REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2013-001141.
PARTE ACTORA: DANIEL CABRERA DÍAZ y CARMEN TERESA LOZADA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.019.748 y V-6.317.239, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS R. VELÁSQUEZ VALENZUELA y CARLOS G. PERDOMO S. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.452 y 136.622.
PARTE DEMANDADA: DAILYS LUISA MILLÁN CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.376.127.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS y ROBERTO TARICANI LOZADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.096 y 36.232.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia Definitiva)
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.096, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, el cual fue signado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el Nro. AP71-R-2012-001141, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 22 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó el correspondiente escrito de informes. (F.281 al 283); en esa oportunidad el apoderado judicial de la parte demandada consigo escrito de informes (F.284 al 297).
En fecha 05 de febrero de 2014, ambas partes consignaron escritos de observaciones a los informes presentados por su contraparte (F.298 al 301).
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, este Tribunal Superior dijo “vistos” y entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, a partir del 06 de febrero de 2014. (F.307).
En fecha 08 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto en el cual difirió el pronunciamiento de la decisión, para que tuviera lugar dentro del lapso de treinta (30) días continuos.
Estando dentro del lapso para decidir, éste Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
DE LA RECURRIDA
En fecha 12 de agosto del año 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda conforme a las siguientes consideraciones:
“(…) Establecidos los límites de la controversia y analizadas las pruebas aportadas por las partes al proceso, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, es necesario para este Juzgador hacer las siguientes consideraciones en relación al contrato de oferta de venta ó promesa de venta, para establecer su perfeccionamiento y formas de cumplimiento del mismo; en tal sentido se observa:
(…)
(…) El contrato preparatorio tiene los siguientes caracteres:
a) Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir, que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
b) Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
c) Es principal por ser un contrato que subsiste por sí mismo, con independencia del contrato futuro.
d) Puede ser bilateral o unilateral; según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido.
e) Es un contrato que produce efectos personales, no es traslativo, ni constitutivo de derechos reales.
En el contrato preparatorio no se opera la transmisión de la propiedad, ya que ésta no se efectúa, sino cuando se perfecciona la venta. Debiéndose agregar también que este tipo de contratos debe contener los elementos esenciales del futuro contrato, y debe además expresar perfecta y claramente la voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la transmisión de la propiedad y cumplir todas las demás obligaciones conectadas con el contrato definitivo debiendo quedar claramente expresado que no se trata de un contrato condicionado.
En este mismo orden de ideas debemos tener en cuenta de la existencia de contratos que se denominan formales, estos por sus características traen como matriz porque su eficacia obligacional depende del otorgamiento público del documento en el cual se conviene aquél, en cuyo caso el formulismo prevalece sobre el consensualismo, que en nuestra legislación es el principio que rige la materia contractual.
La obligación de escriturar no puede nunca confundirse con el contrato preliminar, pues en el primer caso, existe un contrato definitivamente concluido en que se determinaron las voluntades y sólo queda pendiente cumplir con una de las obligaciones derivadas del contrato, esto es, la de escriturar.
En el contrato preparatorio o precontrato, sólo existe la obligación de celebrar un futuro contrato, o sea que todavía no se ha consumado el contrato definitivo.
Bajo estas determinaciones, e ingresándonos respecto al contrato de opción de compra venta, ha señalado la doctrina que es un derecho subjetivo, y como todos los derechos que entran en esta categoría consiste, en sentido amplio, en la facultad de la voluntad que la ley concede al titular de la opción para que, con arreglo a las normas legales unas veces, y otras a normas convencionales preestablecidas, pueda a su voluntad optar por un derecho o adquirir una cosa.
Estas situaciones jurídicas constituyen una promesa unilateral de venta que va unida al contrato de arrendamiento, y esta promesa unilateral es considerada como generadora de obligaciones. Así lo entienden civilistas muy notables, y en ese sentido parece haberse pronunciado la jurisprudencia francesa, deduciéndose de tal doctrina legal y científica que la venta a opción puede constituir un precontrato generador de obligaciones jurídicas que pueden muy bien ser unilaterales en unos casos y sinalagmáticas en otros, y siempre supeditadas a la voluntad del que libremente tiene la facultad de elección sin condición de ninguna clase. Una promesa de venta condicional aunque fuese unilateral, quitará valor a la promesa unilateral de venta de opción y cambiaría en absoluto su naturaleza jurídica.
Habrá pues, y siempre que se hable de compra venta no perfeccionada, una promesa unilateral de venta a opción, que podrá tener la naturaleza jurídica de un contrato preparatorio de otro contrato de venta con el cual se halla íntimamente relacionado, promesa unilateral cuya facultad electiva puede recaer bien a favor del prominente vendedor o ya a favor del prominente comprador. Dicen, pues, muy bien, Colin y Capitant, a nuestro modesto entender, que esta promesa de venta es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo obtiene el derecho de admitir la cosa cuando bien le parezca. O el deudor de dicho inmueble diríamos nosotros, la obligación de transmitirlo dentro del plazo fijado y con el pago del precio señalado; pero no un antecontrato que no constituya una figura contractual bien determinada, sino un antecontrato con todos los caracteres de un contrato especial y concreto. (La opción como Derecho y como Contrato, José María Mengual, primera edición, págs. 9, 60 y 62).
De los caracteres de los contratos preparatorios o precontratos, se evidencia en el caso de marras, el contrato de opción de compra venta, cuyo cumplimiento se demanda, se verifica con los mismos, ya que como se dijo ut supra, el contrato de opción de compra venta, es un contrato autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene derecho a exigir que el otro cumpla con la estipulación del contrato definitivo; es un precontrato, porque prepara la celebración de otro contrato, en este caso, la celebración del contrato de compra venta definitivo; es bilateral, lo que constituye que ambas partes asumen obligaciones reciprocas, lo que se evidencia, al asumir el cedente la obligación de transmitir la propiedad a través de un contrato futuro, y el optante en pagar el precio definitivo de la venta; es un contrato que produce efectos personales, ya que no es traslativo de propiedad, ni constitutivo de derechos reales, sino que constituyen derechos obligacionales para ambas partes, ya que en el contrato preparatorio no opera la transmisión de la propiedad, por cuanto ésta se efectúa cuando se perfecciona la venta a través del contrato definitivo.
Del material probatorio aportado por los accionantes en el presente juicio, cuyo análisis y valoración ya fue expuesto anteriormente por este Juzgador, así como los alegatos y demás defensas desplegados por ambas partes, es de observar que quedó reconocido por no ser objeto controvertido entre ellos, la existencia del negocio jurídico suscrito, es decir, un contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compra venta, debidamente suscrito y firmado por ambas partes contratantes, cuyo precio fue fijado por la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.280.000,00,) señalando los accionantes el incumplimiento de parte de la demandada en su obligación de suscribir el documento definitivo de venta sobre el inmueble objeto de la controversia. Entre tanto, la demandada a través de su representación judicial afirmó en la oportunidad de la contestación de la demanda, que los actores expusieron de forma contradictoria en la presente causa que la compra del inmueble se realizaría de contado, pero que sin embargo, luego en el propio libelo aclararon que la misma se realizaría a través de un crédito bancario, lo que demostraría que efectivamente no disponían del dinero necesario para pagar el precio de la compra-venta convenida.
Que llama poderosamente la atención que si el contrato de opción de compra-venta se suscribió el 02 de julio de 2.012, ellos (LOS PROMITENTES COMPRADORES) apenas comenzaron con la tramitación de su crédito hipotecario el 05 de septiembre de 2.012, es decir, más de dos meses después de firmada la opción de compra-venta.
Que en la cláusula Octava del aludido contrato, se realizaría bajo las estipulaciones del Banco Mercantil, es decir, que dicha disposición reforzaría el hecho de que no solo por práctica consuetudinaria, así como de mandato legal de las normas civiles que regulan los contratos de compra venta, a todas luces la responsabilidad de la obtención, tramitación y gestión del documento de ventas del inmueble recaía en la persona de los promitentes compradores hoy demandantes.
Que en el referido contrato a la PROMITENTE VENDEDORA, solo le correspondía hacer la tradición legal del inmueble una vez recibiera el dinero del precio de compra-venta en el acto de Protocolización del documento de venta, y que por lo tanto, al no recibir el dinero y ni siquiera ser convocada para firmar el acto de protocolización de la venta dentro del lapso acordado por las partes, no puede hablarse de un supuesto incumplimiento.
Que por el contrario, fueron los PROMITENTES COMPRADORES, los que incumplieron con sus obligaciones como: redactar y cancelar el valor del documento de venta, cancelar los derechos de registro y presentar el mismo ante la Oficina correspondiente; y finalmente pagar el precio en el acto de protocolización, insistiendo la representación judicial de la parte demandada, que el verdadero incumplimiento fue que los Compradores, para la fecha tope, esto es, 02 de noviembre de 2.012, no tenían el dinero completo para pagar el precio de la venta del inmueble, razón por la cual no introdujeron el documento de venta ante el Registro.
Bajo tales argumentos de defensa y discusión señalados por la parte demandada, considera este Juzgador, a los fines de dirimir la controversia surgida, y de acuerdo al cotejo de los instrumentos de prueba traídos a los autos, realizar de manera resumida, el análisis de antecedentes relacionados por las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa observando al respecto lo siguiente:
Es menester hacer referencia textualmente a las Cláusulas puntuales que se relacionan con lo debatido, a saber: Cláusula Segunda del contrato de Opción de Compra-Venta que establece lo siguiente: “…El precio por el cual LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a vender y LOS PROMITENTES COMPRADORES a adquirir el antes identificado inmueble, en la cantidad de Bs. Mil Doscientos Ochenta Bolívares exactos (Bs. 1.280.000,00) la cual será cancelada de contado, en el momento de la protocolización del documento contentivo de la operación de compra venta ante la Oficina de Registro…” Por su parte la Cláusula Tercera señala: “…De común acuerdo entre LA PROMITENTE VENDEDORA Y LOS PROMITENTES COMPRADORES se establece que la presente opción de compra venta tendrá una duración de noventa días (90) continuos contados a partir de la fecha de autenticación de este documento, más una prórroga de treinta (30) días continuos si las circunstancias de tramitación del crédito por parte de los PROMITENTES COMPRADORES así lo ameritaren…”; y la Cláusula Octava: “…Tanto los PROMITENTES COMPRADORES como LA PROMITENTE VENDEDORA, se comprometen a que la redacción del documento definitivo de compra-venta será realizada bajo las estipulaciones del Banco Mercantil, en su carácter de acreedor hipotecario de los PROMITENTES COMPRADORES…”
En relación a los trámites realizados por los PROMITENTES COMPRADORES encontramos:
En fecha 13 de septiembre de 2.012, mediante correo electrónico emitido por el Banco Mercantil, informa a la ciudadana CARMEN T. LOZADA ASCANIO, antes identificada, que la solicitud realizada por ésta de Crédito a través del Programa de Financiamiento Hipotecario de Trabajadores del Mercantil, había sido aprobada el día 05 de septiembre de 2.012.
En fecha 26 de septiembre de 2.012, mediante correo electrónico emitido por el Banco Mercantil, comunica a la ciudadana CARMEN T. LOZADA ASCANIO, antes identificada, que a partir de la referida fecha, podía retirar el documento de Crédito.
En fecha 16 de octubre de 2.012, mediante correo electrónico emitido por el Banco Mercantil, comunica a la ciudadana CARMEN T. LOZADA ASCANIO, antes identificada, que a pedir de la referida fecha, podía retirar el documento de Crédito corregido.
Ahora bien, establecen los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil lo siguiente:
“…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
“…El contrato es (…) bilateral, cuando se obligan recíprocamente…”
De este modo, cabe señalar que conforme a los artículos anteriormente trascritos, para que estemos en presencia de un contrato bilateral, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento de tal contrato, es indispensable que exista una convención entre dos o más personas para la realización de un determinado efecto jurídico, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.
En este orden de ideas, se observa que el contrato de compra venta encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece:
“(…) La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
De allí que el contrato de compra venta tenga como caracteres los siguientes: consensual, sinalagmático, oneroso y conmutativo, y además es principal. De este modo, se considera consensual puesto que se requiere el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, transfiriéndose la cosa por el solo consentimiento de ellas; sinalagmático, porque surgen obligaciones recíprocas para ambas partes; oneroso y conmutativo, puesto que se requiere la reciprocidad entre la cosa y el precio; es principal, toda vez que se presume que tiene autonomía propia, por lo que no depende de ningún otro contrato.
De esta manera, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son:
a) consentimiento de las partes, el cual es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan; b) objeto que pueda ser materia de contrato, que por regla general, es el objeto de la compra venta, es decir, todas aquellas cosas que se encuentran en el comercio; y c) causa lícita, que es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra, siendo ésta lícita cuando se ajusta a la Ley o a las buenas costumbres.
Así pues, éstos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento predominante en el contrato de compra venta, al igual que en todos los demás contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues como se ha señalado, el acto de voluntad legítimamente manifestado de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como del precio de la misma.
En este sentido, analizados los caracteres y elementos de la venta en consonancia con el caso de autos, se observa que en los folios 13 y 14, corre inserto en su forma original el documento con el cual los demandantes fundamentaron su pretensión, evidenciándose de éste el consentimiento otorgado por las partes, así como la cosa sobre la cual recae la compra venta, que el precio y la forma de pago quedó establecida en las Cláusulas Segunda y Tercera, aceptado por la vendedora; de tal modo que, en el caso bajo estudio se perfeccionó la opción de compra venta de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Villa Esmeralda, piso 1, apartamento 12, Avenida Naiquatá de la Urbanización Macaracuay, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están señaladas en el escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, debe concluir quien aquí decide que una vez autenticado el contrato de Opción de Compra venta en fecha 02 de julio de 2.012, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, los PROMITENTES COMPRADORES tenían un plazo establecido de conformidad con la Cláusula Tercera del referido contrato, la cual era de Noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación del documento, más treinta (30) días continuos si las circunstancias de tramitación del crédito por parte de los PROMITENTES COMPRADORES así lo ameritaran, es decir, del cálculo realizado al efecto, los PROMITENTES COMPRADORES disponían hasta el 02 de noviembre de 2.012, inclusive, para la tramitación del crédito, diligencia ésta que de conformidad con los correos electrónicos enviados por el Banco Mercantil, en fechas 13 y 26 de septiembre y 16 de octubre de 2.012, respectivamente, demostraron que los PROMITENTES COMPRADORES realizaron las gestiones pertinentes para la obtención del Crédito Hipotecario, dentro del lapso acordado por ambas partes en el contrato de Opción de Compra, las que llevaron finalmente a la aprobación de la porción del monto dispuesto por el Banco Mercantil para la cancelación de la venta a concretar del bien inmueble en cuestión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al tiempo de inicio del trámite alegado por la demandada en su escrito de contestación, la cual señala que el mismo lo fue en fecha 05 de septiembre de 2.012, no se corresponde con la realidad, ya que tal como se desprende del instrumento consignado a los autos inserto al folio 231 del expediente, el Banco Mercantil mediante comunicación de fecha 22 de julio de 2.013, informó a este Tribunal que la tramitación o solicitud del crédito lo fue en fecha 11 de julio de 2.012, y la fecha alegada por la parte demandada, es decir, 05 de septiembre de 2.012, como de inicio o solicitud del trámite, lo fue para la “Aprobación del Crédito”, es decir, que la solicitud del referido trámite indudablemente se ejecutó con considerable anterioridad a la fecha de la aprobación final, y dentro del plazo establecido en la cláusula Tercera del contrato de opción de compra venta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al argumento de la presunta indisponibilidad del dinero restante para completar la cancelación del monto total de la venta, acordada en la Cláusula Segunda del contrato de Opción de Compra, considera este Sentenciador, la inviabilidad del mismo, ya que lo relevante aquí es que al convocar los PROMITENTES COMPRADORES a la PROMITENTE VENDEDORA, para programar finalmente la firma del contrato de compra venta definitivo, diligencia ésta que alegaron los accionantes concluyó en la imposibilidad de localizar a la vendedora, haciendo caso omiso y mostrando una conducta evasiva, alegatos éstos que no fueron desvirtuados por la demandada, lo representa en que el día que se convocaría para la firma del contrato definitivo, los PROMITENTES COMPRADORES, tenían la obligación de presentar el monto total a cancelar, es decir los TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 319.000,00), de contado tal como quedó establecido en el contrato de opción de compra venta, junto con el Crédito aprobado por el Banco, de lo contrario, estarían expuestos a lo establecido en la Cláusula Quinta del mismo, razón por la cual, mal puede este Juzgador amparar una presunción de la no disponibilidad dineraria por parte de los compradores, sin haberse consumado algún incumplimiento antes del vencimiento del plazo establecido para ello, a la cual quedaron obligados los Compradores, y que no pudieron consumar por la contumaz conducta asumida por la Vendedora, resultando forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción de Cumplimiento de Contrato incoada por los ciudadano DANIEL CABRERA DÍAZ y CARMEN TERESA LOZADA ASCANIO, deberá prosperar en derecho, tal como será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, en fecha 22 de enero de 2014 presentó su escrito de informes, en el cual señaló lo siguiente:
“(…)
Vista la sentencia dictada el 12 de agosto de 2013, se procedió a presentar el recurso de apelación porque la misma presenta los siguientes vicios:
a) Vicio de indeterminación : por imprecisión del Thema decidendum, al no existir en la sentencia una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia se puede leer que la sentencia apelada en su parte narrativa realiza una extensa descripción que va desde el folio 244 al 246 de los alegatos de la parte actora exponiendo su totalidad lo alegado en el libelo de demanda y posteriormente en un párrafo de 5 líneas hace mención de que la parte demandada consignó el escrito de contestación de la demanda, sin exponer cuales fueron las excepciones ni defensas y los alegatos en general expuestos en la contestación de la demanda, luego hace narrativa de las fechas en las cuales se efectuaron los actos procesales consiguientes a la contestación y al final señala en el folio 248 textualmente: “ Quedo de esta manera trabada la Listis”.
Resulta evidente de la sentencia debía en su parte narrativa de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3°, realizar una síntesis clara, clara precisa y lacónica de los términos de la controversia, pero al omitir en su totalidad las defensas expuestas por la parte demandada en el escrito de contestación, es imposible que se establezca el contradictorio o la litis del juicio toda vez libelo de demanda, por lo tanto mal podría decir la sentencia (…) “ Quedo de esta manera trabada la listis”.
b) Denuncio la violación de los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil: Denuncio la violación de la disposición legal que establece que los Jueces debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y no deben suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, en caso concreto que nos el Juez valoro las pruebas relacionadas con los correos electrónicos consignados con el libelo de manda marcadas como anexos C D E F G, pero desecho la impugnación realizada por la parte demandada por cuanto según el criterio del tribunal, estas pruebas si cumplieron con los requisitos necesario para su validez y apreciación, contraviniendo las disposiciones legales sobre la valoración de las pruebas, así como la Ley de firmas y datos electrónicos.
Por lo tanto al valorar las pruebas de los correos electrónicos y desechar la impugnación realizada por la parte demandada se desplegó conducta parcializada ante las partes en contravención del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sin justificación valida se desecho la solicitud efectuada por la parte demanda a los fines de verificar la autenticidad de los correos electrónicos promovidos y valorados en la definitiva por el Juez, por cuanto según el tribunal eso representaría una violación del derecho de la privacidad, sin considerar que la parte promovente al consignar dicho documentos privados y traerlos al juicio delego en el proceso la facultad de conocer por los medios legales permitidos su autenticidad, además que su promoción se considera un consentimiento de la parte que lo trae a juicio para su comprobación.
Por otro lado, se denuncia que el Tribunal incurrió en parcialidad, retardo judicial y manifestó una marcada desigualdad en proveer las actuaciones y pedimentos de las partes cuando se puede apreciar en autos que una vez admitidas las pruebas el 16 de mayo de 2013 abierto el periodo de evacuación de pruebas, en fecha 4 de julio de 2013, el tribunal proveyó lo solicitado, mientras que el caso de la parte demandada debió diligenciar en diversas oportunidades para lograr el libramiento de los oficios relacionados con las pruebas promovidas por las parte demandada este injustificado retardo judicial en que incurrió el tribunal de la causa para impedir que se evacuara una prueba fundamental promovida y admitida por el tribunal el 16 de mayo de 2013, y no fue hasta el 27 de junio que tribunal libro las respectivas compulsas de intimación.
Para tratar de remediar este retardo judicial y en pensando en el principio del que el Juez debe buscar la verdad de los hechos del 15 de junio de 2013, se solicito al tribunal fijara la oportunidad para que la parte demandante presentara pruebas de que para la fecha en que debía efectuarse la firma del contrato de compra venta los compradores disponía de la cantidad de Trescientos Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 319.000,00), que era la diferencia del precio que ellos debían pagar entre el monto del préstamo aprobado por el Banco Mercantil, que era de Bs. 811.000,00, el monto entregado en calidad de arras de Bs. 150.000,00 y el precio del inmueble que era de 1.280.000,00, esto se planteó porque existían la duda razonable de que los demandante no tenían este dinero por cuanto ellos habían negociado la venta de su propio apartamento, el cual debía venderse antes de que ellos firmaran la compra del apartamento de la señora Dailys Millan, sin embargo se puede constatar del documento consignado junto a la contestación de la demandada que fue hasta el 07 de enero de 2013, que ellos lograron vender su apartamento, por lo tanto en la contestación de la demanda se asevero que el verdadero motivo por el cual no se firmó la venta del inmueble fue por que los demandantes no tenían todo el dinero del precio para la fecha del 02 de noviembre de 2012, fecha en la cual se venció el contrato de opción de compre venta, y no por la supuesta falta de propietaria del inmueble de llevar el documento de venta al registro, cuando en ningún momento en el contrato se estipulo que esto fuera una obligación de la propietaria del inmueble. Pese a todo lo planteado por cuanto no se logro intimar a los demandantes el tribunal desecho la prueba promovida por la parte actora, sin tomar en consideración el retardo del tribunal en emitir las boletas de intimación de la parte demandante, pese a que se solicito expresamente al tribunal que fijara la fecha para que los demandados exhibirán lo solicitado, pese a que se cumplieron las formalidades para la intimación y esta resultaron infructuosas, pese aunque la constitución estatuye que no se sacrificara la justicia por formalidades inútiles, sobre todo considerando que la parte actora se encontraba a derecho y pleno conocimiento de la solicitud de exhibición que realizara la parte demanda, pese a que el Juez tiene la facultad de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dicta un auto para mejor proveer, el Tribunal de una forma eficiente no desplegada durante el proceso al décimo día siguiente a los informes dicto sentencia declarando con lugar la demanda.
c) Denuncio la violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: Por cuanto, el tribunal declaro con lugar la sentencia sin que ella cursen elementos probatorios fehacientes que demuestren que la parte demandada incumplió con el contrato, de lo poco que se puede entender el libelo de demanda y del contenido de la sentencia declaro con lugar la demanda porque la demanda incumplió el contrato porque no llevo el documento de venta ante el registro para la protocolización, con lo cual se inste que era no era una tarea de la vendedora y del contrato principal de la demanda y con aplicar la parte final del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez de la causa podrá notar que en ninguna para del contrato dice que la vendedora debía llevar el registro el documento de venta , y de pagar todos los derechos de registro del mismo, y resulta entonces contradictorio y hasta jocoso aseverar que la vendedora del inmueble debía actuar como una especie de gestora de los compradores llevar el documento al registro, pedirles el dinero para pagar los derechos de registro, y luego contactar al banco mercantil tiene pautado para las firmas de esos documentos. Lo cierto es que en todo caso de ser factible esta obligación en documentos. En todo caso los demandados debían probar mediante pruebas validas primero que la vendedora tenia esta obligación, que ella tenia en su poder el documento de venta, el cual curiosamente los propios compradores consignaron junto con el libelo, con lo cual cabe la pregunta porque no lo consignaron ellos ante el registro, y lo mas importante aun los demandante debían probar que ellos notificaron a la vendedora para que se efectuara la firma del contrato dentro de la vigencia del mismo y no después, de que ya estaba programada la firma de la venta, al carecer el juicio de estos medios probatorios, el Tribunal incurrió en violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario nos encontramos con una sentencia contradictoria de que forma vergonzosa repite el mismo lenguaje que usa el actor en su escrito libelar al señalar (folio 261):… que alegaron los demandantes( nótese que no dice que probaron sino solo que alegaron) la imposibilidad de localizar a la vendedora, haciendo caso omiso y mostrando una conducta evasiva y que la vendedora mostró una conducta contumaz… como puede el tribunal bajo su investidura hacer eco de una de hechos no probados en autos y peor aun basar su decisión estas aseveraciones sin fundamento, porque de los documentos aportados como pruebas de la parte actora al proceso las cuales fueron todas admitidos y valoradas por el Juez, no se puede desprender ni comprobar el supuesto incumplimiento de la demandada.”
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual, luego del trámite administrativo de distribución efectuado en fecha 05 de diciembre de 2012, fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal de la causa dio entrada al expediente; luego, en fecha 15 de enero de 2013, el abogado Luis Eduardo Rodríguez, Secretario Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa (F.69).
En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal de la causa declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez, en su condición de Secretario Accidental y se designa como Secretario Accidental en el asunto N° AP11-V-2012-001300, al ciudadano Jan Jenny Cabrera Prince (F.70 al 77).
En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a los fines de que diera contestación a la demanda (F.74).
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó Poder Apud Acta al referido abogado Carlos G. Perdomo S. También en esta misma fecha el apoderado de parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó un (1) juego de copias fotostáticas a los fines de que se libre respectivamente compulsa y solicitando al Tribunal que se pronuncie sobre la medida preventiva solicitada. Seguidamente, en la misma fecha el apoderado judicial Jesús R. Velásquez Valenzuela, en la cual consignó la cantidad de ciento veinte Bs. (120) por concepto de emolumentos para la práctica de la citación (F.81).
En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió diligencia por parte del abogado Jesús R. Velásquez Valenzuela apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna dos (02) juegos de copias simples a los fines de la apertura del cuaderno de medidas y certificación (F.85).
En fecha 21 de febrero de 2013, el tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno de medidas (F.87).
En fecha 28 de febrero de 2013, comparece el ciudadano José F. Centeno en su condición de alguacil accidental, donde consigna un folio útil del recibo de citación debidamente firmando por la ciudadana Daylys Luisa Millan Chacon (F.92).
En fecha 08 de abril de 2013, la ciudadana Dailys Millán, asistida por el abogado Carlos Moreno, presentó escrito de contestación a la demanda, más anexos (F.95 al 112).
En fecha 08 de abril de 2013, se recibió escrito suscrito por Daylys Millan, debidamente asistida por el abogado Carlos Moreno, mediante el cual consigna Poder Apud Acta a los abogados Carlos Moreno y Roberto Lozada.
En fecha 22 de abril de 2013, el abogado Jesús Velásquez Valenzuela consignó escrito de promoción de pruebas (F.118 al 120).
En fecha 07 de mayo de 2013, compareció el abogado Carlos Moreno y consigno escrito de promoción de pruebas (F.122 al 126).
En fecha 13 de mayo de 2013, las partes hicieron uso de su derecho a presentar escrito de oposición a las pruebas (F.128 al 131 y 133 al 134).
En fecha 16 de mayo de 2013, el tribunal de la causa, vistas las pruebas promovidas, así como las oposiciones realizadas por ambas partes, se pronunció sobre la admisión de las pruebas (F.135 al 137).
En fecha 02 de agosto de 2013, el representante judicial de la parte demandada, abogado Carlos Daniel Moreno consignó escrito de informes (F.233 al 237).
En fecha 05 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, Jesús Velásquez Valenzuela, consignó escrito de informes (F.239 al 242).
En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, interpuesta por los ciudadanos Daniel Cabrera Diaz y Carmen Teresa Lozada Ascanio contra la ciudadana Daylys Luisa Millán Chacón (F.243 al 291).
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, el apoderado de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013 (F.273).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa oyó la referida apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (F.276).
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1.- LA DEMANDA:
En el libelo de demanda presentado por los ciudadanos Daniel Cabrera Diaz y Carmen Teresa Lozada Ascanio, asistidos por el abogado Jesús R. Velásquez Valenzuela, se alega que suscribieron un contrato de opción de compra venta, por ante de la Notaría Pública Cuarta del Municipio libertador, Distrito Capital, inserto bajo el N°, Tomo 91 de los libros de Autenticaciones, en fecha 02 de julio 2012, con la ciudadana Daylys Luisa Millán Chacón, quien a su vez, es la vendedora y propietaria del inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Villa Esmeralda, piso 1, apartamento 12, Avenida Naiquatá de la Urbanización Macaracuay, en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Señalan que en la cláusula segunda del ya referido contrato de opción de compra venta, se convino que la ciudadana Dailys Luisa Millán Chacón, vendedora promitente, se comprometió a venderles el inmueble ya descrito; y los actores Daniel Cabrera Díaz y Carmen Teresa Lozada Ascanio, como compradores a adquirirlo por un precio de un mil doscientos ochenta bolívares exactos (Bs. 1.280.000,00). Dicho precio sería pagado de contado, en el momento de la protocolización del documento contentivo de la opción de compra venta ante la Oficina de Registro. En ese mismo acto, Daniel Cabrera Díaz y Carmen Teresa Lozada Ascanio, compradores promitentes, entregaron a la ciudadana Dailys Luisa Millán Chacón, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) a través de cheque de gerencia a favor de Dailys Luisa Millán Chacón, identificado con el N° 80019180 del Banco Mercantil, de fecha 29 de junio de 2012, para garantizar a la vendedora promitente el ejercicio efectivo de la opción de compra venta. El referido cheque fue recibido por la demandada a su entera y cabal satisfacción; el mismo se imputaría al precio de venta convenido.
Adujeron, que en el documento de opción de compra venta, las partes acordaron establecer un plazo de noventa (90) días continuos más una prórroga de treinta (30) días continuos, si la circunstancia de tramitación del crédito por parte de los accionantes así lo ameritara, contado todo ello a partir del 02 de julio de 2012, fecha de autenticación del ya referido contrato de opción de compra venta. Igualmente –continúa- se puede observar en el ya referido documento de opción de compra venta, que la ciudadana Dailys Luisa Millán Chacón, como vendedora promitente, garantizó que el inmueble objeto de la presente demanda estaba libre de todo gravamen. Asimismo, contempla el documento de opción de compra venta en su cláusula octava que las partes convienen que el documento definitivo de compra venta será realizado bajo las estipulaciones del Banco Mercantil en cu carácter de Acreedor Hipotecario de los compradores promitentes.
Además, sostienen que una vez autenticado el contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Pública, los accionantes procedieron a la tramitación del crédito hipotecario por ante el Banco Mercantil. En fecha 05 de septiembre de 2012, se informa a la ciudadana Carmen Teresa Lozada Ascanio, que el crédito hipotecario fue aprobado; todo ello se evidencia de correo electrónico de esa misma fecha que consignan marcado con la letra “C”, y además, solicita al tribunal oficiar al Banco Mercantil, agencia principal, con el fin que informe la veracidad de la aprobación del crédito hipotecario en esa fecha.
Continúan señalando que le fue requerida a la ciudadana Dailys Luisa Millán Chacón toda la información del acreedor hipotecario de la hipoteca que grava el inmueble objeto de la presente demanda, ya que estaba hipotecado por el Banco Central de Venezuela. En los días siguientes, la ciudadana Dailys Luisa Millán Chacón envía una información –siendo anexados los documentos respectivos a la presente demanda, marcados con letras “D” y “E”-; en el referido documento se suministraba los datos del Banco Central de Venezuela y del apoderado que liberaría la hipoteca que grava el inmueble que se va a vender. El día 27 de septiembre de 2012, Banco Mercantil entrega el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de la demanda, incorporando la información suministrada, esta entrega se evidencia de correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2012 que se anexa marcado “F”, emitido por el Banco Mercantil y en virtud del cual pide se oficie al referido banco para que de fe lo expresado en él. Asimismo, anexa documento elaborado por el Banco Mercantil visado por éste y el Banco Central de Venezuela marcado con la letra “G”. En esa misma fecha los accionantes se comunicaron con la ciudadana Dailys Luisa Millán Chacón, y le entregaron el documento definitivo de compra venta para que fuese presentado al Registro Público Inmobiliario correspondiente a los efectos de fijar la fecha de su firma. El referido documento les fue devuelto, ya que la ciudadana Dailys Luisa Millán Chacón manifestó que el apoderado del Banco Central de Venezuela no podía firmar en esa fecha, por lo tanto ella entregó copia simple del poder donde autorizan a otro apoderado, el Abogado Héctor Rafael Guevara Andrade, lo cual se evidencia de copia simple de poder marcado con la letra “H”, de cuyo documento pide se exhiba su original.
Aseveran, que una vez el Departamento Legal del Banco Mercantil emitió un nuevo documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de esta demandada, incorporando la información del nuevo apoderado del Banco Central de Venezuela, el mismo le fue entregado a la ciudadana Carmen Teresa Lozada Ascanio, a través de correo electrónico de fecha 16 de octubre de 2012, el cual se anexa a esta demanda marcando la letra “I”, por lo que solicita se oficie al Banco Mercantil, oficina principal para que de fe de ello. Continúa alegando que en esa misma fecha los demandantes se comunicaron de nuevo con la ciudadana Dailys Luisa Millán Chacón, para entregarle el documento definitivo de compra venta, ya corregido, tras lo cual informó –la demandada- que ella se encontraba en un curso y que regresaría el 27 de octubre de 2012; en esta fecha, le entregaron el documento definitivo de compra venta ya corregido para que procediera a su registro, siendo visado por el Banco Central de Venezuela y el Banco Mercantil a través de un sello húmedo con una media firma en señal de conformidad, dicho documento se encuentra en poder de la ciudadana Dailys Luisa Millán Chacón, con el fin de entregarlo en el Registro Público Inmobiliario correspondiente para fijar la fecha de su firma; en tal sentido solicita se oficie al Banco Central de Venezuela y al Banco Mercantil para que verifique la existencia de este documento.
Indicaron, que en fecha 06 de noviembre de 2012, la ciudadana Dailys Luisa Millán Chacón, le informó a los demandantes que el precio del inmueble cambiará, ya que el mismo subirá a Bs. 1.550.000,00 y que si no firmaban les ejecutaba el monto de Bs. 150.000,00 dado en garantía; y por lo tanto, si no se acogían a esa condición, no firmaba. Todo ello, a pesar de estar dentro de los lapsos establecidos en el contrato de opción de compra venta de 90 días continuos más una prórroga de 30.
Sobre el contrato de opción de compra venta suscrito entre Daniel Cabrera Diaz y Carmen Teresa Lozada Ascanio y la ciudadana Dailys Luisa Millán Chacón, señalan que se le ha requerido a esta última en varias oportunidades el cumplimiento de la obligación de vender el inmueble objeto de esta demanda, pero ha hecho caso omiso a la petición, mostrando una conducta evasiva al respecto. Han tratado de que la ciudadana Dailys Luisa Millán Chacón cumpla con la obligación contraída, pero ésta se ha mostrado contumaz a firmar el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de esta demanda y así honrar su obligación. Es por lo que, agotadas todas las gestiones necesarias, acuden por ante el órgano jurisdiccional, para hacer valer sus derechos e intereses.
Agregaron, que con la negativa de no querer cumplir con lo pactado en el contrato de opción antes descrito, se les causa un daño irreparable, ya que se han comprometido en vender el inmueble que ha sido su vivienda principal y tienen que honrar su compromiso, y la ciudadana Dailys Luisa Millán Chacón al no cumplir con la obligación de vender el inmueble descrito en el contrato de opción de compra venta les causa dicho daño (anexan marcado con la letra “J” documento de opción de compra venta del inmueble de los accionantes; asimismo, Registro de Vivienda Principal marcado con la letra “K”; también, documento definitivo de compra venta emanado del Banco de Venezuela Marcado con la letra “L”, el cual fue entregado al Registro para fijar la fecha de compra venta del referido inmueble, razón por la cual solicitamos a este tribunal, oficie al Banco de Venezuela para que confirme la veracidad del documento).
Por las razones expuestas, demandan por cumplimiento de contrato a la ciudadana Dailys Luisa Millán Chacón; en este sentido, alegan que en el Contrato de Opción de Compra Venta del inmueble objeto de esta demanda, suscrito con la ciudadana Dailys Luisa Millán Chacón, acordaron, de acuerdo con la Cláusula Segunda, lo siguiente:
“El precio por la cual LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a vender y LOS PROMITENTES COMPRADOS a adquirir el antes identificado inmueble, es la cantidad de Bs. Mil Doscientos Ochenta Bolívares exactos (Bs. 1.280.000,00) la cual será cancelada de contado en el momento de la protocolización del documento contentivo de la operación de compra venta ante la Oficina de Registro. Para garantizar a LA PROMITENTE VENDEDORA el ejercicio efectivo de la opción de compra venta que se le otorga, LOS PROMITENTES COMPRADORES entrega en este acto a LA PROMITENTE VENDEDORA la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) que ella declara recibir en cheque de gerencia N° 80019180 del Banco Mercantil a su entera y cabal satisfacción, y la cual imputará al precio convenido, en el momento de la protocolización del documento definitivo contentivo de la operación de compra venta”
Resaltan, que el precio que aparece en la referida opción es la cantidad de mil doscientos ochenta bolívares exactos (Este es el precio que refiere la cláusula anterior en letras) y solicitan al Tribunal que así se declare. De esta forma, visto que la ciudadana Dailys Luisa Millán Chacón, plenamente identificada, no ha cumplido con lo pactado, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar jurisdiccionalmente la ejecución del contrato a la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiese lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil). Igualmente, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (artículo 1.264 del Código de Civil).
Conforme a ello, demandan a la ciudadana Dailys Luisa Millán Chacón, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera y titular de la cédula de identidad N° V- 10.376.127, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal en los siguientes conceptos:
“1. Que la ciudadana Dailys Luisa Millán Chacón, plenamente identificada, nos venda el inmueble objeto de esta demanda por el precio convenido y que la sentencia sirva de título para su registro.
2. El pago de los daños y perjuicios causados por el no cumplimiento de la obligación pactada.
3. El pago de las costas procesales”.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 ejusdem, solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda, propiedad de la ciudadana Dailys Luisa Millán Chacón, ello, toda vez que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y los instrumentos acompañados a la demanda, constituyen medios de prueba del derecho que se reclama. El incumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta anteriormente señalado por parte de la ciudadana Dailys Luisa Millán Chacón, con el carácter de promitente vendedora, crea un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho, estando en presencia del temor de un daño jurídico.
Finalmente, estiman la demanda en la cantidad de un millón doscientos ochenta mil bolívares (Bs.1.280.000,00), equivalentes a trece mil cuatrocientas setenta y cuatro unidades tributarias (13.474 U.T.).
2.-LA CONTESTACIÓN:
La parte demandada, ciudadana Dailys Luisa Millán Chacón, asistida por el abogado Carlos Daniel Moreno Barrios, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 08 de abril de 2013, en el cual negó, rechazó y contradijo todos los puntos de la demanda incoada, así como que se encuentre incursa en el incumplimiento del contrato de opción de compra-venta objeto de la actual demanda; además, negó rechazó y contradijo que deba vender el inmueble especificado en el libelo de demanda a los accionantes y que deba cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios derivados de un supuesto incumplimiento; y finalmente, rechazó, negó y contradijo que deba pagar las costas procesales.
Señaló, que consta en documento de fecha de cierta firmado por las partes el 02 de julio de 2012, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro. 09, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que suscribió con los demandantes un contrato de opción de compra venta de un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en las Residencias Villa Esmeralda, en la Av. Naiquatá de la Urbanización de Macaracuay, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas y demás determinaciones constan en autos. Ahorra bien –continúa- en dicho documento en concreto se estableció la compra-venta del referido inmueble cuyo precio se pautó en un millón doscientos ochenta bolívares exactos (Bs. 1.280.000,00), de los cuales los promitentes compradores abonaron al momento de la opción de compra-venta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), como garantía del ejercicio de la compra del inmueble, estipularon las partes que en caso de incumplimiento de los promitentes compradores, quedaría dicho dinero a favor de la promitente vendedora por los daños y perjuicios ocasionados, y en caso de incumplimiento por parte de la promitente vendedora esta cantidad de dinero se entregaría de forma inmediata a los promitentes compradores. De igual forma se estableció como lapso de vigencia de la opción de compra-venta y tiempo efectivo para realizar la compra-venta del inmueble ante la oficina de registro competente, el lapso de 90 días más una prorroga de 30 días, es decir que se estableció el periodo total de cumplimiento del contrato en 120 días contados a partir de la fecha de autenticación del documento de opción de compra-venta, en consecuencia, siendo que el documento de opción de compra-venta se suscribió el 02 de julio de 2012, el lapso para efectuar la suscripción efectiva de la compra-venta del inmueble ante el Registro subalterno competente era el 02 de noviembre de 2012.
Seguidamente, señaló que los demandantes exponen de forma contradictoria que la compra del inmueble se realizaría través de un crédito Bancario, específicamente por medio del Banco Mercantil, lo que demuestra que efectivamente no disponían del dinero necesario para pagar el precio de la compra-venta convenida, porque de lo contrario no se someterían a los engorros trámites que implican la tramitación de un crédito bancario, pero llama poderosamente la atención que si el contrato de opción de compra-venta se suscribió el 02 de julio de 2012, por sus propios dichos en e libelo de demanda, ellos apenas comenzaron con la tramitación de su crédito hipotecario el 05 de septiembre de 2012, es decir, más de dos meses después de firmada la opción de compra-venta, auto-limitándose los hoy demandante el lapso de 4 meses a un lapso menor de 2 meses, lo cual denota que los demandante no actuaron con la mayor diligencia posible para el cumplimiento de su obligación principal en el contrato de compra-venta la cual es pagar, o en su defecto obtener el dinero necesario para pagar el precio, lo cual constituye un quebramiento del artículo 1270 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1270: La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que está tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la un buen padre de familia salvo el caso de depósito.
Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.”
Por otro lado –continúa- constituyó una convención expresa del contrato de opción de compra-venta, específicamente en la cláusula octava, que el documento de venta y en consecuencia el documento traslativo de la propiedad del inmueble, lo cual constituye el objeto de la actual e infundada demanda, se realizaría bajo las estipulaciones del Banco Mercantil, es decir, dicha disposición refuerza el hecho que no solo por práctica consuetudinaria, así como por mandato legal de las normas civiles que regulan los contratos de compra-venta, a todas luces la responsabilidad de la obtención, tramitación y gestión del documento de venta del inmueble recaía en la persona de los promitentes compradores hoy demandantes, por ser ellos los únicos relacionados y beneficiarios del crédito bancario para la adquisición del inmueble, mal podría pensarse o peor aun alegar que dicha responsabilidad recaía en la persona de la propietaria del inmueble, la cual no tenía ninguna relación ni obligación para con el Banco Mercantil, la única obligación relacionada a la tramitación de dicho documento la cual repercutía en la materialización de la venta del inmueble era la obtención del encabezado de liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble existente a favor del Banco Central de Venezuela, lo cual dicho por los propios demandantes en el libelo se obtuvo dentro del lapso de vigencia de la opción de compra-venta.
En este sentido, de los hechos narrados por los actores, así como los diversos documentos de tramitación de crédito ante el banco mercantil, las diversas modificaciones requeridas, así como las comunicaciones o modificaciones efectuadas incluso por la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, con respecto a la liberación de hipoteca sobre el inmueble objeto de la demandad, no constituyen en si mismos y menos aun representan una prueba fehaciente del supuesto incumplimiento de la promitente vendedora, propietaria del inmueble. Toda vez que se está en presencia de un contrato bilateral de venta, el cual tiene como característica ser un contrato sinalagmático perfecto, pues desde el momento en que se perfeccionó, ambas partes conocían claramente las obligaciones que debían cumplir en el transcurso de un tiempo determinado; que incluía aquellas convencionalmente pactadas y las que supletoriamente señala la ley.
Ahora bien, el contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.
En consecuencia –aduce- en el referido contrato, a la promitente vendedora, solo que correspondía hacer la tradición legal del inmueble una vez recibiera el dinero del precio de compra-venta en el acto de la protocolización del documento de venta, por lo tanto al no recibir el dinero, y ni siquiera ser convocada para firmar el acto de protocolización de la venta dentro del lapso acordado por lar partes no puede hablarse de un supuesto incumplimiento. Sobre todo considerando que la parte actora basa su demanda de incumplimiento en el negado y rechazado hecho de que la promitente vendedora no consignó el documento de venta ante el registro competente, cuando, es práctica reiterada y disposición legal del Código Civil al establecer en su artículo 1.491 que los gastos de la tradición son por cuenta del vendedor, pero los gastos de escritura así como los de transporte son por cuenta del comprador, adicionalmente el en el contrato claramente se estableció en la cláusula séptima que los gastos por concepto de la futura operación serían por cuenta de los promitentes compradores.
En conclusión resulta del todo infundado y temerario aseverar que el contrato de opción de compra-venta no se realizó por el incumplimiento de la promitente vendedora, por la sencilla razón de que supuestamente ésta no presentó el documento, redactado y visado por el departamento legal del Banco Mercantil, institución que en la presente causa sólo guarda relación directa y estrecha con los promitentes compradores y demandantes al otorgar el crédito que pagaría parte del precio acordado en la opción de compra-venta; resulta por demás contradictorio e incoherente el hecho si el pago de protocolización y demás cargas relacionadas con el registro de la venta del inmueble correspondía a los promitentes-compradores, según sus dichos era la propietaria y promitente-vendedora, quien debía presentar el documento de protocolización ante el registro, es que acaso la demandada debía actuar en una suerte de gestora para los compradores y realizarles todas las gestiones para que después ellos pagaran el importe de los servicios regístrales, acaso no es lo más lógico que siendo ellos los responsables de correr con dicho pago, era ellos los que debían encargarse de la presentación del documento.
Lo que sí es cierto –continúan-, y que no dicen los demandantes en su escrito libelar que fueron ellos los que incumplieron con sus obligaciones las cuales era: redactar y cancelar el valor del documento de venta, cancelar los derechos de registro y presentar el mismo ante la oficina correspondiente, y finalmente pagar el precio en el acto de la protocolización. Igualmente no dicen que el verdadero incumplimiento fue de ellos por cuanto para la fecha estipulada de vigencia de la opción de compra venta la cual tenía como fecha tope 02 de noviembre de 2012, ellos no tenían el dinero completo para pagar el precio de la venta del inmueble razón por la cual no introdujeron el documento de venta ante el registro y prueba de ello es el hecho de que Banco Mercantil solo les aprobó el crédito por ochocientos once mil bolívares (Bs. 811.00,00) menos el abono que ellos efectuaron de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), quedaba un saldo pendiente para completar el precio de trescientos diecinueve mil bolívares,(Bs. 319.000,00), los cuales no disponían los promitentes compradores, y pretendían obtener de la venta del inmueble al cual ellos hacen referencia en el escrito libelar, y específicamente formaron la opción de compra-venta de su inmueble con el pretendían complementar el precio de la compra-venta del inmueble objeto de la actual demanda en una fecha anterior a la firma del contrato cuyo cumplimiento demandan específicamente lo suscribieron el 31 de mayo de 2012, y la venta definitiva de dicho inmueble la efectuaron el 07 de enero de 2013, bajo el Nro.2013.12 Asiento Registral 1, Matrícula 232.121.12.13545, correspondiente al libro del folio real del año 2013, documento que anexamos a la presente en copia simple marcada como anexo “A”, es por ello que los demandantes introducen la actual demanda en el mes de enero del presente año y no de forma inmediata del vencimiento del contrato el 02 de noviembre de 2012. Pretendiendo con la actual acción invocando el supuesto, negado e infundado incumplimiento por parte de la propietaria del inmueble, para que se ejecute o se condene el cumplimiento ilegal de mismo.
Vistos los alegatos expuestos por las partes, advierte esta sentenciadora que las partes admiten la existencia de un contrato que ambas califican como opción de compra-venta, el cual fue autenticado en fecha 02 de julio de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 09, Tomo 91 de los libros de autenticaciones; en este sentido, las partes están contestes en el objeto de contrato, el precio a pagar y el lapso de vigencia del mismo. Observando esta juzgadora, que los accionantes atribuyen a la demandada el no haber cumplido su obligación de vender, toda vez que no presentó el documento definitivo de venta para su registro; y por otra parte, la demandada acusa a los actores de haber incumplido, por cuanto la obtención, tramitación y gestión del documento de venta del inmueble correspondía a los accionantes; todo lo cual será dilucidado por esta juzgadora en los acápites siguientes, una vez analizado el material probatorio.
PRUEBAS
A) De la parte actora.-
Junto con el escrito libelar:
1) Cursa inserto en los folios 12 al 15, en original, instrumento intitulado “OPCIÓN DE COMPRA-VENTA”, autenticado en fecha 02 de julio de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 09, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por consiguiente, surte efectos en el proceso según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana DAILYS LUISA MILLÁN CHACÓN (promitente vendedora) y los ciudadanos CARMEN TERESA LOZADA ASCANIO y DANIEL CABRERA DÍAZ (promitentes compradores), celebraron un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la “Residencias Villa Esmeralda”, piso 1, apartamento 12, Avenida Naiguatá de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda. En dicho contrato, las partes acordaron lo siguiente:
“SEGUNDA: El precio por el cual la PROMITENTE VENDEDORA se compromete a vender y LOS PROMITENTES COMPRADORES a adquirir el antes identificado inmueble, es la cantidad de Bs. Mil Doscientos Ochenta Bolívares exactos (Bs. 1.280.000,00) la cual será cancelada de contado, en el momento de la protocolización del documento contentivo de la operación de compra venta ante la Oficina de Registro. Para garantizar a LA PROMITENTE VENDEDORA el ejercicio efectivo de la opción de compra venta que se le otorga, LOS PROMITENTES COMPRADORES entregan en este acto a la PROMITENTE VENDEDORA la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) que ella declara recibir en cheque de gerencia Nro. 80019180 del Banco Mercantil a su entera y cabal satisfacción, y la cual imputará al precio convenido, en el momento de la protocolización del documento definitivo contentivo de la operación de compra venta. TERCERA: De común acuerdo entre LA PROMITENTE VENDEDORA y LOS PROMITENTES COMPRADORES se establece que la presente opción de compra venta tendrá una duración de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación de este documento, más una prórroga de treinta (30) días continuos si las circunstancias de tramitación del crédito por parte de LOS PROMITENTES COMPRADORES si así lo ameritaren. CUARTA: LA PROMITENTE VENDEDORA garantiza a LOS PROMITENTES COMPRADORES que el inmueble objeto de la presente opción de compra venta está libre de gravámenes, impuestos y contribuciones, que nada se adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, encontrándose solvente igualmente en el pago de servicios de luz eléctrica, agua, aseo urbano, teléfono, condominio, etc., y a tales efectos entregará a LOS PROMITENTES COMPRADORES los recibos correspondientes cancelados. (En caso de que el inmueble esté hipotecado, agregar que será cancelada la hipoteca antes o al momento de firmarse el documento definitivo). QUINTA: En el caso de que no se lleve a efecto la operación de compra venta del inmueble objeto de este contrato por causas imputables a LOS PROMITENTES COMPRADORES, de la cantidad de entregada a LA PROMITENTE VENDEDORA, según lo establecido en la Cláusula Segunda quedará en poder de este último como indemnización por daños y perjuicios. Si por el contrario no se efectuare la venta del inmueble por causas imputables a la PROMITENTE VENDEDORA éste deberá devolver de manera inmediata a LOS PROMITENTES COMPRADORES la cantidad de Bs. Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00) recibida en garantía, según lo establecido en la cláusula segunda. SEXTA: LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a entregar a LOS PROMITENTES COMPRADORES el inmueble objeto del presente contrato de opción de compra venta, en un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación de este documento, más una prórroga de treinta (30) días continuos de la firma del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro que corresponda. En caso contrario, LOS PROMITENTES COMPRADORES considerara que la operación no se pudo efectuar por causa imputable a LA PROMITENTE VENDEDORA quedando este último sujeto a la penalidad establecida en la cláusula quinta del presente contrato. SÉPTIMA: Todos los gastos que se originen por concepto de la realización de la futura operación de compra venta serán por cuenta de LOS PROMITENTES COMPRADORES. OCTAVA: Tanto LOS PROMITENTES COMPRADORES como LA PROMITENTE VENDEDORA se comprometen a que la redacción del documento definitivo de compra-venta será realizada bajo las estipulaciones del Banco Mercantil, en su carácter de acreedor hipotecario de LOS PROMITENTES COMPRADORES (…)”.
2) Cursa inserto en los folios 16 al 25, copia certificada de documento protocolizado en fecha 03 de agosto de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 2009.3302, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 238.13.9.1.3610 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por consiguiente, surte efectos en el proceso según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que los ciudadanos Félix Álvaro Hernández Remon e Irasema Raquel de Hernández, dieron en venta a la ciudadana Dailys Luisa Millán Chacón, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio denominado “Residencias Villa Esmeralda”, situado en la Avenida Naiguatá de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Nro. 12, primer piso del referido edificio, y sobre el cual, se constituyó hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs.640.000,00) a favor del Banco Central de Venezuela.
3) Cursa inserto en el folio 26, instrumento contentivo de impresión de mensaje de datos, emanado de la ciudadana Yorly I Verenzuela Rojas, dirigido a la ciudadana Carmen T. Lozada. Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis constituye un mensaje de datos reproducido en formato impreso, por lo tanto, le resulta aplicable lo dispuesto en el aparte único del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece: “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”; siendo así, y visto que el instrumento que se analiza emana de un tercero que no es parte en este juicio, no surte efectos en el proceso según lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) Cursa inserto en el folio 27 copia simple de un extracto de un instrumento privado. AL respecto, es menester señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil considera fidedignas sólo las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (siempre que no fueren impugnadas); por lo tanto, siendo que el instrumento bajo análisis es una copia fotostática simple de un extracto de documento privado, el mismo no surte efectos probatorios en el proceso.
5) Cursa en el folio 28, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Manuel Felipe Perdomo Azzato; instrumento al cual esta alzada le confiere valor según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano Manuel Perdomo es titular de la cédula de identidad Nº 4.769.129, hecho que en nada contribuye a la resolución de la controversia.
6) Cursa inserto en el folio 29, instrumento contentivo de impresión de mensaje de datos, emanado de la ciudadana Greilys del Valle Aguilera Subero, dirigido a la ciudadana Carmen T. Lozada. Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis constituye un mensaje de datos reproducido en formato impreso, por lo tanto, le resulta aplicable lo dispuesto en el aparte único del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece: “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”; siendo así, y visto que el instrumento que se analiza emana de un tercero que no es parte en este juicio, no surte efectos en el proceso según lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
7) Cursa inserto en los folios 30 al 37, en original, instrumento privado el cual no se encuentra firmado, no obstante, se aprecia en todas sus páginas sello húmedo de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal (terceros que no son parte en este juicio). Ahora bien, como ya se indicó el instrumento que se analiza no se encuentra suscrito, razón por la cual no le es oponible a quienes aparecen reflejados en el texto del mismo efectuando determinadas declaraciones de voluntad (entiéndase, los ciudadanos Dailys Luisa Millán Chacón, Carmen Teresa Lozada Ascanio, Daniel Cabrera Díaz, Héctor Rafael Guevara Andrade –Representante del Banco Central de Venezuela- y Gloria Altuve Azuaje –Representante del Banco Mercantil), aunado a ello, como se indicó en el instrumento se observa sello húmedo de dos instituciones que no son parte en este juicio, ni fueron llamadas con el objeto de ratificar las impresiones observadas, en virtud de ello, el instrumento consignado no surte efectos en el proceso según lo dispuesto en los artículos 1.368 del Código Civil, y 431 del Código de Procedimiento Civil.
8) Cursa inserto en los folios 38 al 44, en copia simple, instrumento protocolizado en fecha 23 de marzo de 2011, ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 40, folio 199, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, y por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio. Del mismo se evidencia la representación que, del Banco Central de Venezuela, ejercen los abogados José Alberto Puerta Siso, Manuel Felipe Perdomo Azzato, Héctor Rafael Guevara Andrade, Susana Beatriz Garrillo González, Luis Ángel Caridad Lugo y Pánfila Josefina Contreras Díaz.
9) Cursa inserto en el folio 45, instrumento contentivo de impresión de mensaje de datos, emanado de la ciudadana Greilys del Valle Aguilera Subero, dirigido a la ciudadana Carmen T. Lozada. Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis constituye un mensaje de datos reproducido en formato impreso, por lo tanto, le resulta aplicable lo dispuesto en el aparte único del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece: “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”; siendo así, y visto que el instrumento que se analiza emana de un tercero que no es parte en este juicio, no surte efectos en el proceso según lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
10) Cursa inserto en los folios 46 al 50, copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 31 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº36, Tomo 180 de los libros de autenticaciones. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, y por lo tanto, según lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, surten efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que los ciudadanos Daniel Cabrera Díaz y Carmen Teresa Lozada Ascanio, suscribieron con la ciudadana María Isabel Fernandes Vieira un contrato que denominaron “opción de compra-venta”, y mediante el cual Daniel Cabrera Díaz y Carmen Teresa Lozada Ascanio, venden a María Isabel Fernandes Vieira un inmueble de su propiedad, ubicado en San Antonio de Los Altos por un monto de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00); además, acordaron un lapso para la opción de noventa (90) días, más una prórroga de treinta (30) días.
11) Cursa inserto en el folio 52, copia simple de instrumento emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 08 de septiembre de 2010, titulado “REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL”. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación y por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio. Del mismo se desprende que un inmueble ubicado en San Antonio de Los Altos, propiedad de los ciudadanos Daniel Cabrera Díaz y Carmen Teresa Lozada Ascanio, se encuentra incluido en el Registro de Vivienda Principal desde el 06 de septiembre de 2010.
12) Cursa inserto en los folios 53 al 67, en copia fotostática, instrumento privado. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis es una copia fotostática de un instrumento privado, y por lo tanto, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio.
En la oportunidad de promover pruebas:
1) A todo evento, el apoderado judicial de la parte actora promovió y ratificó las documentales que se anexaron al escrito libelar, a saber: a) documento de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador en fecha 02 de julio de 2012; b) documento de propiedad del inmueble a nombre de la demandada; c) documento redactado por la Consultoría Jurídica del Banco Mercantil. Al respecto, observa esta juzgadora que los mencionados instrumentos ya fueron objeto de valoración por parte de esta alzada, en los acápites numerados “1”, “2” y “7” de los instrumentos acompañados al escrito libelar; por consiguiente, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
2) Promovió prueba de informe, y en tal sentido solicitó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con el objeto de que “canalice la información a solicitar a la siguiente institución bancaria: 1. Banco Mercantil, Banco Universal, ubicado en la Av. Andrés Bello”: Para que informe al tribunal en referencia a un crédito otorgado a su trabajadora Ing. Carmen Teresa Lozada Ascanio, según comunicaciones dirigidas a ella en fechas 05 y 13 de septiembre de 2012, a través de correos electrónicos; asimismo, el día 27 de septiembre de 2012, el Banco Mercantil entrega visado el documento definitivo de compra venta para ser a su vez visado por el Banco Central de Venezuela. Por último, en fecha 16 de octubre de 2012, el Banco Mercantil elaboró nuevamente el documento definitivo de compra venta cambiando el nombre del apoderado del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, advierte esta juzgadora que no constan en el expediente las resultas de la prueba de informes promovida por la parte accionante, en consecuencia, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.
2.1) También, solicitó oficiar al Banco Central de Venezuela, para que suministrara información como acreedor hipotecario de su trabajadora Dailys Luisa Millán Chacón, en referencia a un documento que visó y del cual se anexara copia por la liberación de la hipoteca que tiene suscrita la referida trabajadora con dicha institución. Asimismo, informe si se elaboró otro documento cambiando el apoderado de dicha institución para la liberación de la hipoteca.
Respecto a la prueba de informe dirigida al Banco Central de Venezuela, se advierte que la misma no fue evacuada y por lo tanto, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.
B) De la parte demandada.-
Junto con el escrito de contestación a la demanda:
1) Cursa inserto en los folios 101 al 112, copia simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2013.12, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.3545, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio. Del mismo se evidencia que en fecha 07 de enero de 2013, los ciudadanos Daniel Cabrera Díaz y Carmen Teresa Lozada Ascanio, dieron en venta a la ciudadana María Isabel Fernandes Vieira un inmueble de su propiedad, ubicado en San Antonio de Los Altos por un monto de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00).
En la oportunidad de promover pruebas:
1) El apoderado judicial de la parte demandada, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de la accionada. Sobre el mérito favorable, es menester señalar que ello no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, lo cual debe ser efectuado de oficio por el juez; en consecuencia, al no haber sido promovido un medio de prueba, esta alzada no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.
2) Reprodujo e hizo valer el contenido del documento acompañado al libelo contentivo de la promesa bilateral de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda. Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento mencionado ya fue objeto de valoración por parte de esta alzada, en el acápite numerado “1” de los instrumentos acompañados al escrito libelar; por consiguiente, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
3) Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, documento de compra venta de un inmueble propiedad de los demandantes –el cual se consignó en copia simple junto con el escrito de contestación a la demanda- por medio del cual se realizó la venta de un inmueble propiedad de los demandados el 07 de enero de 2013. Advierte esta juzgadora que el instrumento bajo mencionado ya fue objeto de análisis por parte de esta juzgadora, en el acápite numerado “1” de los medios de prueba consignados junto con el escrito de contestación, por lo cual se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
4) Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende del documento aportado por la actora junto con el libelo, contentivo de documento celebrado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, inserto bajo el Nº 36, Tomo 180 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, correspondiente a una opción de compra venta de un inmueble propiedad de los demandantes. Advierte esta juzgadora que el instrumento bajo mencionado ya fue objeto de análisis por parte de esta juzgadora, en el acápite numerado “10” de los medios de prueba consignados junto con el escrito de contestación, por lo cual se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
5) Promovió prueba de informe, solicitando oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que informe si dentro de la fecha que va desde el 02 de julio de 2012 hasta el 02 de noviembre de 2012, se introdujo alguna solicitud para la tramitación y cálculo de protocolización para la venta del inmueble objeto de la actual demanda.
Advierte esta juzgadora que no constan en el expediente las resultas de la prueba de informe promovida, por lo tanto, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.
6) Promovió prueba de informe, solicitando oficiar al departamento de créditos hipotecarios del Banco Mercantil a los fines de que informen sobre la fecha en la cual se realizó la solicitud del crédito hipotecario por parte de los ciudadanos Daniel Cabrera Díaz y Carmen Teresa Lozada Ascanio, además, la fecha de aprobación del crédito el monto aprobado, y si los demandantes informaron al banco de la protocolización o si se llegó a pautar la cita para la firma de la protocolización y consecuente liquidación del crédito aprobado.
Advierte esta juzgadora, que cursa inserto en los folios 227 y 228, oficios remitidos al tribunal de la causa por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en los cuales se indicó que dicho órgano solicitó al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, la información requerida, indicando en el oficio respectivo que el Banco Mercantil debía remitir la información directamente al tribunal de la causa.
En virtud de ello, se advierte que cursa inserto en el folio 231, comunicación remitida por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en la cual se indica lo siguiente: Que el 11 de julio de 2012 se realizó la solicitud del crédito; en fecha 05 de septiembre de 2012 el crédito fue aprobado; la suma aprobada fue ochocientos once mil bolívares (Bs.811.000,00); los ciudadanos Daniel Cabrera Díaz y Carmen Teresa Lozada Ascanio no notificaron la realización de la firma y en consecuencia a la fecha (22/07/2013) no se ha liquidado el crédito aprobado.
7) Con fundamento en lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, solicitó al tribunal acordar las siguientes pruebas:
a) Inspección ocular sobre los teléfonos móviles que se identifican, pertenecientes a las ciudadanas Dailys Millán y Carmen Teresa Lozada, respectivamente, a efectos de dejar constancia de los mensajes de texto donde la demandada manifiesta su interés en concretar la firma de la venta del inmueble dentro del lapso pactado y la respuesta de los accionantes en relación a que no habían logrado vender su inmueble.
b) Solicitó al tribunal se designare un práctico experto en informática forense para certificar que la información contenida en dichos dispositivos celulares se encuentra inalterable.
c) Solicitó oficiar a las empresas Movilnet y Digitel a los fines de informar sobre los números celulares que se identifican, lo siguiente:
i) Titularidad de las líneas telefónicas celulares involucradas, así como la identificación de sus usuarios, en caso de que se trate de una cuenta corporativa.
ii) Las bitácoras o listados de llamadas entrantes y salientes entre los números involucrados en el período que comprende desde el 02 de junio de 2012 hasta la presente fecha para probar la comunicación entre dichos teléfonos, con indicación del día, la hora, así como la transmisión de mensajes de datos entre dichos teléfonos.
iii) Informe sobre la marca, modelo y seriales físicos y electrónicos de dichos teléfonos móviles a los fines de comprobar que la inspección ocular sobre los aparatos solicitados sea sobre los dispositivos correctos.
iv) Que informen sobre la fecha de activación o desactivación de teléfonos en caso de cambio de equipos o línea en el período que comprende desde el 02 de junio de 2012 hasta la presente fecha.
d) Solicitó se designare un práctico experto en informática forense que certifique la información contenida y cruzada entre los correos electrónicos que allí se identifican, a los fines de que el mismo verifique la titularidad de dichas cuentas de correos y que el contenido de los mismos en los cuales se prueba que la demandada otorgó la información relacionada al inmueble para que los demandantes realizaran todos los trámites pertinentes para la protocolización del documento, se encuentra inalterables desde la fecha que dichos correos registran.
Sobre este medio de prueba, se observa que el tribunal de la causa, en auto de fecha 16 de mayo de 2013, negó la admisión del mismo, decisión contra la cual la parte demandada no ejerció ningún recurso, adquiriendo carácter definitivamente firme; por consiguiente, esta alzada no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.
8) Con fundamento en lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, solicita a la parte actora exhiba el estado de cuenta bancaria perteneciente a ellos, o el cheque de gerencia con fecha en la cual estaba vigente la promesa bilateral de compra-venta, donde conste que tenían disponible la cantidad de trescientos diecinueve mil bolívares (Bs.319.000,00) correspondiente al saldo diferencial entre el monto entregado en calidad de arras, el monto aprobado por el Banco Mercantil y el precio de venta del inmueble acordado. Al respecto, observa esta juzgadora que por auto de fecha 16 de mayo de 2013, el tribunal de la causa admitió la prueba de exhibición y ordenó la intimación de los ciudadanos Daniel Cabrera Díaz y Carmen Teresa Lozada Ascanio, librando las respectivas boletas de intimación en fecha 27 de junio de 2013. Luego, mediante diligencias consignadas en fecha 08 de julio de 2013, el ciudadano José F. Centeno, Alguacil Accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, manifestó que en fechas 02 y 08 de julio de 2013 se trasladó a las direcciones suministradas con el objeto de intimar a los demandantes, sin haber logrado el cometido. Ahora bien, considera esta juzgadora que vista la imposibilidad de lograr la intimación personal de los demandados, la parte promovente debía solicitar la intimación por carteles, lo cual no ocurrió, y por tanto el juez de la causa no fijó el acto para la exhibición del documento. De esta forma, al no haberse evacuado la prueba promovida, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.
9) Consignó en copia certificada instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias, Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 2013, inserto bajo el Nº 2013.12, matrícula 232.13.13.1.3545, asiento registral 1, folios real 2013. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por lo tanto, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil; del mismo se evidencia que en fecha 07 de enero de 2013, los ciudadanos Daniel Cabrera Díaz y Carmen Teresa Lozada Ascanio, dieron en venta a la ciudadana María Isabel Fernandes Vieira un inmueble de su propiedad, ubicado en San Antonio de Los Altos por un monto de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00).
MOTIVACIÓN
El presente juicio versa sobre la demanda interpuesta por los ciudadanos Daniel Cabrera Díaz y Carmen Teresa Lozada Ascanio, contra la ciudadana Dailys Luisa Millán Chacón por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
Al tratarse el contrato suscrito bilateral, por cuanto ambas partes asumieron obligaciones recíprocamente; es menester señalar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil:
“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber: (1) es necesario que se trate de un contrato bilateral; (2) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Ahora bien, el contrato de opción de compra venta constituye uno de los contratos conocidos doctrinariamente como contratos preparatorios, así lo ilustra el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. (…) La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato”.
En este sentido, en el contrato de opción de compra venta una de las partes (promitente) efectúa una oferta, la cual será irrevocable, y se establece un lapso para que la otra parte (optante) manifieste su voluntad de aceptar la oferta o no, transcurrido el cual si las partes no suscribieron el contrato definitivo de venta (sea cual fuere la causa) el promitente se considera libre de disponer del bien.
Ahora bien, como antes de indicó, las partes están contestes en que suscribieron un contrato de opción de compra venta, el cual fue autenticado en fecha 02 de julio de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 09, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho contrato de opción de compra venta tenía por objeto un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la “Residencias Villa Esmeralda”, piso 1, apartamento 12, Avenida Naiguatá de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de la demandada; comprometiéndose la ciudadana Dailys Luisa Millán Chacón (demandada) a vender, y los ciudadanos Daniel Cabrera y Carmen Lozada a adquirir el inmueble señalado, por la suma de un millón doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.280.000,00). Ahora bien, respecto al precio pactado para la fututa venta, es necesario señalar que si bien en el contrato se lee “mil doscientos ochenta bolívares exactos”, al efectuarse la indicación numérica se especificó “Bs. 1.280.000,00”, es decir, un millón doscientos ochenta mil bolívares, suma ésta que, establece quien juzga, fue la acordada entre las partes, más aún cuando es un hecho admitido que los demandantes entregaron a la demandada la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) para garantizar el ejercicio de la opción, cantidad que es evidentemente superior “mil doscientos ochenta bolívares exactos”; por consiguiente, se reitera, el precio convenido para la futura venta del inmueble fue la cantidad de un millón doscientos ochenta mil bolívares (Bs.1.280.000,00).
Continuando con las especificaciones del contrato cuyo cumplimiento es solicitado, se advierte que las partes acordaron que la opción tendría una duración de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación, más una prórroga de treinta (30) días continuos si las circunstancias de tramitación del crédito por parte de los compradores así lo ameritaren. Asimismo, las partes determinaron a quién correspondería pagar los gastos que se generaran por concepto de la futura operación de venta y, respecto a la redacción del documento definitivo de venta, acordaron que “la redacción del documento definitivo de compra-venta será realizada bajo las estipulaciones del Banco Mercantil, en su carácter de acreedor hipotecario de LOS PROMITENTES COMPRADORES”.
Las anteriores estipulaciones resultan relevantes a los fines de determinar cuáles eran y en qué consistían las obligaciones de las partes, para luego verificar si las mismas fueron cumplidas; ello, toda vez que –como ya se mencionó- los accionantes atribuyen a la demandada el no haber cumplido su obligación de vender, toda vez que no presentó el documento definitivo de venta para su registro; y por otra parte, la demandada acusa a los actores de haber incumplido, por cuanto la obtención, tramitación y gestión del documento de venta del inmueble correspondía a los accionantes.
En primer lugar, es necesario hacer mención a lo dispuesto en las cláusulas séptima y octava del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se solicita, a saber:
“SÉPTIMA: Todos los gastos que se originen por concepto de la realización de la futura operación de compra venta serán por cuenta de LOS PROMITENTES COMPRADORES.
OCTAVA: Tanto LOS PROMITENTES COMPRADORES como LA PROMITENTE VENDEDORA se comprometen a que la redacción del documento definitivo de compra-venta será realizada bajo las estipulaciones del Banco Mercantil, en su carácter de acreedor hipotecario de LOS PROMITENTES COMPRADORES (…)”.
De lo anterior se colige, que todos los gastos que se originaran en virtud de la realización de la futura venta, serían por cuenta de los promitentes compradores, es decir, debían ser pagados por los ciudadanos Daniel Cabrera Díaz y Carmen T. Lozada Ascanio; además, los contratantes acordaron que la redacción del documento definitivo de compra-venta sería realizado bajo las estipulaciones del acreedor hipotecario de los promitentes compradores (demandantes en esta causa); nada se estipuló respecto a quién correspondía la redacción del documento definitivo de venta así como su presentación en la Oficina de Registro.
Pues bien, advierte esta juzgadora que los accionantes alegaron “fue así, como una vez que el Departamento Legal del Banco Mercantil emitiera un nuevo documento definitivo de Compra Venta del inmueble objeto de esta demanda, incorporando la nueva información del nuevo apoderado del Banco Central de Venezuela, el mismo le fue entregado a la ciudadana CARMEN TERESA LOZADA ASCANIO, a través de correo electrónico de fecha 16 de octubre de 2012 (…). En esa misma fecha nos comunicamos de nuevo con la ciudadana DAILYS LUISA MILLÁN CHACÓN (…) para entregarle el documento definitivo de Compra Venta, ya corregido, informándonos que ella se encontraba en un curso y que regresaría el 27 de octubre de 2012. En esta fecha le entregamos el documento definitivo de Compra Venta ya corregido para que se procediera a su registro, siendo visado por el Banco Central de Venezuela y el Banco Mercantil a través de un sello húmedo con una media firma en señal de conformidad; este documento se encuentra en poder de la ciudadana DAYLIS LUISA MILLÁN CHACÓN con el fin de entregarlo al Registro Público Inmobiliario correspondiente para fijar la fecha de su firma”.
De la anterior transcripción se colige que, según expresan los mismos accionantes, el documento definitivo de compra venta lo estaba redactando la sociedad mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal (acreedor hipotecario de los opcionantes compradores); ello, en aplicación de lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda (G.O. Nº 38.756, del 28 de agosto de 2007). Además, esgrimieron los demandantes que una vez redactado el documento por el Banco Mercantil y recibido por ellos (optantes compradores), le hicieron entrega del mismo a la demandada (Dailys Millán) para que procediera al registro; es decir, los accionantes sostienen que la demandada era quien debía presentar el documento definitivo de venta en la oficina de registro.
No obstante, la parte demandada indicó que los demandantes “incumplieron con sus obligaciones las cuales eran: redactar y cancelar el valor del documento de venta, cancelar los derechos de registro y presentar el mismo ante la oficina correspondiente”; de esta forma, la demandada alegó un hecho modificativo de la pretensión, como es que los demandantes debían presentar el documento ante la oficina de registro, y por lo tanto, era carga de la accionada probar el mismo.
Ahora bien, como antes se indicó, en el contrato de opción las partes no establecieron nada respecto a quién debía presentar el documento ante la oficina de registro correspondiente, ante tal deficiencia contractual, esta juzgadora, efectuando una interpretación extensiva del contrato (según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), determina que lo más cónsono aplicar analógicamente el artículo 1.488 del Código Civil, referido a las obligaciones del vendedor, a saber:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
Al respecto, Aguilar Gorrondona (2003), considera que “en todo caso el vendedor cumple con otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no otorga directamente el documento público registrado”; aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 612 de fecha 30 de septiembre de 2003, señaló lo siguiente:
“(…) el tribunal de alzada declaró que en virtud del artículo 1.488 del Código Civil, la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida supone la presentación del documento de compra venta por parte del vendedor en la respectiva oficina de Registro, a los efectos de su otorgamiento, pronunciamiento que está acorde con dicha regla, la cual expresa que “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”. Ello permite concluir que la recurrida no la interpretó erróneamente, sino que por el contrario, la desarrolló de acuerdo a su alcance y contenido.”
De esta forma, se colige que el vendedor –en el caso de bienes inmuebles- tiene la obligación de efectuar la tradición del bien mediante el otorgamiento del instrumento respectivo, siendo una de las manifestaciones de esta obligación de hacer, la presentación –por parte del vendedor- del documento de compra venta ante la oficina de registro.
Conforme a la anterior interpretación, en el caso concreto correspondía a la parte demandada presentar el documento de compra venta ante la oficina de registro correspondiente; no obstante, y visto que la accionada alegó un hecho modificativo, consistente en que
los demandantes debían presentar el documento ante la oficina de registro, debía probar el mismo; sin embargo, de una revisión del acervo probatorio se advierte que la demandada no aportó ningún elemento tendiente a acreditar que los accionantes estaban obligados a presentar el documento de venta definitivo ante la oficina de registro correspondiente, por tanto, al no haber demostrado sus dichos, la demandada debía presentar el documento definitivo de compra venta ante la oficina de registro correspondiente para su respectiva protocolización.
Por otra parte, si bien correspondía a la demandada presentar el documento ante la oficina de registro, el cumplimiento de esa obligación estaba condicionado a la ejecución de un acto anterior por parte de los demandantes, el cual consistía en hacer la entrega del documento a la accionada.
En efecto, los mismos demandantes alegan que el documento fue redactado por su acreedor hipotecario (Mercantil, Banco Universal, C.A.) y le fue entregado a la codemandante Carmen T. Lozada; luego, los demandantes señalan que en fecha 27 de octubre de 2012, hicieron entrega del documento definitivo de compra-venta a la demandada para que ésta procediera a su registro; hecho éste que fue objeto de una negativa genérica –visto el rechazo generalizado efectuado por el apoderado judicial de la parte accionada en el escrito de contestación-, y en virtud de ello, correspondía a la parte actora probar que el documento definitivo de compra venta fue entregado la demandada.
Pues bien, analizadas las pruebas cursantes en los autos no se desprende de ninguna de ellas que los accionantes hayan entregado a la demandada el documento definitivo de compra-venta, para su posterior presentación ante la oficina de registro correspondiente. De esta forma, si bien la demandada debía presentar el documento definitivo de venta para su protocolización en la oficina de registro –lo cual no consta en autos que haya ocurrido-, ello dependía de que los demandantes le entregaran el documento definitivo (una vez lo recibieran de su acreedor hipotecario), lo que tampoco fue probado en este juicio; por consiguiente, al no constar en autos que los demandantes proporcionaran a la demandada el documento para su registro y tampoco que el documento haya sido presentado en la oficina de registro, existen dudas en esta juzgadora respecto al alegado incumplimiento de la demandada, toda vez que la falta de presentación del documento de compra venta en el registro se debió a una omisión de los demandantes (al no haber entregado el documento a la accionada), en consecuencia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en caso de duda debe sentenciarse a favor del demandado, en el dispositivo de la presente decisión se declarará sin lugar la demanda interpuesta.
Finalmente, respecto al alegato expuesto por la parte accionante según el cual en fecha 06 de noviembre de 2012, la ciudadana Dailys Luisa Millán Chacón, le informó a los demandantes que el precio del inmueble ascendería a la suma Bs. 1.550.000,00 y que si no firmaban les ejecutaba el monto de Bs. 150.000,00 dado en garantía, todo ello –según aducen- a pesar de estar dentro de los lapsos establecidos en el contrato de opción de compra venta, esta juzgadora debe señalar que según admiten las partes y además, quedó probado en autos, el contrato de opción cuyo cumplimiento se demanda fue suscrito en fecha 02 de julio de 2012; dicha opción tendría una vigencia de noventa (90) días continuos (contados a partir del 02/07/2012) más una prórroga de treinta (30) días si las circunstancias de tramitación del crédito por parte de los accionantes así lo ameritare; es decir, la opción expiraría en un lapso máximo de ciento veinte (120) días, que en el caso concreto se cumplían el 02 de noviembre de 2012. Siendo así, la supuesta modificación del precio –lo cual no fue probado- se habría efectuado con posterioridad al vencimiento del lapso de la opción, momento en el cual la parte demandada (“opcionante vendedor”) podía disponer libremente del bien objeto del contrato de opción; en virtud de lo cual, lo expuesto por la parte accionante no guarda vinculación con el incumplimiento de las obligaciones contractuales acordadas.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado Carlos Daniel Moreno Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.096, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada de fecha 12 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: se declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, interpusieran los ciudadanos DANIEL CABRERA DÍAZ y CARMEN TERESA LOZADA ASCANIO, contra la ciudadana DAILYS LUISA MILLÁN CHACÓN.
CUARTO: al haberse declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto no se condena en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio, al haberse declarado sin lugar la demanda se condena en costas a la parte actora, ciudadanos DANIEL CABRERA DÍAZ y CARMEN TERESA LOZADA ASCANIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 12 de mayo de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 P.M.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP. NO. AP71-R-2013-001141
RDSG/GMSB
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