Exp. Nº AP71-X-2014-000090
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Veintisiete (27) de Mayo de 2014
204° y 155
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el abogado LUIS R. HERRERA G. en su carácter de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por el abogado LUIS R. HERRERA G. en su carácter de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la demanda que por FRAUDE PROCESAL, impetró el ciudadano ZIAD TABBOULI en contra de la ciudadana XIOMARA MORENO y OTROS; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D.: AP71-X-2014-000090, fijándose por auto de 23 de mayo de 2014, el lapso de tres (3) días de Despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta en autos que mediante acta levantada el 08 de abril de 2014, por ante la Secretaría del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el abogado LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, signada con la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP11-V-2014-000190, nomenclatura de ese tribunal, invocando el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1. Correspondió a este Juzgador conocer de una acción de amparo constitucional, sustanciada en el expediente N° AP11-O-2014-19, la cual fuera incoada por la misma parte actora en este proceso, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2014, en la cual resultó gananciosa la parte demandada en este juicio.
2. Dicha acción de amparo fue declarada inadmisible por decisión dictada en fecha 07 de marzo 2014, en virtud de la relación de continencia existente entre aquella pretensión y la que es deducida en la demanda que originó este proceso, las cuales se basan en idénticos argumentos fácticos y similares fundamentos jurídicos. En la motivación de la indicada decisión de amparo se expresó lo siguiente:
“En el caso que concretamente nos ocupa en esta oportunidad, quedó establecido que el accionante en amparo ha incoado una demanda de fraude procesal, conocida por este mismo juzgado y se sustancia en el expediente distinguido con el N° AP11-V2014-190, para anular todo el proceso en que se produjo la sentencia atacada por esta vía extraordinaria de amparo constitucional. En otras palabras, la pretensión de este amparo se encuentra contenida en una pretensión más amplia deducida en un fraude procesal, lo cual evidentemente se traduce en la activación de una vía ordinaria, circunstancia que hace improcedente en el presente caso la acción de amparo constitucional, en virtud de que el accionante ha acudido a dos vías judiciales distintas para lograr la nulidad de la sentencia que constituye el objeto de esta acción de amparo en contravención al carácter excepcional de este tipo de acciones".
3. Adicional a lo anterior, se debe señalar que la parte accionante en ambos procesos judiciales dedujo la misma pretensión cautelar innominada, con los iguales argumentos fácticos y similares fundamentos jurídicos, la cual fue negada en aquel amparo por decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2014, en cuaderno separado distinguido con el N° AH12-X-2014-6, siendo que tal pretensión innominada se encuentra pendiente de decisión en este juicio iniciado por demanda de fraude procesal.
4. Ahora bien, se observa que al haber negado la indicada pretensión cautelar en aquel proceso de amparo, la cual fue planteada con idénticos argumentos fácticos y similares fundamentos jurídicos y encontrándose aquí pendiente de decisión la misma pretensión cautelar innominada, evidentemente quien suscribe que está impedido de pronunciarse de nuevo, por cuanto este juzgador ya emitió opinión respecto de dicha pretensión cautelar, negando la misma.
Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a o dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 82 ordinal 15° ejusdem, me veo en la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa, como formalmente lo hago en esta actuación”
III.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.-
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, esto es; por haber emitido opinión en el proceso de amparo constitucional signado bajo la nomenclatura U.R.D.D.: AP11-O-2014-000019, que mantiene relación de continencia con la causa signada bajo la nomenclatura U.R.D.D.: AP11-V-2014-000190, contentiva de la pretensión de fraude procesal, donde se planteó la presente inhibición. Manifiesta asimismo que en ambos procesos por la misma parte fueron solicitadas cautelares bajo identicos supuestos fácticos, en razón de ello, siendo que negó la cautela por decisión del 07 de febrero de 2014, en el amparo constitucional y se encuentra pendiente por decidir la requerida en el fraude procesal, en procura de una sana y transparente administración de Justicia, se separa del conocimiento en la indicada demanda, lo que se demuestra de las copias certificadas que se acompañaron al presente incidente, lo que lo hace estar incurso en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y causal establecida en el artículo 82 eiusdem; en razón de ello, este tribunal declara procedente la abstención realizada por el abogado LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, en su carácter de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio de FRAUDE PROCESAL, que impetró el ciudadano ZIAD TABBOULI en contra de la ciudadana XIOMARA MORNO y OTROS. Así se decide.-
En acatamiento de lo ordenado en la sentencia N° 1175, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23.11.2010, de carácter vinculante y en consecuencia publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12.01.2011, la cual acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales de instancia las resultas de las inhibiciones y recusaciones sometidas a su conocimiento; se acuerda librar oficio a la JUEZ del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
IV.-DECISIÓN.-
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, en su carácter de JUEZ del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Líbrese oficio de participación a la JUEZ del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintisiete (27) DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2014. AÑOS 204° y 155°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-X-2014-000090
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
EJSM/EJTC/Luisd.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve antes meridiem (3:20 P.M.).-
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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