preámbulo de mis defensas con el siguiente esbozo para aclarar cualquier confusión o subterfugio tendientes a confundir al ciudadano juez, al efecto; realizo los siguientes señalamientos:
(…).
En conclusión:
La conducta jurídica adoptada por el abogado, al tratar de oponer defensas y derechos, sin ningún fundamento jurídico, que conducen a trampas, engaños, artimañas, artificios, sin representación jurídica existente en los autos, tendentes únicamente a evitar la correcta aplicación de la justicia, nos conduce necesariamente a solicitarle muy respetuosamente al Tribunal la aplicación del artículo 17 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en contra del Abogado ALVARO BADELL MADRID, reservándose las acciones civiles y penales que tal conducta ocasiones a mi representado.
Considerando lo señalado nos encontramos ante un fraude procesal, que consiste que una persona agarrándose de una representación legal que no ostenta y sin ser llamada al presente proceso y a través de engaño, esta llevando a cabo acciones para la cual no posee expresa facultad. La Persona que ha venido liderando ese fraude procesal es el Abogado ALVARO BADELL MADRID, CONDUCTA TIPIFICADA EN NUESTRO Código Penal en su artículo 463 que señala:
Artículo 463:
(…).
CAPITULO II
RECUSACIÓN INTENTADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO BARR S.A. SIN LEGITIMACIÓN NI REPRESENTACIÓN A FAVOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.
En fecha 9 de Abril de 2014, el abogado Álvaro Badell Madrid actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A, procede a recusar formalmente al ciudadano Juez, Víctor González titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al efecto debemos desarrollar el tema referente a La LEGITIMACIÓN de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A., para ejercer la recusación a favor de la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT S.A., por hechos supuestamente cometidos por el titular del Juzgado contra esta última sociedad mercantil.
Traemos a los autos la conducta jurídica contemplada en los preceptos normativos de los artículos 140 y 147 de nuestro Código de nuestro Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dice:
(…).
Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
(…). Concatenando las conductas de hecho existente en los autos, con las conductas jurídicas contenidas en los preceptos normativos antes mencionados se observa:
El abogado Álvaro Badell Madrid no tiene LEGITIMACIÓN NI REPRESENTACIÓN JURIDICA para ejercer defensas, ni menos aun ejercer la presente RECUSACIÓN, en favor de la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., por hechos presuntamente cometidos por el recusado (Juez Titular, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción judicial, Artículo 82 C.P.C.) en contra de la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. De la conducta de hecho asumida por el abogado Álvaro Badell Madrid, se desprende en forma clara y determinante la falta de legitimación y de representación de la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., para ejercer la presente RECUSACIÓN por hechos presuntamente cometidos por el Juez Titular Séptimo superior de esta Circunscripción Judicial en contra de la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.
Razones por las cuales solicito muy respetuosamente en nombre de mi representada a este honorable Tribunal Superior declare LA INADMISIBILIDAD de la recusación ejercida por CONSORCIO BARR S.A., por hechos presuntamente cometidas en contra de la sociedad mercantil, BARR HOTELS RESORT INVESTMENT, sin tener legitimación ni representación jurídica, que conste en los autos de la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.
Ante estas circunstancias antes narradas, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal Superior que va ha conocer de la presente recusación, que se pronuncie en la sentencia definitiva sobre el pedimento de la INADMISIBILIDAD de la recusación intentada como punto previo al análisis de los hechos alegados por la parte recusante como fundamento de la presente acción temeraria de recusación.
CAPITULO III
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS ALEGADOS POR EL RECUSANTE QUE DICE:
El ciudadano Juez emitió opinión sobre la presente incidencia ya que al admitir la citación del ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO para absolver posiciones juradas, señalo expresamente que lo hacia en su carácter de “Representante Legal” de BARR HOTELS INVESTMENT INC, siendo tal calificación anticipada por el ciudadano juez, en el auto de admisión de la referida prueba, precisamente, el objeto de la presente controversia incidental.
A) Al efecto consigno en este acto, copia certificada de la declaración del alguacil del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que dice:
(…).
b) Consigno copia certificada de la reforma de la Ejecución de Hipoteca donde se establece en forma textual lo siguiente;
c) Consigno copia certificada del auto de fecha 24 de Febrero de 2012 del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde ADMITE, la reforma de la Ejecución de Hipoteca y al efecto dice:
d) Consigno copia certificada, de la Boleta de Intimación emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 9 de Marzo del 2012 que dice:
(…).
e) En fecha 28 de Marzo de 2014, se solicita las posiciones juradas en el quinto día de despacho del lapso probatorio establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Lo que implica que faltaban cinco días de despacho para la evacuación de las posiciones juradas solicitadas. En fecha Primero de Abril de 2014; el ciudadano alguacil del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifiesta que entrego la Boleta de Citación dirigida al ciudadano LAUTARO BERRERA BERMEJO.
f) Para el día Primero de Abril de 2014 habían transcurrido en el Tribunal Séptimo Superior antes identificado, seis días de despacho inclusive, faltando cuatro días de despacho para la culminación del lapso probatorio.
g) En vista de que, el ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., se negó a firmar, fue necesario cumplir con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y al efecto en fecha 7 de Abril de 2014, la secretaria del tribunal cumplió formalmente con la conducta jurídica del precepto normativo antes citado. Se observa que desde la fecha Primero de Abril hasta el siete de Abril del año 2014, ambos inclusive, transcurrieron cuatro días de despacho por tardanza involuntaria por el exceso de trabajo de la secretaria en estampar la nota de haber cumplido con la conducta del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, Antes estas circunstancias no imputable a la parte promovente de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
(…).
El Tribunal prorrogo el lapso de evacuación en virtud, de la conducta jurídica estrictamente señalada en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, con la modalidad, que el lapso de evacuación no se había cumplido y la causa que dio origen al transcurso de cuatro días de despacho sin ninguna actuación por parte de la secretaria del tribunal, no es imputable a la parte que solicito las posiciones juradas, razones suficientes para prorrogar el lapso de evacuación de las pruebas de posiciones juradas de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones antes expuestas; solicito en nombre de mí representada muy respetuosamente, a ésta alzada, se declare sin lugar la presente RECUSACIÓN.
E igualmente se declare que la misma es considerada criminosa de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y las responsabilidades que la misma acarrea…”

Relacionado el iter procesal acaecido en autos, este tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, considera previamente:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.

**
Precisado lo anterior, se constata que la recusación bajo análisis, la fundamenta el recusante en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto denuncia que el Juez recusado, abogado Víctor González Jaimes, en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión sobre incidencia de apelación, ya que admitió la citación del ciudadano Lautaro Barrera Bermejo, para absolver las posiciones juradas en representación de la sociedad mercantil HOTELS RESORT INVESTMENT INC.; lo que constituye precisamente el objeto de la presente controversia incidental.

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Aprecia este jurisdicente que se acompañaron a la presente incidencia de recusación, copias certificadas de la diligencia de recusación; auto por el cual se admite y acuerda la citación del ciudadano Lautaro Barrera Bermejo, titular de la cédula de identidad No. 5.252.058, para que absuelva posiciones juradas en representación de la sociedad mercantil Barr Hotels Resort Investment Inc.; Boleta de citación; auto de fecha 03.04.2014, por el cual se acuerda la notificación del ciudadano Lautaro Barrera Bermejo, en representación de la sociedad mercantil Barr Hotels Resort Investment Inc.; Boleta de Notificación; auto de fecha 09.04.2014, por el cual se prorroga el acto para presentar informes, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
De igual forma se acompañaron copia certificadas expedidas por la secretaría del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente No. AH16-V-2004-000084, como anexos al escrito presentado el día 30.04.2014, por la abogada Elba Irada Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.438, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Republic Internacional Bank N.V., antes Banco Caracas, N.V., las cuales se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 429, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
****
Con relación a la diligencia contentiva de la recusación, el juez recusado, negó, rechazó y contradijo los señalamientos a los cuales se refieren la apoderada judicial de la parte recusante, toda vez que su labor se ha limitado a darle trámite a la presente incidencia, atendiendo, como efecto se ha hecho, a todos los pedimentos de las partes en la misma, por lo tanto negó de su parte exista parcialización alguna hacia ninguna de las partes en la presente causa, tan es así que en varias oportunidades ha tenido conocimiento de incidencias relativas a dicho expediente, en las cuales ha resultado ganador quien hoy lo recusa, razón por la cual carece de sentido que ahora se manifieste de manera tan ligera que en su persona existe ánimo de favorecer a ninguna de las partes en el presente proceso, sino de aplicar la Ley como corresponde; que con respecto a los autos dictados y por los que se le recusa, señalo que los mismos obedecen a razones de índole procesal ya que al haberse promovido una prueba, la oportunidad de su evacuación debe verificarse tempestivamente y por tal motivo se hace procedente la prórroga del lapso de informes tal y como lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la “calificación” que el recusante alega dio al citado a la prueba de posiciones juradas, advirtió que como ya se señalo en el auto de fecha 03 de abril del presente año, la denominación señalada a los autos se la da el recurrente no el tribunal y como también se señaló, la misma no implica afirmación alguna respecto a la cualidad del citado, finalmente respecto a la notificación efectuada por secretaría de ese tribunal se señaló que en fecha 28 de marzo de 2014, se habilitó el tiempo necesario para la práctica de la citación, lo cual explica claramente la procedencia de dichas actuaciones.
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., fundamentó su recusación de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que el juez recusado emitió opinión sobre la incidencia de apelación, ya que admitió la citación del ciudadano Lautaro Barrera Bermejo, como representante de la sociedad mercantil Barr Hotels Resort Investment Inc., codemandada en el juicio principal y efectuó el trámite a la indicada prueba de posiciones juradas.
*****
Analizado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:

De los presentes autos se evidencia que la prueba de posiciones juradas fue ofrecida por la representación judicial de la sociedad mercantil Republic Internacional Bank, N.V., para que la codemandada Barr Hotels Resort Investment, Inc., absolviera posiciones juradas por su representante legal ciudadano Lautaro Barrera Bermejo. De igual forma se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., es la codemandada que recusa al Juez, inculpándolo de emitir opinión sobre el patrocinio legal de la sociedad mercantil Barr Hotels Resort Investment, Inc.; lo que determina que la recusante no es la parte afectada por la posible determinación realizada por el Juez recusado, puesto que el adelanto de opinión se representó por la precisión realizada por el Juez al establecer que el representante legal de la codemandada Barr Hotels Resort Investment, Inc., era el ciudadano Lautaro Barrera Bermejo; lo que no determina ninguna precisión sobre la representación legal de la sociedad mercantil recusante.
Establecido lo anterior, debe precisar quien juzga, que para la viabilidad de la recusación es necesario que se cumplan los requisitos de forma y de fondo establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Los requisitos de forma, exigencias de obligatorio cumplimiento, para lograr la eficacia procesal del escrito recusatorio, se exige fundamentalmente la legitimidad del recusante, es decir, que la parte que solicita la abstención del funcionario judicial, sea la legitima representación de la parte, que mantiene una posición activa o pasiva en la relación o litis procesal. En el caso bajo estudio, se evidencia de los autos que la recusante, si bien es cierto, que ostenta la legitimación pasiva en el juicio principal, es de observar, que para entablar un conflicto de competencia subjetiva, debe necesariamente ser la misma parte o su patrocinante judicial, quien invoque la incompetencia subjetiva del funcionario judicial; la razón es de meridiana comprensión; no podrá el litis consorte pasivo, efectuar actos procesales que perjudiquen o ayuden a su litisconsorte, a menos que la ley la faculte para ello. De lo aseverado, se puede concluir, que las partes actúan dentro del juicio por si mismas o por intermedio de su representante judicial; a menos que la Ley determine su participación procesal, mediante la representación atribuida por ella misma y para casos concretos.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte recusante, actúa en representación de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., la cual no representa a la sociedad mercantil, también demandada Barr Hotels Resort Investment, Inc., persona que en definitiva, es la afectada por la incompetencia subjetiva alegada por su codemandada, quien a pesar de ostentar una posición legitima pasiva en el juicio principal, no puede en base al artículo 140 de la Ley Adjetiva Civil, hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, en razón de lo anterior y verificando la falta de representación legal y judicial de la parte afectada por la posible incompetencia subjetiva del Juez recusado, sociedad mercantil Barr Hotels Resort Investment, Inc., debe quien juzga establecer la falta de interés legitimo de la recusante en la incidencia de recusación planteada y conforme lo establecido por el artículo 16 eiusdem, determinar su falta de interés en la presente incidencia de recusación y en razón de ello, la inadmisibilidad de la exclusión planteada por el abogado Alvaro Badell Madrid, en representación de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., así expresamente se decide.
Por último, en cumplimiento de los principios de exhaustividad y congruencia de la decisión, se puntualiza que la denuncia presentada por la abogada Elba Iraida Osorio, respecto a la conducta procesal del abogado recusante Alvaro Badell Madrid, de tratar de oponer defensas y derechos, sin fundamento jurídico, que la actuación del referido profesional del derecho, se encuentra dentro de las facultades de los litigantes, que a pesar, de padecer de legitimidad en su noción, tiene sustento en las facultades y actos del proceso, que trae en si mismo la sanción y remedio, que corrige la situación procesal inadecuada. En razón de ello, no se considera que la presente recusación sea producto de una conducta procesal sancionable más allá de lo contemplado por las propias normas que confeccionan la institución de la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales. Así expresamente se decide.

IV.- DECISIÓN.-

Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la recusación planteada por el abogado ALVARO BADELL MADRID, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., en contra del Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES.
De conformidad al artículo 98 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese y regístrese. Líbrense oficio de participación al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


Exp N° AC71-X-2014-000033
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Recusación/Inadmisible/ “D”.”.
EJSM/EJTC/William.-


En la misma fecha siendo las tres y veinticinco post meridiem (03:25 P.M.) se publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.