Exp. N° 9794.
Cumplimiento de Contrato/Recurso Mercantil
Procedimiento Oral/Apelación
Sentencia Interlocutoria “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LAURA DEL CARMEN LANZA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titula de la cédula de identidad Nº V- 10.540.497.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282.-
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., cuyo documento constitutivo fuera protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 29, Tomo 631 A Qto, representada legalmente por la ciudadana ANA IRIS MONTILLA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.165.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANA GONZALEZ TREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.355.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Pruebas)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-


Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 21 de julio de 2010, por el abogado Pedro Antonio Bello Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Laura del Carmen Lanza Baptista, contra la providencia dictada el 16 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo concerniente a la negativa de admitir la prueba testimonial del ciudadano Francisco Adelfo Durán Romero, promovida por la referida parte, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., ventilado por el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que el 13 de agosto de 2010, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto del 08 de noviembre del año 2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos siguientes a la referida fecha.
Por decisión del 29 de noviembre de 2010, este tribunal se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Antonio Bello Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Laura Del Carmen Lanza Baptista, en contra de la providencia dictada el 16 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concerniente a la negativa de admitir la prueba testimonial del ciudadano Francisco Adelfo Durán Romero, promovida por la referida parte.
El 26 de enero de 2011, se declaró firme la decisión que declaró la incompetencia de este tribunal, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 31 de enero de 2011, se distribuyó el presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por decisión del 14 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de apelación, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El 31 de octubre de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para resolver el conflicto negativo de competencias, señalando que correspondería a la Sala de Casación Civil de ese máximo Tribunal resolver sobre la misma.
El 18 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado en el presente juicio, asimismo se estableció la competencia de este superior para conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionante, en contra del auto del 16 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente a esta sede judicial.
Mediante oficio del 25 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remite el expediente a este Juzgado.
El 31 de marzo de 2014, por auto de este tribunal se dio por recibido el expediente y se fijaron los lapsos respectivos para su trámite.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Surge la presente incidencia en razón de la negativa de admisión de la prueba testimonial promovida en escrito de promoción del 13 de julio de 2010, por el abogado Pedro Antonio Bello Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante providencia del 16 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue en contra de la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., que se ventila por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.-

Del expediente que conforma el presente incidente, se constatan los actos procesales acaecidos en primera instancia que se enuncian a continuación:

• Del folio uno (1) al folio trece (13), consta interposición de libelo de demanda de cumplimiento de contrato, por la ciudadana Laura del Carmen Lanza Baptista, asistida por el abogado Pedro Antonio Bello castillo, contra la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., del 22 de enero de 2010 y recibido el 21 de enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
• Por auto dictado del 27 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con los artículos 341, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1º de la Resolución Nº 2006-00038, del 14.2006, diferida por la Resolución Nº 2006-00066, del 18.10.2006, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto ha lugar en derecho, ordenando en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada.-
• Por escrito del 13 de julio de 2010, el abogado Pedro Antonio Bello Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.-
• Por auto dictado el 16 de julio de 2010, el tribunal de la causa, providenció los medios de pruebas promovidos por las partes. En dicha providencia consta la referida por improcedente de la prueba testimonial promovida por la actora, por cuanto estableció la recurrida que no se indicó en el libelo de la demanda, el nombre, apellido, y domicilio de los testigos que rendirían declaración en el debate oral.-
• Por diligencia del 21 de julio de 2010, la parte actora se alzó contra tal negativa de admitir la testimonial del ciudadano Francisco Adelfo Durán Romero, promovida por dicha parte, siendo oído dicho recurso por el a quo, por providencia del 23 de julio de 2010, en el solo efecto devolutivo; ordenando en consecuencia, remitir las actuaciones mediante oficio, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, del 18.03.2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha Nº 39.152 del 02.04.209.

Llegada la oportunidad de decidir el mérito del recurso, este jurisdicente pasa de seguidas a resolver para lo que considera previamente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La presente incidencia surge en razón del recurso de apelación ejercido el 21 de julio de 2010, por el abogado Pedro Antonio Bello Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, ciudadana Laura Del Carmen Lanza Baptista, en contra del auto dictado el 16 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la prueba testimonial del ciudadano Francisco Adelfo Durán Romero, promovida por la representación judicial de la referida parte, mediante escrito de pruebas del 13 de julio de 2013.
Observa este tribunal que la parte actora apelante en su diligencia recursiva del 21 de julio de 2010, alegó que la improcedencia decretada por el tribunal sobre la prueba testimonial le resultaba confusa y con lagunas legales, por cuanto se le cercenaba a su representada el derecho a un debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, sin formalismos no esenciales, conforme lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la finalidad de determinar la justeza en derecho de lo decidido por la recurrida, dado lo denunciado por el recurrente, se trae incontinente los motivos de hecho y de derecho en que se sustentó su decisión, así como los términos en que se ofreció el medio probatorio, mediante escrito del 13 de julio de 2010, en tal sentido se tiene:
. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

“Con relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal Observa:
Respecto a la prueba testimonial promovida en el capitulo segundo del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal la niega por improcedente, en el sentido de que la accionante no indicó en el libelo de la demanda, el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirían declaración en el debate oral, tal y como lo establece en el artículo 864 del Texto Adjetivo Civil. Así se decide.-“.

. DE LA PROMOCIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL:

“A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta la ratificación testimonial de la prueba documental emanada de terceros, promuevo la testimonial del ciudadano FRANCISCO ADELFO DURÁN ROMERO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.137.453, para que ratifique en su contenido y firma, todos y cada uno de los recibos que por concepto de pago de alquiler que fueron acompañados al libelo de demanda, numerados del 1 al 45 y cursantes a los folios39 al 45, pagados desde el 31 de enero de 2006 al 31 de octubre de 2009, cuya sumatoria total asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF: 45.000,00), pagos que no estaría obligada a efectuar de haberle cumplido y entregadola vendedora el bien inmueble adquirido en los términos, condiciones y lapsos contractualmente establecidos y que han sido perjuicios y daños generados como consecuencia directa del incumplimiento y negligencia de PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., por su excesiva demora en honrar sus obligaciones tal y como fueron contraídas, generando a la actora, LAURA DEL CARMEN LANZA BAPTISTA, ya identificada, grave afectación en su patrimonio, su vida personal, familiar y de pareja, frustrando su proyección de conformar una familia, al verse afectada por la falta de ocupaciónoportuna de la vivienda que adquirió para serle entregada a mas tardar en el mes de NOVIEMBRE DE 2005, como lo establecen las cláusulas contractuales.”.

Visto los términos del fallo parcialmente transcrito, se aprecia que el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró improcedente la prueba testimonial promovida por la parte accionante, con fundamento en lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, señalando en tal sentido que la promovente, en su libelo de demanda no indicó el nombre, apellido y domicilio del testigo que rendiría declaración en el debate oral.
Aprecia este juzgador que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil reza:

“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran.”.

En el caso bajo estudio, observa este juzgador que efectivamente como lo indica la recurrida, en el libelo de demanda no se mencionó la promoción de la prueba testimonial del ciudadano Francisco Adelfo Durán Romero, el cual se acompañó al presente incidente y riela de los folios uno (1) al trece (13). Ahora bien, de la norma citada se colige que dado que el procedimiento oral comienza por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código, donde se le impone al demandante acompañar con el libelo toda prueba documental que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, la omisión de estos requisitos la sanciona el mismo artículo en su único aparte con la inadmisibilidad. Esta disposición novedosa, que amplia la exigencia del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, obliga en este proceso oral a presentar conjuntamente con el libelo, todas las aportaciones probatorias, incluidos los testigos que acrediten lo reclamado. En el sentido expuesto se establece que la parte accionante, no cumplió con su obligación de indicar en el libelo de demanda el nombre, apellido y domicilio del testigo, ciudadano Francisco Adelfo Durán Romero, a fin de ratificar el contenido de los documentos consignados por dicha parte, requisitos impuestos en la norma señalada; en razón de ello y con fundamentos en los hechos y el derecho expuestos, es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 21 de julio de 2010, por el abogado Pedro Antonio Bello Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Laura del Carmen Lanza Baptista, en contra de la decisión dictada el 16 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la improcedencia de la testifical ofrecida mediante escrito del 13 de julio de 2010; en consecuencia INADMISIBLE la prueba testimonial del ciudadano Francisco Adelfo Durán Romero. Queda confirmada la decisión apelada. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 21 de julio de 2010, por el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.36.282, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA DEL CARMEN LANZA BAPTISTA, en contra de la decisión dictada el 16 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la prueba testifical del ciudadano FRANCISCO ADELFO DURÁN ROMERO.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la prueba testimonial del ciudadano FRANCISCO ADELFO DURÁN ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.137.453, a tenor de lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia recurrida, dictada el 16 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la declaración de improcedencia de la prueba testimonial promovida por la parte accionante, en escrito del 13 de julio de 2010.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la Sede de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad de Ley.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. N° 9794.
Cumplimiento de Contrato/Recurso Mercantil
Procedimiento Oral/Sin lugar la apelación
Sentencia Interlocutoria “D”
EJSM/EJTC/Maria

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Quince Post-Meridiem (3:15 P.M)

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.