REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 02 de mayo de 2014.
Años 204º y 155º

Por recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. AP71-S-2014-000015; se le dio cuenta a la Juez y se hicieron las anotaciones respectivas.
Este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la presente solicitud, en los siguientes términos:

ÚNICO

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
Así las cosas, en materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el Órgano competente para conocer del mismo.
Es por ello, que de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el Órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa.
De esta forma, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

Artículo 5.- “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

“(…Omissis…)”

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”.

Artículo 850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº AA20-C-2004-001018 de fecha 11 de mayo de 2005 (Exequátur de Divorcio, solicitado por la ciudadana Millye Josefina Vargas Navarro De Hamm), dejó sentado lo siguiente:
“(…omissis…)”
“(…)En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se constata que el ciudadano Ludwig Hamm, demandó la disolución del vínculo matrimonial que le unía con la ciudadana Millye Josefina Vargas Navarro de Hamm, fundando su pretensión en la causal de “...el fracaso del matrimonio es supuesto irrefutablemente, porque viven separados desde hace más de tres años...” lo cual evidencia el carácter contencioso del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
De la jurisprudencia anteriormente citada, se evidencia que para que un procedimiento adquiera el carácter de no contencioso, es menester que las partes tengan intereses comunes, y en el caso bajo estudio se observa que la ciudadana Millye Josefina Vargas Navarro de Hamm, no acude junto con el ciudadano Ludwig Hamm a solicitar de forma voluntaria el divorcio, sino por el contrario ella funge como demandada en el mismo, lo que hace evidente la competencia de esta Sala para conocer el presente asunto. Así se declara.(…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, dicha Sala en sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Exequátur de Divorcio), en el expediente Nº AA20-C- 2010-000290 determinó que:
“(…omissis…)” “Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, pues de la sentencia cuyo exequátur se solicita se observa textualmente lo siguiente: “…Sin que mediara motivo alguno (…) desde el mes de enero de 1991 se encuentra abandonado de su cónyuge, (…) encontrándose desde esa fecha separados y con total ruptura de relaciones conyugales y sexuales…”. De lo anterior se evidencia que la causal del divorcio es el abandono, equiparable a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO.
En consecuencia, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, revisada la competencia que tiene atribuida el Tribunal Supremo de Justicia y este Tribunal en materia de exequátur; considera importante esta juzgadora, delimitar la naturaleza contenciosa o no contenciosa de la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita; de esta forma se observa que el solicitante expuso en su escrito presentado al efecto, que pretendía que este Juzgado le otorgue fuerza ejecutoria a la Sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de julio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia de Aschaffenburg de la República Federal de Alemania, la cual declaró la disolución del matrimonio que existiere entre el ciudadano KESTER JOSÉ MEZA BOSQUE y la ciudadana SANDRA CORNELIA ROHLEDE4R, en los siguientes términos según la traducción:

“(…Omissis…)”

“(…) Las partes viven separadas desde febrero del 2000.
La demanda de divorcio fue entregada al demandado el 23/02/2001.(…)”
“(…Omissis…)”
“(…) La demandante alega que el matrimonio fracasó y se vieron obligados a disolver el vínculo. El demandado acepta el divorcio.(…)”
“(…Omissis…)”
“(…) La demanda está justificada porque existe la ruptura del matrimonio contraído entre las pares (Art. 1564, párrafo 1, 3; Art. 1565, sección 1, párrafo 1 del CC). (…)”
“(…Omissis…)”
“(…) El demandado acepta la solicitud de divorcio. Los cónyuges han declarado convincentemente que no desean continuar manteniendo el vínculo matrimonial.
Por lo tanto, es evidente que la vida conyugal ya no existe y tampoco es de esperar que las partes se reunifiquen. El matrimonio queda disuelto, por cuanto ha fracasado (Art. 1565, sección 1 CC). (…)”
“(…Omissis…)”
“(…) II. Pensiones compensatorias:
Según el Art. 1587/I del CC los montos por las pensiones adquiridas durante el periodo matrimonial se liquidan mediante pensiones compensatorias. El matrimonio comienza el primer día del mes cuando se celebró el matrimonio y finaliza el último día que precede al mes cuando se introdujo la demanda de divorcio (Art. 1587/II CC):
El matrimonio comenzó el 01/11/1997
El matrimonio terminó el 31/01/2001 (…)”.
“(…Omissis…)”
“(…) Según el Art. 1587ª/I CC, el cónyuge está sujeto a compensación con altas prestaciones (…)”
“(…) Obligación de compensación de la demandante:.. 24,81 DM (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Para fundamentar en derecho la presente solicitud de exequátur, el solicitante transcribió los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado; y el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegó que “La pretensión en la demanda como causal de divorcio, fue el mutuo acuerdo aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código de (SIC) Civil Venezolano, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma”; lo cual se configura dentro de las causales contenciosas del divorcio venezolano.
Ahora bien, del texto de la sentencia extranjera cuyo exequátur se pretende en el caso de marras, la cual fue citada supra y se encuentra inserta con su respectiva traducción, de los folios 16 al 26, ambos inclusive del presente expediente, se desprende lo siguiente:
En la decisión el tribunal alemán dispuso que la parte demandada efectivamente, había aceptado la solicitud de divorcio. En consecuencia, el procedimiento de marras fue de naturaleza contenciosa por cuanto no hubo una solicitud conjunta por parte de los cónyuges; y esto se subsume dentro de lo determinado por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº AA20-C- 2010-000290 de fecha 14/03/2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Exequátur de Divorcio), así como en sentencia proferida en fecha 11 de mayo de 2005, por la misma Sala en el expediente N° AA20-C-2004-001018, ambas decisiones citadas supra.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que el juicio que por divorcio incoara la ciudadana SANDRA CORNELIA ROHLEDER contra el ciudadano KESTER JOSÉ MEZA BOSQUE por ante el Juzgado de Primera Instancia de Aschaffenburg de la República Federal de Alemania, fue tramitado bajo un procedimiento de naturaleza contenciosa; y siendo que, la misma parte solicitante señaló en su escrito, que la causal de la demanda de divorcio se equiparaba por analogía a la contenida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Patrio (Abandono Voluntario), siendo esta causal de naturaleza contenciosa; en consecuencia, este Juzgado debe declararse incompetente a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur, y declinar su conocimiento en el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 5, ordinal 42, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 5 ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que sustancie la presente solicitud de exequátur, presentada por la abogada en ejercicio VANESSA CAROLINA CASANOVA ARVELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 151.809, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano KESTER JOSÉ MEZA BOSQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.735.849; en el cual solicitó que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia de Aschaffenburg de la República Federal de Alemania, que disolvió el matrimonio que existiere entre el ciudadano KESTER JOSÉ MEZA BOSQUE y la ciudadana SANDRA CORNELIA ROHLEDER; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

En esta misma fecha, 02 de mayo de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

Exp. Nº AP71-S-2014-000015.
RDSG/AML/eas.