REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
EXP. AP71-O-2014-000020
PARTE ACCIONANTE: EUGENIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.307.673.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: EMMA HERNÁNDEZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 102.020.
ACCIONADA: Decisión definitiva proferida en fecha 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio que por desalojo iniciara el ciudadano OVIDIO RONDÓN BOADA contra la ciudadana EUGENIA SÁNCHEZ.
TERCERO INTERESADO: OVIDIO RONDÓN BOADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 1.749.907
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Conoce este tribunal actuando en sede constitucional de la presente solicitud, en virtud de la acción de Amparo ejercida por la abogada Emma Hernández Rivas, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EUGENIA SÁNCHEZ, contra la decisión definitiva proferida en fecha 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio que por desalojo iniciara en su contra el ciudadano Ovidio Rondón Boada, en el expediente signado AP31-R-2010-000349. (F. 1 al 7 del presente expediente).
Previo el trámite administrativo de distribución, en fecha 12 de mayo de 2014, el expediente fue recibido por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2014.
En fecha 12 de mayo de 2014, día de despacho siguiente a la recepción del expediente, este Tribunal dictó despacho saneador a los fines de que esclarecer algunos aspectos de la solicitud formulada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (F. 73 al 75, ambos inclusive del presente expediente).
En fecha 14 de mayo de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte accionante y presentó escrito mediante el cual aclaró los particulares señalados, subsanando así el despacho saneador dictado. (F. 76 al 83, ambos inclusive del presente expediente).
Ahora bien, pasa éste Tribunal de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente procedimiento, en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS COMO LESIVOS A DERECHOS CONSTITUCIONALES
Ahora bien, se aprecia que la parte accionante adujo lo siguiente en su escrito libelar:
“La presente acción de amparo se fundamenta contra fallo emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de desalojo, de fecha once (11) de noviembre de 2013, en el expediente N° AP31-R-2010-000349, que declara sin lugar recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ADOLFO ORTEGA, quien fue mi apoderado judicial, contra el fallo proferido en fecha 19julio de 2010 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además de que confirma todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
(…) El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el derecho a ser amparada por los Tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales mediante la acción de amparo, garantía actualmente desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de nuestra Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Esta Sala, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente Número 09-1340 (caso: "Ivan Antonio Atencio Chacón'), estableció lo siguiente:
"...La acción de amparo constitucional contra sentencias está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y procede cuando el Juez ha actuado "fuera de su competencia", de manera que "lesione un derecho constitucional".
Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta.
En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: "Haydee Morela Fernández Parra'), estableció que:
u(…) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce v ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia va conocida v juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas gue va fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)" (Subrayado del original).
De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: "Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.'), estableció lo siguiente:
"(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)".
Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la valoración y conclusiones aplicables a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente v flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: "Alejandro Acosta Mayoral').
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la admisión de la acción de amparo contra sentencia, señalo los siguientes:
1.- Que sea un fallo definitivo contra el cual no quepa recurso ordinario alguno: Según el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 ejusdem, no tendrá recurso alguno.
2.- Que el accionante en amparo tenga legitimidad e interés para ello: en cuanto a este requisito, se verifica por cuanto soy parte demandada en el procedimiento judicial cuyo fallo me ha afectado, siendo hoy parte querellante en amparo.
3.- Que sea interpuesta la acción de amparo antes de que precluya la oportunidad para ello: Esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a que se haya tenido conocimiento del fallo, el cual tuvo lugar en fecha once (11) de noviembre de 2013.
4.- Que sea interpuesta la acción ante el tribunal competente: conforme al 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como del criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado. 5.- Que sea acompañada con ejemplar de la sentencia accionada: En cuanto a este requisito, acompaño con la presente acción copia certificada de la sentencia de fecha once (11) de noviembre de 2013, del expediente N° AP31-R-2010-000349, fallo emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Titulo III
DE LOS HECHOS
Es el caso, ciudadano Juez, que en la demanda por Desalojo mas el pago de Daños y Perjuicios, intentado en contra de mi poderdante EUGENIA SÁNCHEZ, por el ciudadano OVIDIO RONDÓN BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.749.907, de este domicilio, sobre un inmueble de veinte metros cuadrados (20 mts2), constituido por un apartamento distinguido con el número Cuatro raya A (4-A), situado en el piso uno del Edificio ÁGUILA, ubicado en la Av. José Félix Sosa, de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda. En el escrito libelar, el demandante alega haber convenido verbalmente al subarrendamiento del inmueble con mi representada y que desde el año 2000 no continuó cancelándole las pensiones de arrendamiento, para un total de ciento dos (102) meses de arrendamiento, lo que resulta una suma total acumulada de Bolívares Tres mil cuatrocientos setenta y ocho (Bs. 3.468,00), sin incluir la reexpresión monetaria; al pago de treinta y cuatro bolívares (Bs. 34,00) por cada mes que siga corriendo hasta la entrega definitiva voluntaria o judicial del inmueble por concepto de daños materiales; así como al pago de costas y honorarios profesionales.
En fecha 27 de enero de 2009, dicha demanda fue admitida por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de noviembre de 2009, mi mandante compareció asistida por abogado por ante el Tribunal y mediante diligencia se dio por citada. Asimismo, consignó escrito de contestación de la demanda y sus anexos, consignando también poder apud acta al abogado Adolfo Ortega.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el apoderado de mi representada ratificó la contestación de la demanda mediante diligencia.
En fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano OVIDIO RONDÓN, asistido de abogado consigna escrito de pruebas.
El 03 de diciembre de 2009, el tribunal, dejó constancia de haber vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Asimismo, mediante auto, dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora consignara copia certificada de la corrección de sentencia, concediéndole un término de diez (10) días siguientes a la fecha de su cumplimiento, y vencido el mismo se fijara oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 28 de enero de 2010, el tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión sobre las Cuestiones Previas, declarando con lugar la contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole al autor cinco (5) días de despacho, para que procediera a la subsanación de los defectos u omisiones invocados.
En fecha 18 de febrero de 2010, el actor, asistido de abogado, consignó escrito respecto a las cuestiones previas.
En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano OVIDIO RONDÓN en contra de mi mandante.
En fecha 11 de noviembre de 2010, debidamente asistida por abogado, mi representada se dio por notificada de la sentencia y en fecha 25 de noviembre del mismo año apelé de la referida decisión.
En fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de abril de 2011, el referido tribunal dictó sentencia en la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por mi representada, en fecha 25 de noviembre de 2010 a la Sentencia Definitiva dictada por el tribunal de la causa Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de julio de 2010; declaró SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta en contra de mi mandante por el ciudadano OVIDIO RONDÓN, quedando REVOCADO el fallo apelado.
En fecha 9 de octubre de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjuntándole copia certificada de sentencia de Amparo Constitucional en la que se anula la sentencia de fecha 11 de abril de 2011.
Ese mismo día, la Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió se seguir conociendo del juicio por razones que consideró pertinentes. Asimismo, en fecha 11 de enero de 2013, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente abocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de noviembre de 2013, dicho Tribunal procede a dictar sentencia, mediante la cual declara:
"…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado ADOLFO ORTEGA apoderado judicial de la parte actora en contra del fallo proferido en fecha 19 de julio de 2010 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada proferida por el a quo…"
TITULO IV
DE LAS VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL
La doctrina y la jurisprudencia han sido claras al establecer que por medio del ejercicio de la acción de amparo constitucional, se permite denunciar como conculcada cualquier garantía constitucional, aún cuando sea ajena al objeto del proceso en curso, siempre y cuando su carácter sea de violación directa.
En el presente caso, se infringieron diversas normas constitucionales y muy especialmente las relacionadas al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Es importante advertir, que cuando en un proceso se violan, se transgreden y se obvian normas adjetivas y sustantivas de orden público, tales violaciones conducen indefectiblemente al agravio de normas de carácter constitucional, máximo si quien está dado a juzgar las ignora flagrantemente.
En tal sentido, señalan los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 25: (omissis)
Artículo 26: (omissis)
Por su parte, el numeral 3o del artículo 49 así como el artículo 257 de la Carta Magna establecen:
Artículo 49: (omissis)
Ahora bien, ciudadano Juez, la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, viola flagrantemente los derechos de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso antes transcritos, de la siguiente manera:
En primer lugar, con respecto a los recibos de los cánones de arrendamiento Juez agraviante, en las consideraciones para decidir, valora las pruebas que aportó mi poderdante junto con la contestación de la demanda y textualmente: "Así las cosas, observa este Juzgador que solo los pagos correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2004 (folios 124 al 146 primera pieza) fueron pagados correctamente de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…"
Como se puede evidenciar en los folios antes referidos, las Consignaciones que correctamente efectuó mi poderdante por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron siempre a favor del beneficiario o Arrendador INVERSIONES ELORZA C.A., y no al ciudadano OVIDIO RONDÓN BOADA.
Ahora bien, el Juez hoy agraviante, en su inconstitucional decisión ha tomado en consideración, para establecer la relación arrendaticia del ciudadano OVIDIO RONDÓN BOADA, ya identificado, con la SOCIEDAD MERCANTIL ELORZA S.A., únicamente la Primera Cláusula de un contrato fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, mediante el cual dieron formalmente por terminado un contrato de arrendamiento del apartamento ya identificado, de fecha primero (01) de febrero de 1984, tal como se puede verificar en Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 18 de agosto de 2004, anotado bajo el número 79, Tomo 83 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual cursa copia certificada en el expediente (primera pieza) en su folio cuarenta y siete (47), el cual expresamente establece en sus cláusulas Primera lo siguiente:
"PRIMERA: Ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 ° de febrero de 1984, por el Apartamento N° 4-A, en lo adelante el INMUEBLE, ubicado en el Piso 1 del Edificio denominado "ÁGUILA", ubicado en la Avenida José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda y que vincula a las partes, con efectos a partir de la presente fecha..."
Señalando que ha quedado claro que desde el momento en que mi poderdante comenzó a ocupar el apartamento objeto de demanda, es decir, desde 1992, hasta la fecha en que se suscribió el precitado contrato, lo ocupaba en carácter de sub-arrendataria. Posteriormente, concluye la existencia de la supuesta relación arrendaticia al citar la sentencia que por demanda de retracto legal arrendaticio intentó mi poderdante contra la INVERSIONES ELORZA S.A. y ERICKA FREITES TOVAR, donde participó OVIDIO RONDÓN BOADA en carácter de tercero llamado a juicio, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2008, confirmada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, la cual establece:
"...marcada con la letra "C" copia fotostática de la inspección Judicial evacuada el día 18 de octubre de 2000, por el Juzgado Vigésimo de Municipio (...) a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.428 del Código Civil, en virtud que llegaron a evacuarse los motivos que obedecieron a la referida inspección y aprecia que en la misma se dejó constancia que la ciudadana Eugenia Sánchez ocupa el inmueble en condición de subarrendataria, y así se decide."
Luego establece la obligación de mi poderdante de pagar los cánones de arrendamiento al ciudadano OVIDIO RONDÓN, al observar el contrato de compraventa del inmueble, de fecha 21 de diciembre de 2006, entre la sociedad mercantil INVERSIONES ELORZA, S.A. y la ciudadana ERICKA ALEXANDRA FREITES TOVAR, tal como se evidencia en copia certificada de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, Número 13, Tomo 25,.Protocolo Primero, de fecha 21 de diciembre de 2006, que cursa en folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente.
Ahora bien, tratando de justificar su supuesto derecho preferencial de comprar del inmueble, la parte actora mediante escrito consignado en fecha 18 de febrero de 2010, que cursa en el folio ciento ochenta y uno (181), alegó haber celebrado un contrato verbal con la empresa propietaria del inmueble desde la fecha de rescisión del contrato de arrendamiento, limitándose sólo a consignar, tal como se evidencia en los folios ciento noventa y uno (191) al doscientos tres (203) de la primera pieza del expediente, un documento privado emitido por INVERSIONES ELORZA, S.A., de fecha 20 de octubre de 2006, en donde menciona una opción de compra venta que no apareció nunca consignada en autos, así como una serie de recibos emitidos por la misma empresa, que al ser de carácter privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, no fue debidamente promovida en juicio la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer los hechos que pretendía probar en juicio. Tampoco fue ratificado su contenido por medio de la prueba testimonial establecida en el artículo 431 ejusdem.
Como se puede observar, se demuestra y ha de destacarse, el convenio que resuelve el contrato de arrendamiento entre el ciudadano OVIDIO RONDÓN e INVERSIONES ELORZA, S.A., tuvo lugar en fecha 18 de agosto de 2004, y los pagos que realizó mi poderdante a la beneficiaría o arrendadora INVERSIONES ELORZA, S.A., comenzaron ese mismo mes hasta la actual fecha, lo cual nos indica claramente la contradicción y parcialidad en la que ha incurrido el Juez al valorar las pruebas.
Es importante señalar, que el Juez agraviante no tomó en consideración la Cláusula Cuarta del contrato antes señalado, que establece:
"…CUARTA: a partir de la presente fecha y hasta el día de la entrega del INMUEBLE, es decir, dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días continuos contados a partir de la firma de este documento, es decir, a mas tardar, el 19 de agosto de 2005, EL OBLIGADO, se compromete a pagar por concepto de indemnización por simple mora en entrega del INMUEBLE, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVENCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 67.901,30) al vencimiento de cada mes, los cinco (5) primeros días subsiguientes, pago que deberá efectuar en la siguiente dirección: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre B, Piso 11, Ofc. 1107, Chuao y la cual declara expresamente conocer. Adicionalmente, LA PROPIETARIA informará oportunamente a EL OBLIGADO, el monto mensual a cancelar por concepto de consumo de agua, de acuerdo al gasto común de agua generado por el Edificio. El plazo que requiere EL OBLIGADO para la entrega del INMUEBLE totalmente desocupado de bienes y personas, no constituye un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ni un comodato, sino que es un plazo de gracia para poder efectuar la entrega definitiva del INMUEBLE antes referido, suspensorio de la ejecución que este convenio que hoy acuerdan las partes, siempre y cuando esté al día en el pago de sus obligaciones y así formalmente lo declara EL OBLIGADO..."
Como se puede observar, la referida cláusula cuarta del convenio que resuelve el contrato de arrendamiento es clara al establecer que el plazo que requería el obligado para la entrega del inmueble no constituye un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ni comodato, sino más bien un plazo de gracia para poder efectuar la entrega definitiva del inmueble. Ahora bien, los pagos correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2004 (folios 124 al 146 primera pieza), que fueron realizados al beneficiario o arrendador INVERSIONES ELORZA, S.A., según la sentencia, fueron realizados correctamente y de conformidad con la Ley, lo que quiere decir que el arrendador es esta sociedad mercantil y no el Señor OVIDIO RONDÓN pues la relación arrendaticia que el mantenía con INVERSIONES ELORZA, S.A., terminó en fecha 18 de agosto de 2004, por lo tanto, el derecho preferencial de venta del inmueble le corresponde por derecho a mi representada.
Ciudadano Juez, la sentencia recurrida incurre en la violación del Debido Proceso al no examinar en su integridad elementos de convicción procesal que coadyuvan a la defensa de los derechos de mi poderdante, así como lo establecido en los artículos 12, 15 y 509 del mismo Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez no tomó en consideración para decidir con arreglo a la verdad, el contenido de los documentos aportados durante el juicio. Asimismo, violó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues tanto el artículo 26 como el 257 de nuestra Carta Magna, señalan de manera imperativa que la justicia constituye instrumento fundamental del proceso, por lo tanto, su aplicación no solo ha de asistir a quien ocurre ante los órganos de administración de justicia como parte accionante de una determinada causa, sino también como parte demandada en que las excepciones y defensas que a bien tenga oponer a su favor sean debidamente consideradas y valoradas por el operador de justicia(…).
Anexas a dicho escrito la parte accionante consignó los siguientes instrumentos:
1.Copia simple de contrato de compraventa del inmueble, de fecha 21 de diciembre de 2006, entre la sociedad mercantil INVERSIONES ELORZA, S.A. y la ciudadana ERICKA ALEXANDRA FREITES TOVAR, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, Número 13, Tomo 25, Protocolo Primero, de fecha 21 de diciembre de 2006.
2. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 18 de agosto de 2004, anotado bajo el número 79, Tomo 83 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
3. Copia simple de Expediente N°20047498, del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. Copia simple del escrito de escrito consignado por el demandante OVIDIO RONDÓN, en fecha 18 de febrero de 2010, junto con recibos emitidos por la sociedad mercantil INVERSIONES ELORZA, S.A.
Finalmente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia contra la cual acciona en amparo constitucional.
En fecha 14 de mayo de 2014, la representación judicial accionante consignó escrito en el que da respuesta al despacho saneador ordenado por este Juzgado Superior en fecha 12 de mayo de 2012, en dicho escrito tras reseñar nuevamente los hechos indica entre otras cosas lo siguiente:
“(…)DE LA ACCIÓN JUDICIAL EN LA QUE SE DICTASE EL FALLO ACCIONADO EN AMPARO Y SOBRE LA VERDADERA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE
LAS PARTES.
Es el caso, que en fecha 18 de agosto de 2004, el ciudadano OVIDIO RONDÓN BOADA, ya identificado, convino resolver un contrato de arrendamiento que había suscrito en fecha 1 de febrero de 1984, con la sociedad mercantil INVERSIONES ELORZA S.A., tal como se puede verificar en Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 18 de agosto de 2004, anotado bajo el número 79, Tomo 83 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre un inmueble de veinte metros cuadrados (20 mts2), constituido por un apartamento distinguido con el número Cuatro raya A (4-A), situado en el piso uno del Edificio ÁGUILA, ubicado en la Av. José Félix Sosa, de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda.
Por otra parte, desde el año 1992, mi poderdante, EUGENIA SÁNCHEZ, ya identificada, comenzó a ocupar dicho inmueble en su condición de sub-arrendataria del Sr. Ovidio Rondón.
Ahora bien, una vez terminada la relación arrendaticia que existía entre el ciudadano Ovidio Rondón e Inversiones Elorza S.A., mi poderdante, quien desde el año 1992 ha estado ocupando el inmueble de manera ininterrumpida hasta la actualidad, adquirió inmediatamente la condición de arrendataria e Inversiones
Elorza S.A, por ser la propietaria del inmueble, su condición de arrendador. Así las cosas, mi mandante, desde agosto de 2004, comenzó a pagar los cánones de arrendamiento directamente a la arrendadora Inversiones Elorza S.A., por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es importante señalar, ciudadana Juez, que una vez establecida legalmente la relación arrendaticia entre mi poderdante con la sociedad mercantil INVERSIONES ELORZA, S.A., opera a favor de mi representada, el goce del derecho de preferencia ofertiva del inmueble conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues tenia más de dos (2) años ocupando el inmueble en condición de arrendataria.
Es el caso, que en fecha 21 de diciembre de 2006, la sociedad mercantil INVERSIONES ELORZA, S.A., realizó la venta del inmueble que ocupa mi poderdante en condición de arrendataria, a la ciudadana ERICKA ALEXANDRA FREITES TOVAR, quien en autos figura como cónyuge del ciudadano Ovidio Rondón, violando así el derecho de preferencia que legalmente corresponde a mi representada.
Ahora bien, ciudadano Juez, la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, viola flagrantemente los derechos de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso antes transcritos, de la siguiente manera:
En primer lugar, con respecto a los recibos de los cánones de arrendamiento el Juez agraviante, en las consideraciones para decidir, valora las pruebas que aportó mi poderdante junto con la contestación de la demanda y que cursan en los folios 124 al 146 de la primera pieza del expediente y textualmente concluye:
(…)
Como se puede evidenciar, el tribunal ha concluido que las Consignaciones que efectuó mi poderdante por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron realizadas correctamente, las cuales siempre fueron a favor del beneficiario o Arrendador INVERSIONES ELORZA S.A, y no al ciudadano OVIDIO RONDÓN BOADA Siendo así, ha reconocido el Juez, aunque de manera tácita, que efectivamente existe una relación arrendaticia entre mi poderdante y sociedad mercantil antes señalada.
Ahora bien, el Juez hoy agraviante, en su inconstitucional decisión ha tomado en consideración, a los fines de establecer la relación arrendaticia del ciudadano OVIDIO RONDÓN BOADA, ya identificado, con la SOCIEDAD MERCANTIL ELORZA S.A., únicamente la Primera Cláusula de un contrato fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, mediante el cual dieron formalmente por terminado un contrato de arrendamiento del apartamento ya identificado, de fecha primero (01) de febrero de 1984, tal como se puede verificar en Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 18 de agosto de 2004, anotado bajo el número 79, Tomo 83 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual cursa copia certificada en el expediente (primera pieza) en su folio cuarenta y siete (47), el cual expresamente establece en su Cláusula Primera lo siguiente:
(…)
Señalando que ha quedado claro, que desde el momento en que mi poderdante comenzó a ocupar el apartamento objeto de demanda, es decir, desde 1992, hasta la fecha en que se suscribió el precitado contrato, lo ocupaba en carácter de sub-arrendataria. Posteriormente, concluye la existencia de la supuesta relación arrendaticia al citar la sentencia que por demanda de retracto legal arrendaticio intentó mi poderdante contra la INVERSIONES ELORZA S.A. y ERICKA FREITES TOVAR, donde participó OVIDIO RONDÓN BOADA en carácter de tercero llamado a juicio, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2008, confirmada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, la cual establece:
(…)
Luego establece la obligación de mí poderdante de pagar los cánones de arrendamiento al ciudadano OVIDIO RONDÓN, al observar el contrato de compraventa del inmueble, de fecha 21 de diciembre de 2006, entre la sociedad mercantil INVERSIONES ELORZA, S.A. y la ciudadana ERICKA ALEXANDRA FREITES TOVAR, tal como se evidencia en copia certificada de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, Número 13, Tomo 25, Protocolo Primero, de fecha 21 de diciembre de 2006, que cursa en folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente
Ahora bien, tratando de justificar su supuesto derecho preferencial de comprar del inmueble, el ciudadano Ovidio Rondón, mediante escrito consignado en fecha 18 de febrero de 2010, que cursa en el folio ciento ochenta y uno (181), alegó haber celebrado un contrato verbal con la empresa propietaria del inmueble desde la fecha de rescisión del contrato de arrendamiento, limitándose sólo a consignar, tal como se evidencia en los folios ciento noventa y uno (191) al doscientos tres (203) de la primera pieza del expediente, un documento privado emitido por INVERSIONES ELORZA, S.A., de fecha 20 de octubre de 2006, en donde menciona una opción de compra venta que no apareció nunca consignada en autos, así como una serie de recibos emitidos por la misma empresa, que al ser de carácter privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, no fue debidamente promovida en juicio la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer los hechos que pretendía probar en juicio. Tampoco fue ratificado su contenido por medio de la prueba testimonial establecida en el artículo 431 ejusdem.
Cabe señalar, que durante el juicio por desalojo, el demandante nunca demostró a través de medios probatorios, la existencia del supuesto contrato verbal que a su decir mantenía con mi apoderada a partir del momento en que revocó el contrato con la empresa y que le confirieran la cualidad para intentar dicha acción; así como tampoco demostró la autorización expresa y escrita que debía haberle otorgado la propietaria para poder sub-arrendar el inmueble según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como se puede observar, se demuestra y ha de destacarse, el convenio que resuelve el contrato de arrendamiento entre el ciudadano OVIDIO RONDÓN e INVERSIONES ELORZA, S.A, tuvo lugar en fecha 18 de agosto de 2004, y los pagos que realizó mi poderdante a la beneficiaria o arrendadora INVERSIONES ELORZA, S.A., comenzaron ese mismo mes hasta la actual fecha, lo cual nos indica claramente la contradicción y parcialidad en la que ha incurrido el Juez al valorar las pruebas, infringiendo con ello los derechos constitucionales de mi representada, al considerar que no tenía la cualidad de arrendataria del inmueble.
Ahora bien, en cuanto a los Elementos de Convicción procesal que fueron dejados de analizar por el Juez agraviante, es importante señalar que se limitó únicamente a analizar la Primera Cláusula del convenio que resuelve el contrato de arrendamiento antes transcrito y no tomó en consideración la Cláusula Cuarta, que establece:
(…omissis…)
Como se puede observar, la referida cláusula cuarta del convenio que resuelve el contrato de arrendamiento es clara al establecer que el plazo que requería el obligado para la entrega del inmueble no constituye un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ni comodato, sino más bien un plazo de gracia para poder efectuar la entrega definitiva del inmueble. El ciudadano Juez al efectuar el análisis para sentenciar, debió revisar todo el contenido del convenio, porque durante dicho plazo era mi poderdante quien se encontraba ocupando el inmueble hasta la actual fecha y en calidad de arrendataria.
Por otra parte, se contradice al afirmar que los pagos correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2004 (folios 124 al 146 primera pieza), que fueron realizados al beneficiario o arrendador INVERSIONES ELORZA, S.A., fueron realizados correctamente y de conformidad con la Ley, lo que quiere decir que el arrendador es esta sociedad mercantil y no el Señor OVIDIO RONDÓN pues la relación arrendaticia que el mantenía con INVERSIONES ELORZA, S.A., terminó en fecha 18 de agosto de 2004, por lo tanto, el derecho preferencial de venta del inmueble le corresponde por derecho a mi representada.
Por todo lo antes expuesto, el Juez de la causa al emitir la sentencia recurrida, incurre en la violación del Debido Proceso: a) Al no examinar en su integridad elementos de convicción procesal, de acuerdo a los artículos 12, 15 y
509 del mismo Código de Procedimiento Civil, pues en ellos se evidencian claramente los derechos de mi poderdante, por ser quien legalmente tiene el derecho de Preferencia Ofertiva de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; b) Al contradecirse en la sentencia, admitiendo y negando el carácter de arrendataria de mi poderdante, pues viola los principios de imparcialidad y de justicia que por mandato legal debe garantizar.
Es importante señalar, que cuando en un proceso se transgreden y se obvian normas adjetivas y sustantivas de orden público, tales violaciones conducen indefectiblemente al agravio de normas de carácter constitucional, máxime si quien está dado a juzgar las ignora flagrantemente.
Asimismo, violó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al decidir contradictoriamente, incumpliendo así su deber de aplicar la justicia de forma imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, lesionando tanto el artículo 26 como el 257 de nuestra Carta Magna, los cuales señalan de manera imperativa que la justicia constituye instrumento fundamental del proceso, por lo tanto, su aplicación no solo ha de asistir a quien ocurre ante los órganos de administración de justicia como parte accionante de una determinada causa, sino también como parte demandada en que las excepciones y defensas que a bien tenga oponer a su favor sean debidamente consideradas y valoradas por el operador de justicia(…)”. .
ÚNICO
Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas las presuntas infracciones a la garantía constitucional del debido proceso así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las que presuntamente incurrió la parte accionada.
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia señalada de vulnerar derechos constitucionales, declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada (hoy accionante en amparo) y en consecuencia, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción de desalojo intentada por el ciudadano OVIDIO RONDÓN BOADA contra la hoy accionante en amparo.
Así se aprecia que respecto esta decisión recurrida en amparo, la accionante denunció la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en la sentencia que declaró con lugar el desalojo incoado en su contra, el Juzgado, supuesto agraviante, obvió normas adjetivas y sustantivas de orden público y que “tales violaciones conducen indefectiblemente al agravio de normas de carácter constitucional ”. A tal efecto sostiene el accionante respecto la sentencia presuntamente lesiva que : “ el Juez hoy agraviante, en su inconstitucional decisión ha tomado en consideración, para establecer la relación arrendaticia del ciudadano OVIDIO RONDÓN BOADA, ya identificado, con la SOCIEDAD MERCANTIL ELORZA S.A., únicamente la Primera Cláusula de un contrato fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, mediante el cual dieron formalmente por terminado un contrato de arrendamiento del apartamento ya identificado, de fecha primero (01) de febrero de 1984, tal como se puede verificar en Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 18 de agosto de 2004, anotado bajo el número 79, Tomo 83 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha consideración la Cláusula Cuarta del contrato antes señalado…”; aduce también la accionante que “…Como se puede observar, se demuestra y ha de destacarse, el convenio que resuelve el contrato de arrendamiento entre el ciudadano OVIDIO RONDÓN e INVERSIONES ELORZA, S.A., tuvo lugar en fecha 18 de agosto de 2004, y los pagos que realizó mi poderdante a la beneficiaría o arrendadora INVERSIONES ELORZA, S.A., comenzaron ese mismo mes hasta la actual fecha, lo cual nos indica claramente la contradicción y parcialidad en la que ha incurrido el Juez al valorar las pruebas” (resaltado de este juzgado); continua señalando que la recurrida “…no tomo en consideración para decidir con arreglo a la verdad, el contenido de los documentos aportados durante el juicio”.
Ahora bien, conforme se ha sostenido reiteradamente en doctrina; la finalidad de la acción de amparo contra sentencia regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales y dicha norma, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que, conforme a la jurisprudencia conteste de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación, haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo.
Respecto este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en el Exp. 01-2687 de fecha 12 de septiembre de 2002 sostuvo:
“…Ahora bien, considera oportuno esta Sala la precisión de que la finalidad de la demanda de amparo contra sentencia, que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales con actuaciones fuera del ámbito de su competencia.
Así, se ha señalado en fallos anteriores que este tipo de amparo está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de supuestas violaciones de derechos constitucionales, se intente la reapertura de asuntos ya resueltos judicialmente, salvo que se trate de un agravio distinto al que constituyó el objeto del juicio en las instancias.
Así pues, en el caso de autos la pretensión del demandante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre la apreciación y valoración de las pruebas, lo que conllevaría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada, que hayan sido establecidos por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno. Tales planteamientos escapan del objeto propio del amparo constitucional contra decisiones judiciales, pues los mismos constituyen un problema de simple apreciación jurídica.
Si el Tribunal supuesto agraviante, por ejemplo, hubiese dictado la sentencia con desconocimiento de todo el material probatorio, podría considerarse la existencia de violaciones a derechos constitucionales. Sin embargo, en el fallo objeto del presente amparo, se observa que el Tribunal analizó diversas pruebas y las apreció de acuerdo con su sano criterio, sin que esta Sala pueda, con motivo de una demanda de amparo, entrar a discrepar del criterio probatorio que fue aplicado. La admisión de lo contrario sería, sencillamente, la transformación del amparo en una tercera instancia, condición esta totalmente ajena a su naturaleza….” (resaltado de este juzgado).
Respecto la procedencia de la acción de amparo por vulneraciones constitucionales en materia de pruebas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien estableció, sobre el asunto planteando lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala ha considerado que la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional…”.
En el caso bajo análisis resulta evidente que la pretensión del accionante esta dirigida a cuestionar los elementos de convicción del juez de segunda instancia para decidir, atacando con la presente acción de amparo, el criterio del juez sobre la apreciación y valoración de las prueba; lo que conduciría a la alteración de los efectos de la cosa juzgada, que fueron establecidos por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno. En estas circunstancias, tales planteamientos escapan del objeto propio del amparo constitucional contra decisiones judiciales, pues los mismos constituyen un asunto relacionado con la apreciación jurídica de unas pruebas y la convicción del juez de instancia para resolver la controversia.
En la accionada, el juez que conoció en segunda instancia por efecto del recurso de apelación ejercido, analizó las pruebas aportadas y las apreció a los fines de establecer elementos de convicción, sin que este Tribunal constitucional – mediante el ejercicio de una acción de amparo-, pueda entrar a cuestionar y discrepar del criterio probatorio que fue aplicado; actuación esta que indudablemente convertiría al amparo en una tercera instancia, lo que atenta contra su naturaleza reestablecedora, la cual deriva de la concepción del amparo constitucional como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos y que busca prevenir concreción de la lesión y en caso de que se haya verificado enervarla y la restitución de la situación al estado inmediato anterior a la misma, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401.
En consecuencia, partiendo de las consideraciones antes expresadas, la acción de amparo bajo análisis debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana EUGENIA SÁNCHEZ, representada por la abogada Emma Hernández Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 102.020; contra presuntas vulneraciones constitucionales generadas por la decisión definitiva proferida en fecha 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio que por desalojo iniciara en su contra el ciudadano OVIDIO RONDÓN BOADA.
Por cuanto no fue evidenciada la temeridad de la acción de amparo interpuesta no hay condenatoria en costas.
Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. GLENDA SÁNCHEZ
En esta misma fecha, 15 de mayo del año dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 P.M.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. GLENDA SÁNCHEZ
EXP. AP71-O-2014-000020
RDSG/GMS/jjmg.
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